REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANTMAR RIVAS.
PARTE DEMANDADA.-
NUTRICION TECNICA NUTRITEC C.A..
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (INHIBICION) –
EXPEDIENTE: 11.018

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 07 de julio del 2.011, la Abg. MARIEL ROMERO LUGO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentado por ANTMAR RIVAS contra NUTRICION TECNICA NUTRITEC C.A, en el expediente N° 11.018, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 12°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de esta Circunscripción Judicial donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 04 de agosto del 2.011, bajo el N° 11.018.
El 08 de agosto de 2011, esta Alzada dictó auto, mediante el cual ordenó devolver el expediente al Juzgado “a-quo”, a los fine de que se desglose la inhibición formulada en la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y remita nuevamente el expediente a este Juzgado, por lo que fue recibido el 05 de los corrientes oficio Nro. 994, suscrito por la abog. MARINEL MENESES GONZALEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado “a-quo” , dándosele nueva entrada el 11 de octubre de 2011, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Observa este sentenciador que la ciudadana Juez, abogada Mariel Romero Lugo, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MARIEL ROMERO LUGO, en mi carácter de Jueza Temporal de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en este acto procedo a exponer: ME INHIBO de conocer la presente demanda interpuesta por el abogado DOUGLAS FERRER, Apoderado judicial de la ciudadana ANTMAR ESTEFANIA RIVAS contra SOCIEDAD MERCANTIL NUTRICION TECNIVA NUTRITEC C.A., … por cuanto conosco y tengo una amistad manifiesta que me vincula con la parte demandante, con quién he compartido mas allá del trato cotidiano, por cuanto existe relación de amistad por mas de diez años entre el Abogado DOUGLAS FERRER (parte actora) y mi persona; por lo que estimo que de alguna manera esta circunstancia podría comprometer la objetividad que debe prevalecer en cada una de las actuaciones practicadas en juicio y al momento de emitir opinión respecto al fondo: Por todo lo expuesto, fundamento la presente inhibición en la disposición contenida en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil…”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
....12. por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
Este Tribunal para decidir observa que, para la presente fecha, la mencionada Juez Temporal del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIEL ROMERO LUGO, no se encuentra a cargo de dicho despacho, dado que retomó sus funciones la Juez Provisoria, abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, tal como se evidencia del oficio Nro. 994, suscrito por la referida abogado; resultando inoficiosa la inhibición planteada, por cuanto carece de objeto al haberse originado una IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA, de la INHIBICION sub-análisis. En consecuencia, pudiendo la referida Juez Provisoria, conocer de la presente causa, al no alcanzarlo la causal de inhibición esgrimida, es por lo que este Tribunal declarará improcedente la presente inhibición, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA, a la inhibición interpuesta por la Abogada MARIEL ROMERO L., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° y 152°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de veintiséis (26) folios útiles, y con Oficio N° 274/11.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO