REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIS ALFREDO GUERRERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.016.783, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CAROLLYN GUERRERO DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.757, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
HEGEL MARINA DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.997.661, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
SADY MONTAGNE WADSKIER, abogada en ejercicio, , de este domicilio.

MOTIVO.-
PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE: 10.980

En el juicio de partición de bienes, intentado por el ciudadano LUIS ALFREDO GUERRERO DIAZ, contra la ciudadana HEGEL MARINA DIAZ HERNANDEZ, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; quien el 01 de febrero de 2.011, dictó sentencia interlocutoria en la cual repone la causa al estado de notificar al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) y declara la nulidad de todos los actos subsiguientes de la admisión de la demanda, de cuyo fallo apeló el 07 de febrero de 2011, la abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 30 de mayo de 2011, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la Distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de julio de 2011, bajo el N° 10.980, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal dictó auto ene l cual fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia.
El 04 de agosto de 2011, esta Alzada dictó auto en el cual se ordena oficiar al Tribunal “a-quo” a los fines de que remita copia certificadas de las actuaciones relativas a la apelación, en virtud de no constar escrito o diligencia de apelación, auto que oye la apelación, suspendiéndose la causa hasta que conste la consignación de dichas copias; en fecha 28 de septiembre de 2011, se agregó al expediente las copias certificadas solicitada; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 01 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Visto el contenido de los escritos suscritas por las partes de fechas 08/11/2.010 y 10/11/2.010 respectivamente, este Tribunal para decidir ateniéndose a lo dispuesto en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil de Procedimiento Civil, el cual dispone: "Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género", decide conforme al análisis de las actuaciones que constan en el expediente. Por cuanto se evidencia:
Que en fecha 27 de abril de 2.010, se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 23.954/2.010.
Que en fecha 04 de mayo de 2.010 se admitió la demanda (juicio ordinario) de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil se emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha que conste en autos '.a. practica de la citación, a dar contestación a la demanda, más (01) día que se le concede como termino de la distancia, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción a la unes de que se practique la citación de la demandada. Se libró despacho de comisión ron oficio.
Que en fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano LUIS ALFREDO GUERRERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.016.783, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR ECARRI ANGOLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.031, consigno los emolumentos necesarios para impulsar la citación de la demandada de autos.
Que en fecha 17 de junio de 2.010, Se recibió despacho de comisión y sus resultas con oficio, en la misma fecha se agregó.
Que en fecha 14 de julio de 2.010 la abogada SADY MONTAGNE WADSKIER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.132.868 e inscrita en el INPREABOGADO, quien actuaba como Apoderada Judicial de la ciudadana HEGEL MARINA DÍAZ HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.997.661 parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de Oposición a la Partición incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO GUERRERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.016.783, asimismo solicitó la abogada antes mencionada, parte demandada ciudadana HEGEL MARINA DÍAZ HERNÁNDEZ, a este Tribunal una reunión conciliatoria entre las partes, a fin de escuchar las diferentes posiciones, así como de llegar acuerdos, este Tribunal se pronunciara respecto a dicha solicitud, una vez que conste en autos la notificación del ente Público.
Que en fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal observa que no hay controversia sobre algunos de los bienes a partir, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el desglose de las actuaciones para que sean agregadas en el Cuaderno Separado, que a tal efecto se ordenó abrir. Que en fecha 04 de agosto de 2.010, la parte demandante confiere Poder especial a la abogada Carollyn Guerrero Diaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.757. Que en fecha 06 de agosto de 2.010, el Tribunal fija al cuarto (4o) día de despacho para que se lleve la designación del partidor en el presente juicio. Que en fecha 22 de agosto de 2.010, EL Tribunal postulo como Partidor al ciudadano NELSON FANEITE LUGO, Venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 1.428.878, de Profesión Contador Publico y Abogado, inscrito en el Colegio de Contadores Publico de Venezuela bajo el N° 216 y en el Inpreabogado bajo el N° 61.557.
Que en fecha 27 de septiembre de 2.010, el partidor asignado solicitó se nombre perito respectivo a objeto del avalúo del inmueble y demás bienes a partir. Que en fecha 13 de octubre de 2.010, el tribunal por auto acuerda expedir la credencial que acredite su designación y funciones a "DESEMPEÑAR" en esta causa.
Ahora bien, como se desprende del auto de admisión de fecha 4/5/2010, que está Juzgado omitió notificar al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT “BANAVIH”, instituto este involucrado en la controversia conforme se desprende del documento hipotecario emitido por ante Banco Fondo Común (Banco Universal) (folios 14 al 20), toda esta circunstancia vicia el proceso aquí seguido de conformidad a lo señalado en el articulo 10 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat el cual es del siguiente tenor: "El Banco Nacional de Vivienda y Habitat gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden físcal, tributario, procesal y de cualquier otra índole que la ley otorgue a la República", por tal motivo este Tribunal REPONE la causa al estado de notificar al Banco Nacional de Vivienda y Habitat ("BANAVIH), en consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos subsiguientes de la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que los lapsos empezarán a correr una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide. Líbrese boletas y oficio…”
b) Diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por la abogada CAROLYN GUERRERO DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 01/02/2011, por el tribunal “a-quo”.
c) Auto dictado el 30 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 07/02/2011, por la abogada CAROLYN GUERRERO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.757, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFREDO GUERRERO DIAZ, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2011; se oye la misma en un solo efectos. En consecuencia remítanse copias certificadas de los folios 73, 74 y 75 al Tribunal de Alzada con oficio…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra la sentencia interlocutoria dictada el 01 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual repone la causa al estado en que notifique al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), declarando la NULIDAD de todos los actos subsiguientes de la admisión de la demanda.
Este sentenciador considera necesario señalar que, es criterio jurisprudencial que, el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así pues, es criterio de esta Alzada que, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reiterando el criterio de que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
De la lectura y revisión de la sentencia recurrida se observa que la Juez “a-quo” señala que en el auto de admisión dictado en fecha 04/05/2010, se omitió notificar al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), entidad involucrada en la controversia según el documento hipotecario, lo cual vicia el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, reponiendo la causa al estado de notificar al Banco Nacional de Vivienda y Habitat y anulando todos los actos subsiguientes de la admisión de la demanda.
La Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, en su exposición de motivos, en el Titulo II, Estructura del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en el Capitulo III, DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, que expresamente se le confieren las prerrogativas, privilegios y exenciones a la República, y se conserva el ejercicio las competencias y funciones del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, pero limitando dicho ejercicio hasta la culminación de los asuntos pendientes; en su artículo 10, dispone:
“El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario, procesal y de cualquier otra índole que la ley otorgue a la República”.
Del artículo antes transcrito se infiere que BANAVIH expresamente goza de prerrogativa, privilegios y exenciones procesales y de cualquier otra índole que la Ley otorgue a la República; siendo imperativo de la Ley, que se notifique al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, de la presente acción de partición; por tanto, la decisión del Juzgado “a-quo” es ajustada a derecho, siendo que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos; por lo que es procedente la reposición de la causa al estado de notificar al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, Y ASI SE DECIDE.
El juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, lo cual deviene en que todos los actos procesales subsiguientes, que se hayan efectuado después de la admisión de la demanda, sean nulos, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, están vinculados a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley. En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.
Por lo que este Sentenciador en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente del debido proceso, derecho a la defensa, en aras de la efectividad de la tutela judicial y en resguardo de los privilegios que el legislador reconoce al Estado y a las Instituciones en que este tenga interés; existiendo en el caso sub-examine, una falta atribuible al órgano jurisdiccional, como lo fue la omisión de notificación, lo cual hace procedente la reposición de la causa, a efectos de corregir los errores de procedimientos que pudieran afectar o menoscabar los intereses del Estado, en consecuencia se repone la causa al estado en que se notifique al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes a la admisión de la demanda; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS ALFREDO GUERRERO DIAZ, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de febrero de 2011, por la abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS ALFREDO GUERRERO DIAZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 348/11.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO