REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.605.851, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
AMERICA ORAA WILLIAMS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.793, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
GLADYS ZERPA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.863.189, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARLIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, VICTOR DE CAIRES HAUCK y RAIDA RIERA LISARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.897, 14.006, 78.865 y 48.867, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
REIVINDICIACIÓN
EXPEDIENTE: 10.981

En el juicio de reivindicación, intentado por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA, contra la ciudadana GLADYS ZERPA DE FERNANDEZ, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 24 de mayo de 2.011, dictó auto en el cual negó la ejecución de la sentencia solicitada por el abogado EDGAR NUÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada, de cuyo fallo apeló el 30 de mayo de 2011, el abogado EDGAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de junio de 2011, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la Distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de julio de 2011, bajo el N° 10.981, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 28 de julio de 2011, el abogado EDGAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2011, Exp. N° AA20-C-2010-000343, en la cual se lee:
“…CASACIÓN SIN REENVÍO
Dispone el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo…”.
Del análisis de la recurrida, se observa que fue establecido por el ad quem que se habían cumplido satisfactoriamente los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada por VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA.
Ahora bien, habiendo constatado la Sala que, en razón de la consignación en el juicio por parte de la ciudadana GLADIS ZERPA DE FERNÁNDEZ del documento notariado en fecha 27 de agosto de 1992 ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 91, Tomo 72 y según el que el cónyuge de la demandada Jaime Fernández adquirió de Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, el apartamento cuya reivindicación se demanda, este hecho desvirtúa el que la accionada posea el inmueble ilegítimamente y, por vía de consecuencia incumplido uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en cuestión.
Con base a la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se encuentran establecidos suficientemente en el sub judice todos los hechos, lo que hace innecesario un nuevo análisis, la Sala decidirá acogiendo la referida facultad el caso bajo conocimiento, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara en el carácter de apoderado de la demandada contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2010 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia CASA SIN REENVÍO el mencionado fallo y se declara: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana GLADIS ZERPA de FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; 2) SIN LUGAR la demanda de reivindicación sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 2 ubicado en la planta alta del edificio Nº 144-4, situado en la Calle 133 (López Latouche) del Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en una longitud de trece(13) metros con terrenos que son o fueron de Ricardo Degwitz; SUR: que es su frente con una longitud trece (13) metros con la prolongación de la calle 133 (Callejón López Latouche); ESTE: en una longitud de cuarenta (40) metros con prolongación Avenida 104 y OESTE: con una longitud de cuarenta (40) metros que son o fueron de Ricardo Degwitz. 3) SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada. 4) Se condena en costas del proceso a la demandante ciudadana VANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA y a la demandada ciudadana GLADIS GARCÍA de FERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado vencidas.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”
c) Escrito presentado el 08 de abril de 2011, por el abogado EDGAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…y con ocasión de la sentencia que dictara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante usted acudo para solicitar la ejecución del fallo casacional, lo cual procedo a hacer en los siguiente términos:
1. Determinación judicial de derechos a favor de nuestra mandante. En la sentencia del máximo Tribunal de la república se estableció lo siguiente:
"entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá.
En el sub iudice, la accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual su cónyuge compró el apartamento que ella hoy habita y cuya reivindicación intenta la accionante. Actividad ésta de la demandada que impide pretender que su posesión sea ilegitima; ya que al hablar de titulo no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión de la demandada está fundada en el título justificativo de dominio que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar la nulidad de ese título, acción que no se ejerció en el presente caso
En esta decisión la Sala de Casación civil ha determinado que la ciudadana GLADYS ZERPA tiene un título justificativo de dominio y escrito, que justifica su posesión sobre el inmueble sub litis.
….De manera que el derecho de nuestra representada es equiparable al de la accionante en esta causa.
Dos señalamientos permiten precisar que la ciudadana GLADYS ZERPA tiene derechos sobre el inmueble de marras: derecho a poseer la cosa y que éste deviene de los antiguos propietarios, ciudadanos PEDRO RAMÓN CORDERO y RAMONA ZORRILLA de CORDERO, lo cual equipara sus derechos reales sobre la cosa común.
2. Previsiones en el ámbito registral. La Ley de Registro Público y del Notariado vigente prevé en su artículo 44: “…”
3. Modo de ejecución de la sentencia definitiva. Ahora bien, ciudadano Juez, establecido el derecho real inmobiliario, así como su tracto sucesivo, solicitarnos de este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 523: del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley de Registro Público y de' Notariado, ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario inscribir la sentencia del día 2 de febrero del año 2011, estableciendo las notas marginales en los siguientes documentos:
1. Documentos públicos mediante los cuales los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero adquirieron el terreno en el cual se construyó el edificio del cual forma parte el apartamento N° 2, según documentos inscritos por ante .la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el primero de ellos en fecha 5 de diciembre de 1938, N° 96, folio 125 vuelto, protocolo primero, tomo 2 y el segundo en fecha 7 de mayo de 1951, N° 48, folio 60, protocolo primero, tomo 4; así mismo eran propietarios de las bienhechurías sobre él construidas según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 1964, N° 23, folio 90 al 98, protocolo primero, tomo 8 adicional…
2. Documento de fecha 17 de agosto de 2001 registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 14, protocolo primero, mediante el cual la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla en su carácter de heredera a título universal de Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero dio en venta a los ciudadanos Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elias Ruiz Rodríguez "...todos los derechos que me corresponden sobre un inmueble, distinguido con el N°104-4…
3. Documento mediante el cual los ciudadanos Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elias Ruiz Rodríguez, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 2002, bajo el N° 9, Tomo 14, protocolo primero, dieron en venta a la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA..."los derechos que nos corresponden en un inmueble; ubicado en la calle 133 (callejón López Latouche), distinguido con el N° 104-4, Jurisdicción de la Parroquia San José, 'Municipio Autónomo Valencia, Estado CARABOBO.…”
d) Auto dictado el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado en fecha 08 de Abril del año en curso, por el Abogado EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCÁNTARA, Inpreabogado N° 14.006, actuando en su ¡carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en consecuencia, este Tribunal NIEGA la ejecución de la misma por cuanto la reconvención fue declarada sin lugar y lo solicitado por la demandada -reconviniente no fue ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia….”
e) Diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el abogado EDGAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…, en la causa que por reivindicación de bien inmueble intentara contra su persona la ciudadana VIANNELISA. CH1R1VELLA GARCÍA, también identificada en las actas del expediente, en horas de despacho del día 30 de mayo del año 2011 y con ocasión del auto de fecha 24 de mayo del 2011, -mediante el cual este Tribunal expresa su negativa de ejecución de la sentencia que dictara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se casó sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante este órgano jurisdiccional comparezco y formalmente apelo de dicha decisión, solicitando se oiga el recurso interpuesto para ante el juzgado superior competente…”
f) Auto dictado el 02 de junio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista Diligencia de fecha 30 de Mayo del presente año, Suscrita por el Abogado EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA, Inpreabogado Nro.14.006, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Parte demandada., en la cual apela del auto dictado en fecha 24 de Mayo del Presente año, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal y remítanse certificadas con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes…”
g) Escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado EDGAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…CAPÍTULO I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN PROPUESTA
Motivo del recurso ordinario. El presente recurso de apelación ha sido propuesto por cuanto en el auto de fecha 24 de mayo del año 2011, del tribunal a quo se nos ha negado la solicitud que formuláramos en relación a la solicitud de ejecución de la sentencia«dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de febrero del 2011, mediante la cual casó sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictada el día 5 de abril del año 2010. Solicitud de ejecución. El día 8 de abril del corriente año en la oportunidad de solicitar la ejecución de la sentencia casacional planteamos al juzgado de causa: "...ciudadano Juez, establecido el derecho real inmobiliario, así como su tracto sucesivo, solicitamos de este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario inscribir la sentencia del día 2 de febrero del año 2011, estableciendo las notas marginales en los siguientes documentos:…”
Motivación del tribunal de causa para negar la ejecución de sentencia. El auto que hemos confutado, de fecha 24 de mayo del año 2011, denegó la ejecución titulativa peticionada, bajo los siguientes alegatos: “…”
Fundamento jurídico de la solicitud de ejecución. La argumentación que da sustento a nuestra pretensión de ejecución titulativa, tanto en el tribunal de causa como ahora ante esta superioridad, deriva del siguiente razonamiento:
La Ley de Registro Público y del Notariado vigente prevé en su artículo 44:…
En nuestro caso concreto, el Tribunal Supremo de Justicia determinó la existencia de un derecho inmobiliario en el patrimonio de nuestra mandante, con ocasión del proceso judicial que nos ocupa, cuando en el fallo del 2 de febrero de 2011, al casar sin reenvió, estableció: “…”
Ciertamente en el texto se reconoce el doble carácter de la ciudadana GLADYS ZERPA de FERNANDEZ, al validar el instrumento que le convirtió en propietaria de la cosa litigiosa, pero además en poseedora de la misma. Esta última afirmación del fallo tiene consecuencias jurídicas de primer orden, ya que al reconocerse judicialmente el carácter de poseedora de aquélla se estableció la existencia de un derecho real limitado, como es la-posesión.
Sobre esta temática nos permitimos anexar algunas páginas de los textos Las Cosas y el Derecho de las Cosas del autor patrio Luís Eduardo Aveledo Morasso; La Posesión. Teoría y Práctica de su Amparo de Julio César Benedetti (argentino); Derecho Civil Patrimonial de Nerio González Linares (Perú); y el texto La Posesión y el Interdicto de nuestra autoría, en los cuales se desarrolla la idea y referimos el contexto nacional e internacional dentro del cual se mueve el asunto sobre la naturaleza jurídica de la posesión1.
De modo que con los fundamentos fácticos y jurídicos expresados solicitamos de esta superioridad que obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ordene Tribunal ejecutor, que lo es el de la primera instancia, que a su vez ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario competente anotar en sus libros oficiales la citada sentencia del día 2 de febrero del año 2011, estableciendo a esos efectos las notas marginales en los siguientes documentos: “…”
Asimismo pedimos que este Tribunal a quem señale al de causa que deberá indicar expresamente que la presente causa se encuentra definitivamente firme, y en consecuencia ordene la ejecución de los decidió por la jurisdicción, según hemos alegado en autos…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual negó la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, solicitada por el abogado EDGAR NUÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por reivindicación, intentado por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA, contra la ciudadana GLADYS ZERPA DE FERNANDEZ.
Nuestra legislación, como la mayoría de las legislaciones extranjeras, carece de una clasificación precisa de los actos judiciales; llamando a confusión el hecho de que los mismo reciben distintas denominaciones; sin embargo es posible destacar tres clases de actos que comprenden la actividad del juez en el orden procesal, como lo son, a saber: las sentencias, los autos y los decretos. El primero de ellos (las sentencias) pueden ser definitivas o interlocutorias; los segundos (los autos), sin bien participan de la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, se distinguen claramente de ella porque resuelven cuestiones incidentales de menor importancia y no están sujetos a los requisitos de fondo y de forma pautado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por último los decretos, que por ser de carácter ejecutivos, pueden catalogarse como actos de impulsos procesal que sirven para canalizar y orientar la marcha del proceso.
En este orden de ideas, la sentencia es un juicio lógico, mediante el cual el Estado resuelve los conflictos entre los particulares; distinguiéndose claramente en ella, tres partes, como lo son: narrativa, motiva y dispositiva. En la narrativa, el juez se comporta como un historiador, haciendo un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que ha planteada la controversia, en la motiva, el mismo se comporta como un catedrático que dicta clase de derecho, y en la dispositiva es el agente del Estado con autoridad para decretar una orden de obligatorio cumplimiento.
En efecto, en la motiva es donde el juez tras el análisis de los hechos, pone a prueba sus conocimientos del derecho, subsumiendo los hechos en el derecho, lo que le permite expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.
En materia procesal, existen normas de orden público, las cuales son de obligatoria observancia; por lo que escapan del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes; y que, aún para el Juez, son rígidas en su interpretación, en aplicación del Principio de Legalidad Procesal; principio éste regulador del debido proceso, constituyendo una garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
En el presente caso, observa este Sentenciador que, el recurrente, en su escrito de informes, señala que solicitó ante el Tribunal “a-quo” la ejecución de la sentencia dictada el 02 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; pidiendo a su vez el que se ordene al Registrador Inmobiliario inscribir la mencionada sentencia, estampando notas marginales en los siguientes documentos:
“…1. Documentos públicos mediante los cuales los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero adquirieron el terreno en el cual se construyó el edificio del cual forma parte el apartamento N° 2, según documentos inscritos por ante .la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el primero de ellos en fecha 5 de diciembre de 1938, N° 96, folio 125 vuelto, protocolo primero, tomo 2 y el segundo en fecha 7 de mayo de 1951, N° 48, folio 60, protocolo primero, tomo 4; así mismo eran propietarios de las bienhechurías sobre él construidas según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 1964, N° 23, folio 90 al 98, protocolo primero, tomo 8 adicional…
2. Documento de fecha 17 de agosto de 2001 registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 14, protocolo primero, mediante el cual la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla en su carácter de heredera a título universal de Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero dio en venta a los ciudadanos Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elias Ruiz Rodríguez "...todos los derechos que me corresponden sobre un inmueble, distinguido con el N°104-4…
3. Documento mediante el cual los ciudadanos Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elias Ruiz Rodríguez, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 2002, bajo el N° 9, Tomo 14, protocolo primero, dieron en venta a la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA..."los derechos que nos corresponden en un inmueble; ubicado en la calle 133 (callejón López Latouche), distinguido con el N° 104-4, Jurisdicción de la Parroquia San José, 'Municipio Autónomo Valencia, Estado CARABOBO.…”
Fundamentando su solicitud en el hecho de que en la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ocasión del proceso judicial por reivindicación, se determinó la existencia de un derecho inmobiliario, correspondiente al patrimonio de su representada; en la cual se le reconoce el doble carácter a la ciudadana GLADYS ZERPA de FERNANDEZ, al validar el instrumento que la convirtió en propietaria de la cosa litigiosa, pero además en poseedora de la misma.
Ahora bien, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2011, se estableció: “… la accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual su cónyuge compró el apartamento que ella hoy habita y cuya reivindicación intenta la accionante. Actividad esta de la demandada que impide pretender que su posesión sea ilegitima; ya que al hablar de título no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión de la demandada esta fundada en el título justificativo de dominio que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar la nulidad de ese título, acción que no se ejerció en el presente caso….”, declarando en la dispositiva: “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara en el carácter de apoderado de la demandada contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2010 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia CASA SIN REENVÍO el mencionado fallo y se declara: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana GLADIS ZERPA de FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; 2) SIN LUGAR la demanda de reivindicación sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 2 ubicado en la planta alta del edificio Nº 144-4, situado en la Calle 133 (López Latouche) del Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en una longitud de trece(13) metros con terrenos que son o fueron de Ricardo Degwitz; SUR: que es su frente con una longitud trece (13) metros con la prolongación de la calle 133 (Callejón López Latouche); ESTE: en una longitud de cuarenta (40) metros con prolongación Avenida 104 y OESTE: con una longitud de cuarenta (40) metros que son o fueron de Ricardo Degwitz. 3) SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada. 4) Se condena en costas del proceso a la demandante ciudadana VANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA y a la demandada ciudadana GLADIS GARCÍA de FERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado vencidas. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”; evidenciándose tanto de la motiva como de la dispositiva que la parte actora exhibió documento protocolizado que la acredita como propietario del inmueble controvertido y que no logró demostrar la posesión ilegitima de la demandada, ya que ésta a su vez esgrimió titulo mediante el cual su cónyuge compro el inmueble objeto del litigio y que dicha posesión esta fundada en el titulo justificativo de dominio, y que para desvirtuar dicho titulo debe accionarse primeramente la acción de nulidad, finalmente declara con lugar el recurso de casación, sin lugar la demanda de reivindicación y sin lugar la reconvención, pero en modo alguno ordena se Oficie al Registrador Inmobiliario, se inscriba la sentencia dictada por dicha Sala y se estampe las notas marginales, como lo pretende hacer ver la parte accionada; Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario señalar que según la doctrina, en todo fallo adquiere particular connotación el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que guarda estrecha relación con el principio de la unidad del fallo, su fuerza como documento, y su plena eficacia con respecto a los efectos del pronunciamiento, la doctrina de la Sala ha sido enfática al señalar “…que toda sentencia debe bastarse así misma y debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfecciones…”; en relación a la unidad del fallo, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, juicio Néstor Antonio Leal vs. Bayer Químicas Unidas, S.A., asentó:
“…La Sala también definió el principio de la unidad procesal del fallo, según el cual “… la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a si misma…”
En efecto, es de vieja data la doctrina de la Sala a este respecto, expresada reiteradamente en los términos siguientes:
“…en cuanto al aspecto externo de la sentencia el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos y objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 1995 Corpoindustria Vs. Improca)
En el caso de autos, el Tribunal “a-quo” negó lo peticionado por el recurrente, en el sentido de que “…ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario inscribir la sentencia del día 2 de febrero del año 2011…” emanada de nuestro Máximo tribunal de Justicia, por cuanto ello “…no fue ordenado en el dispositivo de la sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.-
De la lectura y revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2011, anteriormente parcialmente transcrita, se evidenció el que efectivamente lo peticionado no fue ordenado en el dispositivo ni se desprende de la motiva de dicho fallo, el que dicha sentencia constituyera titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en dicha motiva la Sala señaló: : “… la accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual su cónyuge compró el apartamento que ella hoy habita y cuya reivindicación intenta la accionante. Actividad esta de la demandada que impide pretender que su posesión sea ilegitima; ya que al hablar de título no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión de la demandada esta fundada en el título justificativo de dominio que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar la nulidad de ese título, acción que no se ejerció en el presente caso….”; siendo forzoso concluir que el auto dictado por el Tribunal “a-quo”, es ajustado a derecho, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, siendo que de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, las sentencias son susceptibles de ser registradas, se deja a salvo los derechos que puedan asistir a la ciudadana GLADYS ZERPA DE FERNANDEZ, en el sentido de que puede solicitar copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, y formular su solicitud ante el Registro Inmobiliario.
En consecuencia la apelación interpuesta por el abogado EDGAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 24 de mayo de 2011, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2011, por el abogado EDGAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS ZERPA DE FERNANDEZ, contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual negó la solicitud de ejecución de sentencia.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 346/11
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO