REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA-.
ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.693.506, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE CLEMENTE PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.838, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.065.815, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL PEREZ PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.873, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES - INTIMACION
EXPEDIENTE Nº 10.883.-

El ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, asistido por el abogado JOSE CLEMENTE PEREZ, el día 28 de noviembre de 2008, demandó por cobro de bolívares, procedimiento por intimación a la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 04 de diciembre de 2008, y se admitió el 15 de diciembre de 2008, decretando la intimación de la demandada, para que pagara dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su intimación, a cancelar las cantidades siguientes: 1) DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 17.000,oo), por concepto de monto total adeudado; 2) CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.100,00), por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios de abogados.
En fecha 19 de febrero de 2009, la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ, asistida por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, presentó un escrito contentivo de oposición al decreto de intimación.
Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2009, el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contenido de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 16 de abril de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
La ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ, asistida por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2009.
El abogado JOSE CLEMENTE PEREZ, en su carácter de apoderado actor, el día 27 de mayo de 2009, presentó un escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como también el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” el 24 de marzo de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el 13 de abril de 2011, el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de abril de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 1º de mayo de 2011, bajo el No. 10.883, y el curso de ley.
En esta Alzada, el día 13 de junio de 2011, el abogado JOSE CLEMENTE PEREZ, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes.
En fecha 27 de junio de 2011, el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, asistido por el abogado JOSE CLEMENTE PEREZ, en el cual se lee:
“…Soy tenedor de dos (02) cheques, el primero de ellos identificados con el Nro. 84860155, girado en fecha 18 de noviembre de 2008 por el monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) y el segundo identificado con el Nro. 04440156, girado en fecha 21 de noviembre de 2008, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), ambos girados contra la cuenta corriente Nros. 0007–0062–28–0000003627, de BANFOANDES, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana; GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ… Es el caso ciudadano Juez que en fecha 21 de noviembre de 2008, le fue devuelto el cheque identificado con el Nro. 84860155, por lo que procedí a protestarlo, como en efecto lo hice ante la NOTARIA PUBLICA SEXTA DE VALENCIA, quien en fecha 24/11/2008 se trasladó en la sede de BANFOANDES, Banco Universal, donde se deja constancia… que… “CUARTO: LA RAZON POR LA CUAL NO FUE PAGADO EN EL MOMENTO, PORQUE NO SE ENCONTRABA CON FONDOS DISPONIBLES SUFICIENTES”.
De la misma forma en fecha 25 de noviembre de 2008 me fue devuelto el cheque identificado con el Nro. 00440156, por lo que procedí a protestarlo, como en efecto lo hice ante la NOTARIA PUBLICA SEXTA DE VALENCIA, quien en fecha 26/11/2008, se trasladó y constituyó en la sede de BANFOANDES, Banco Universal, donde se deja constancia… que… “CUARTO: LA RAZON POR LA CUAL NO FUE PAGADO EN EL MOMENTO, PORQUE NO SE ENCONTRABA CON FONDOS DISPONIBLES SUFICIENTES”…
…la intención de la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ… siempre fue girar sobre cheques sin ningún tipo de previsión de fondos lo cual por si mismos ya es un delito previstos y sancionados en el Código Penal… Por ello ciudadano Juez que siendo tenedor legítimo de dos Títulos Valor debidamente protestados y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo que se le adeuda, me veo en el caso de INTIMAR como en efecto INTIMO, en virtud de lo previsto en articulo 640 del Código de Procedimiento Civil Vigente a GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ… para que pague sin demora alguna la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) valor de los dos (02) cheques (títulos valores) motivo de esta acción, o para que, en el caso de no hacerlo, a ello sea condenada. Le Demando igualmente los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular Art. 456 del Código de Comercio. Le demando también las costas y gastos de esta acción. Así como los Honorarios Profesionales, los cuales estimo en el 25% del valor de la demandada es decir la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (4.250,00)…”
b) Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ, asistida por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación que encabeza el presente procedimiento por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho en que se funda.
Niego, rechazo y contradigo que mi intención “…siempre fue girar sobre cheques sin ningún tipo de previsión de fondos…”.
Rechazo que el procedimiento de intimación previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, sean procedentes para incoar la improcedente acción contenida en la demanda.
Niego que le adeude a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.000,00) y que por valor de los dos cheques con motivo de la acción incoada.
Rechazo que los dos cheques que identifica el actor en su libelo constituyen títulos valores y por ende sean autónomos.
Contradigo que le adeude al actor cantidad alguna en BOLÍVARES FUERTES por concepto de intereses legales de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
Contradigo que le adeude al actor costas y gastos y Honorarios Profesionales.
Ciudadano Juez, en fecha 16 de septiembre de 2008, celebre un contrato de obras con el ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ… para la construcción de una estructura metálica tipo cubierta para ser instalada en los espacios abiertos de la casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Mini Fincas el Solar, calle 01, Parcela 21, Valencia, Estado Carabobo, diseñada por el artista plástico RAFAEL MARTÍNEZ…
…Para ello fue necesaria la visita del mismo a la citada casa del actor, así como la adecuación de la obra al diseño grafico, para lo cual se hizo acompañar de la ciudadana FERNANDA MARTÍNEZ…
Una vez que el artista y la diseñadora determinaron el diseño y sus factibilidades de ejecución le envié al actor, por correo electrónico a su dirección electrónica (Internet), algunas vistas del diseño y de como quedaría instalada la obra…
…Todos estos trabajos se realizaron previamente a la suscripción del contrato que lo fue el día 16 de septiembre de 2008, en donde se pacto que la obra comprendía: Diseño y suspensión del artista, estudio de factibilidad y ejecución, planos y dibujos, suministraos de materiales, fabricantes, pinturas de lata calidad con fondos dupont y colores sugeridos por el Artista, trasporte, instalaciones y retoques en sitios, con un costo total del proyecto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.000,00) pagaderos un 50% a la aprobación y un 50% a la entrega, a los sesenta (60) días contados a partir de la cancelación del anticipo… con la circunstancia de que en esa misma fecha, recibí del señor ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, la cantidad de Bs.F. 17.000,00 por concepto del 50% de anticipo para la elaboración del citado proyecto diseñado por el Artista Plástico RAFAEL MARTÍNEZ, cuyo monto le fue entregado por su conyuge MARIA CAROLINA MORA BELLO…
…Es así como procedí en fecha 18 de septiembre de 2008, a pagarle al Artista plástico RAFAEL MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. F. 2.500,00 correspondiente al 50% de los Honorarios por el Diseño de estructura metálica tipo cubierta, según los requerimientos solicitados, para casa ubicada en el Parcelamiento El Solar, pues, el otro 50% aun se lo adeudo al Artista… pues el monto total de los honorarios del Artista, asciende a la cantidad de Bs. 5.000,00.
Asimismo, que en fecha 22 de septiembre de 2008, le cancelé a la Diseñadora FERNANDA MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por concepto de Diseño grafico, visitas y planos de la obra, como también le pague al ciudadano HENRY MARTÍNEZ… la cantidad de Bs. 7.000,00, por concepto de abono para la fabricación, trasporte, instalaciones, y pintura de la estructura metálica tipo cubierta es decir, de la obra, conforme al presupuesto de fecha 01 de septiembre de 2008...
…de todo ello se desprende que del monto recibido por el actor como abono de la obra, canceló para la ejecución de la misma, la cantidad de Bs. F. 12.500,00, quedando pendiente por cancelar, la cantidad de Bs. F. 5.500,00, por concepto de saldo de herrería, la cantidad Bs. F. 2.500,00, por concepto de honorarios del Artista, la cantidad de Bs.F. 3.500,00 por concepto de policarbonato y, la cantidad de Bs. F. 10.000,00, por concepto de sus honorarios, todos lo cual comprende la cantidad de Bs. F. 34.000,00, que es el monto total de la obra pactada.
En el caso ciudadano Juez, que el día lunes 17 de noviembre de 2008…. se presenta en mi casa de habitación el actor con su prenombrada esposa y me exigió la inmediata devolución del dinero que me había dado por concepto de abono… accedí a darle dos cheques por los montos ya conocidos, para dos fechas diferentes...
…los cheques fueron emitidos con fechas post datadas, y recibidos a sabiendas de que no tenían fondos suficientes para sus pagos como también la decisión de ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, de resolver el contrato por motivos personales, es decir, el incumplimiento del contrato deviene del citado ciudadano, por lo que, quedó obligado al pago de los daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el articulo 1.167 del Código Civil, están representados en la cantidad de Bs. F 25.000,00, que es la suma de los montos pagados por mi al Artista Plástico… al Diseñadora, al Herrero y el monto total de mis Honorarios…
…los cheques no constituyen un titulo valor autónomo, sino que por el contrario se encuentran causados con motivo de la resolución del contrato, que hace improcedente la acción incoada.
De allí que no le adeudo al actor cantidad alguna por ningún concepto… ni menos aún honorarios y costas…
…Así las cosas la compensación se verificó de pleno derecho entre nosotros en el mismo momento de la existencia simultánea de las dos citadas deudas, que lo fue el día en que emití los dos cheques con fechas distintas a las de su emisión, por lo que se extinguieron las deudas recíprocamente por las cantidades concurrentes ya citadas, de conformidad con el articulo 1133 del Código Civil…
…En consecuencia, es por lo que no le adeudo al actor los montos y conceptos demandados por haberse verificado la compensación y extinción de las obligaciones antes determinadas entre nosotros en el monto de las cantidades concurrentes, quedándome aun a deber un saldo de Bs. F. 8.000,00 y así pido que se decida.
DE LA RECONVENCION
…en fecha 16 de septiembre de 2008, celebre un contrato de obras con el ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ… para la construcción de una obra de estructura metálica tipo cubierta para ser instalada en los espacios abiertos de la casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Mini Fincas el Solar, calle 01, parcela 21, Valencia Estado Carabobo, diseñada por el artista plástico RAFAEL MARTÍNEZ…
…Para ello fue necesaria la visita del artista a la citada casa del actor, así como la adecuación de la obra al diseño grafico, para la cual se hizo acompañar por la ciudadana FERNANDA MARTÍNEZ…
…Una vez que el artista y la diseñadora determinaron el diseño y sus factibilidades de ejecución le envié al actor, por correo a su dirección electrónica (Internet), algunas vistas del diseño y de como quedaría instalada la obra…
…Todos estos trabajos se realizaron previamente a la suscripción del contrato que lo fue el día 16 de septiembre de 2008, en donde se pacto que la obra comprendía: Diseño y suspensión del artista, estudio de factibilidad y ejecución, planos y dibujos, suministraos de materiales, fabricantes , pinturas de lata calidad con fondos dupont y colores sugeridos por el Artista, trasporte, instalaciones y retoques en sitios, con un costo total del proyecto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.000,00) pagaderos un 50% a la aprobación y un 50% a la entrega, a los sesenta (60) días contados a partir de la cancelación del anticipo… con la circunstancia que en esa misma fecha, recibí del señor ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, la cantidad de Bs.F. 17.000,00 por concepto del 50% de anticipo para la elaboración del citado proyecto diseñado por el Artista Plástico RAFAEL MARTÍNEZ, cuyo monto le fue entregado por su cónyuge MARIA CAROLINA MORA BELLO… quien suscribió por él, el citado contrato…
…Es así como procedí en fecha 18 de septiembre de 2008, a pagarle al Artista Plástico RAFAEL MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. F. 2.500,00, correspondiente al 50% de los Honorarios por el Diseño de estructura metálica tipo cubierta, según los requerimientos solicitados, para casa ubicada en el Parcelamiento El Solar, pues, el otro 50% aun se lo adeudo al Artista… pues el monto total de los honorarios del Artista, asciende a la cantidad de Bs. 5.000,00.
Asimismo alega que en fecha 22 de septiembre de 2008, le cancelé a la Diseñadora, FERNANDA MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por concepto de Diseño grafico, visitas y planos de la obra, como también le pague al ciudadano HENRY MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. 7.000,00, por concepto de abono para la fabricación, trasporte, instalaciones, y pintura de la estructura metálica tipo cubierta es decir, de la obra, conforme al presupuesto de fecha 01 de septiembre de 2008…
…de todo ello se desprende que del monto recibido por el actor como abono de la obra, canceló para la ejecución de la misma, la cantidad de Bs. F. 12.500,00, quedando pendiente por cancelar, la cantidad de Bs. F. 5.500,00, por concepto de saldo de herrería, la cantidad Bs. F. 2.500,00, por concepto de honorarios del Artista, la cantidad de Bs.F. 3.500,00 por concepto de policarbonato y, la cantidad de Bs. F. 10.000,00, por concepto de mis honorarios, todos lo cual comprende la cantidad de Bs. F. 34.000,00, que el monto total de la obra pactada…
…que los cheques fueron emitidos con fechas post datadas, y recibidos a sabiendas de que no tenían fondos suficientes para sus pagos como también la decisión de ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, de resolver el contrato por motivos personales es decir, el incumplimiento del contrato deviene del citado ciudadano por lo que quedó obligado al pago de los daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el articulo 1.167 del Código Civil, los cuales están representados en la cantidad de Bs. F 25.000,00, que es la suma de los montos pagados por mi al Artista Plástico, al diseñador, al herrero y el monto de sus honorarios.
Es el caso que hasta la presente fecha no ha sido posible que el actor le pague la cantidad de Bs. F. 25.000,00, por concepto de los daños y perjuicios que se causaron con motivos a la resolución del contrato por culpa del actor quien manifestó que no desea realizar el proyecto por motivos personales, cuyo incumplimiento culposo lo hace responsable de los daños y perjuicios que le causo que se corresponden a los conceptos y montos pagados del modo antes citado, es decir, la perdida sufrida por mi que lo constituye los montos que le pagué al Artista Plástico, Diseñadora y Herrero así como la utilidad de que fue privada que lo constituye mis honorarios cuyos mantos quedaron determinados, son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación del ciudadano actor antes identificados, todo de conformidad con los artículos 1.271, 1.272 y 1.275 del Código Civil.
Es por todo lo antes expuesto que reconvine al ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ… en su carácter de parte actora, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, para que me pague la cantidad de Bs. F 25.000,00 por concepto de indemnización de los daños y perjuicios antes determinados junto con sus resultas.
Estimo la presente acción en la cantidad de Bs. 25.000,00 que a razón de Bs. F 55,00 la Unidad Tributaria, determinan la cantidad de Bs.F. 454,545 U.T…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado JOSE CLEMENTE PEREZ, en su carácter de apoderado actor, el día 27 de mayo de 2009, en el cual se lee:
“…Sin que esto convalide de forma alguna la reconvención opuesta por la intimada, la cual es improcedente, improponible e inapreciable, dado el carácter autónomo de los instrumentos intimados, a todo evento…
Niego, rechazo y contradigo que el día lunes 17 de noviembre de 2008, haya recibido cheque alguno mi presentado de la intimada, ni que los mismos se hayan sido recibidos en forma post datadas ni a sabiendas que carecían de fondos necesarios para su cancelación.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba suma alguna a la intimada por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya rescindido de forma unilateral contrato alguno ni que haya incumplido responsabilidad contractual alguna.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba a la intimada la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de daños y perjuicios que se causaron por la supuesta resolución de contrato por parte de mi representada…”.
d) Sentencia definitiva dictada el 24 de marzo de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, asistido de abogado, contra la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención planteada por la demandada.
TERCERO: conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…”
e) Diligencia de fecha 13 de abril de 2011, suscrita por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de abril de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de marzo de 2011.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES - PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, contra la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, contra la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ.
A tales efectos se observa, que la parte actora demanda por COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN, cuya pretensión lo es el cobro de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), los intereses legales, las costas y gastos del juicio; así como también: “…los Honorarios Profesionales, los cuales estimo en el 25% del valor de la demandada es decir la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (4.250,00)…”.
En este sentido, es de observarse, que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)…
…SEGUNDO: Los intereses moratorios…
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…
…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…
…Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…
…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende el que, se acumularon dos pretensiones, como lo son: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al pretender el accionante de autos el que la parte demandada: pague sin demora alguna la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) valor de los dos (02) cheques (títulos valores) motivo de esta acción, o para que, en el caso de no hacerlo, a ello sea condenada, demandó igualmente los intereses legales de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, las costas y gastos de esta acción y por último, los Honorarios Profesionales, los cuales estimó en el 25% del valor de la demandada, es decir, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,00).
De lo que se desprende que la parte actora efectivamente pretende el pago de una cantidad de dinero expresada en los dos (2) cheques acompañados al libelo de demanda, más los intereses legales, el pago de las costas y costos del proceso y adicionalmente demanda el pago de los honorarios profesionales de abogado, estimados en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, el ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION, Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”
Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION, Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, ES INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION, Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, contra la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ, es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de diciembre de 2008, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle; Y ASI SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION, Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, contra la ciudadana GISELA INMACULADA BRAVO HERNANDEZ.- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2008, y demás actuaciones subsiguientes.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 349/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO