REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
FRANCISCO JACANAMEJOY CHICUNQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.007.132, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
LISBETH MORFFE, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.156, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.064

El ciudadano FRANCISCO JACANAMEJOY CHICUNQUE, asistido por la abogada LISBETH MORFFE, el 05 de octubre de 2011, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil ALFA BETA INVESIONES C.A.,, representada por el ciudadano GUISEPPE GUERRA, contra el precitado ciudadano FRANCISCO JACANAMEJOY CHICUNQUE, en el expediente signado con el N° 1508, nomenclatura del precitado Juzgado Sexto de los Municipios, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de octubre de 2011, bajo el número 11064, y el curso de Ley.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano FRANCISCO JACANAMEJOY CHICUNQUE, asistido por la abogada LISBETH MORFFE, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…En fecha primero de julio de 2008, la Administradora Calicanto, S. A.,Sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial , en fecha 03 de julio de 1968, bajo el numero 988, celebró dos (2) contrato de arrendamiento con el que suscribe el presente amparo, sobre los siguientes inmuebles: a) por el local 09, del edificio Guacamaya, situado en la av. Montes de Oca, cruce con calle Colombia, en jurisdicción de la Parroquia El Socorro, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, con una duración de seis (6) meses fijos y B) por el espacio de 1 metro por 1.50 metros a la entrada del edificio Guacamaya, por un año (1) fijo.
Durante la vigencia de los contratos de arrendamientos sobre el local y el espacio arrendado, la Administradora Calicanto, S.A., nunca me notificó que los inmuebles alquilados dejaron de ser administrados por ella y se negó a recibirme los alquileres, cuando en uno de los contratos de arrendamientos, específicamente, el local número 9, se convirtió a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción y a los fines de-evitar una insolvencia de mi parte, procedí a efectuar las consignaciones inquilinarias por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente número 593.
En escrito presentado en fecha tres (3) de febrero de 2010, por el ciudadano Giuseppe Guerra, en su carácter de representante legal de la empresa Alfa-Beta Inversiones, C. A, y asistido por la abogado Gloria Palma, inscrita en inpreabogado bajo el número 2729 y de éste domicilio, me demandó por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los alquileres de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego. Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dá por recibida la anterior demanda junto con los recaudos, désele entrada y téngase para proveer. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se le dio entrada bajo el número 1508.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y se ordenó mi citación, para que compareciera por dicho tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a partir de la fecha a que conste en auto mi citación, a dar contestación a la demanda, (folios 12). Por diligencia de fecha 6 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil consigno recibo de mi citación efectuada en fecha 25 de marzo de 2010. ('folio 18).
En fecha 8 de abril de 2010, presenté escrito de contestación a la demanda y al folio veintiuno ( folio 21), desconocí en su contenido y firma, la sedicente comunicación i folio 7), de fecha 17 de junio de 2009, supuestamente emitida por la Administradora Calicanto, S.A., mediante la cual me notifican que los inmuebles arrendados habían dejado de ser administrados por esa administradora, a partir del Primero (1) de abril de 2009, por lo que debía dirigirme a su propietario Alfa-Beta Inversiones, C.A., representada por el sr. Giuseppe Guerra,
En fecha 16 de junio de 2011 el Juzgado Sexto de los Municipio Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitivamente firme declarando con lugar la acción «.de resolución de contrato de arrendamiento por la presunta falta de pago de los meses demandados y ordena la entrega material de los inmuebles arrendados, ver (folios 106 al 115).
CAPÍTULO SEGUNDO
REQUISITO DE PROCEDENCIA
Según reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, son requisitos impretermitibles para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales las siguientes: a) que el juez actúe fuera de su competencia y b) Que cause una lesión a un derecho constitucional.
Por cuanto la problemática que me lleva a plantear esta acción de amparo contiene elementos fácticos que estimo inusuales y, por ello, de detenido análisis por quienes se encuentran involucrados en la causa, me permito transcribir la doctrina jurisprudencial y su actual situación.
En cuanto al Primer requisito, la Sala Civil del 26 de junio de 1997, caso Miguel Ángel del Rosario, expresó:
" De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede la acción de ésta naturaleza, cuando un Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto de la cual la Corte ha consolidado doctrina acerca de su alcance y sentido, En este orden de ideas ha establecido que. en el supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no se trata de un problema de competencia de estricto orden procesal referido al valor, el territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, cuya violación dá lugar a usurpación de funciones o el abuso de poder, sea que un órgano del poder público realice funciones correspondiente a otro órgano, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice funciones que no está autorizado".
En tal sentido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 06 de noviembre de 1997, precisó al respecto:
"En efecto, el Juez aun actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que están atribuidas para fines totalmente distintos, a los que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa, del 12 de diciembre de 1989, caso El Crack)." Igualmente la Sala Civil, en sentencia del 07 de mayo de 1997, caso Flor Ángela Pescoso, afirmó:
"De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de este medio procesal está supeditada a la circunstancia de que el Tribunal obre con abuso de poder o usurpe funciones que la Constitución le haya asignado a otro órgano del poder público, y con ello viole o menoscabe algún derecho o garantía constitucional."
La jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa, reiterada por la Sala de Casación Civil, tiene establecido que el abuso de poder se configura cuando el juez. aún actuando dentro de su competencia en el sentido procesal estricto, hace uso indebido de las facultades que le están atribuidos para fines totalmente distintos, y con ello lesiona un derecho constitucional. Sentencia SPS, del 12-12-89, caso El Crack y reiterada por SCC en sentencia del 4-6-96, caso Susana Laya Martínez."
En cuanto al segundo requisito para que proceda la acción de amparo, la Sala
Civil, en sentencia del 26 de junio de 1997, caso Miguel Ángel Rosario, expresó:
"También ha establecido la Corte que la acción de amparo contra decisiones
judiciales puede intentarse en los siguientes casos: Cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir de forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o riese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso."
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente que los errores de juzgamiento" en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, solo serán materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.
También, ha manifestado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, " La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, en tal sentido, el error en la ' aplicación de la ley en que pueda incurrir los jueces , únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. Sentencia 29 de enero de 2003, Sala Constitucional. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dictada el día 22 de marzo de 2004, estableció lo siguiente*. "AMPARO POR OMITIRSE EL ANÁLISIS BE ALGUNAS O VARIAS PRUEBAS,..., intentaron, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de mayo de 2001, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa , debido proceso, trabajo y libertad económica, así como la garantía referente a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento desde su entrada en vigencia que acogieron los artículos 49, 87, 112 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fuesen idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas. Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (Cfr. s.S.C.C. nos 363/16.11.01, caso: Ce del Mercado de Capitales C.A. vs Microsoft Corpotarion).
Observa la Sala que, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (por falta de pago y deterioro del inmueble) incoó Inversiones.... con Estacionamiento.., (aquí querellante), ésta última promovió pruebas en la oportunidad legal que correspondía, además, lo hizo de forma correcta ya que indicó el objeto de las mismas, por lo que se imponía su análisis y valoración por parte del Juzgado agraviante.
Sin embargo, con la lectura del fallo objeto de impugnación se verifica que éste se limitó (respecto de casi la totalidad de los medios de prueba promovidos) a su simple mención, con lo cual prescindió del obligatorio análisis y juzgamiento acerca de su valoración ...." (JUSRISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 209. págs. 260 a la 261)
Finalmente, en cuanto al carácter extraordinario de la acción de Amparo
Constitucional, ha sido reiterada la Jurisprudencia en afirmar que el amparo procede aún cuando existan vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5o de la ley orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agraviado o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedímentales, o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el articulo Io de la ley mencionada que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución, debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados”
A la luz del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 02-327 del 26 de febrero de 2002, caso HYDEK INGENIERÍA, C.A, citando anterior sentencia 00-848, del 28 de julio de 2000, caso José Alberto Baca, estableció los límites procesales a la utilización del amparo como sustituta de la vía ordinaria señaló lo siguiente: " A la luz del criterio de ésta Sala, se considera que solo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada , ésta lesionen la situación jurídica constitucional del agraviado, se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional."
CAPITULO III
SUBSUNCION DE LOS HECHOS EN EL DERECHO
A los fines de dar cumplimiento a los requisitos de la acción de amparo constitucional, indico que la misma la fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la Juez agraviante, abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, ha actuado fuera de su competencia, por cuanto procedió con abuso de poder, en virtud, de haber hecho uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, pues, la agraviante actuó con abuso y extralimitación de poder, al no haber desechado del proceso la presunta notificación, que corre inserta al folio siete (7) del expediente, que supuestamente hizo la Administradora Calicanto, S.A, a mi persona.
Según la demandante, afirma en su escrito libelar: “mediante comunicación de fecha 17 de julio de 20069, la Administradora Calicanto. S.A. le notificó a Francisco Chicunque, sic, que el inmueble arrendado ubicado en la calle Colombia c /c Montes de Oca, edificio Guacamaya, local 9, dejó de ser administrado por esa administradora a partir 1/4/09, por lo que debía dirigirse a su propietario Alfa-Beta Inversiones. C.A., representada por el sr. Giuseppe Guerra , tal como se evidencia de dicha notificación recibida que firmó y que acompaño para que surta sus efectos de ley". Sin embargo, si revisamos el escrito de contestación a la demanda, al folio 21. sostengo que la Administradora Calicanto nunca me notificó de la cesión realizada a Alfa-Beta Inversiones, S.A. y en tal sentido, procedí a desconocer en su contenido y firma, la referida misiva, sin que la parte actora haya hecho uso de la prueba de cotejo para los efectos de comprobar la autenticidad de la referida firma, por lo que a tenor del artículo 444 del Código Adjetivo Civil, ha debido la agraviante haber desechado del proceso la mencionada notificación, ya que tal omisión, ha sido determinante en el dispositivo del fallo al declarar con lugar la acción incoada; cuando lo cierto, es que, al no existir pruebas de que se me haya notificado de dicha cesión, en la fecha, 17 de junio de 2009, tal como lo indica la parte actora en su libelo de demanda, la arrendadora original, o sea, la Administradora Calicanto, S. A. , quedaba en posesión del crédito de los alquileres consignados , ya que tales pagos que de buena fe se hicieran antes y después de presentar la demanda en cuestión, advenían en pagos válidos, conforme lo establece el artículo 1287 del Código Civil, a favor de la Administradora Calicanto, S.A.
No obstante, la agraviante en su sentencia alude que el por el hecho de haber manifestado en mi contestación a la demanda, que a finales del mes de febrero de 2010, el representante legal de la parte actora, ciudadano Giuseppe Guerra, me había manifestado que era propietario del edificio Guacamaya y que necesitaba la desocupación del local, con éste hecho, dio por convalidada la sedicente notificación, de fecha 17 de junio de 2009, sobre la cesión de arrendamiento entre la Administradora Calicanto, C.A. y Alfa Beta Inversiones, C.A., cuando lo cierto, es que, para la fecha en que presenta la parte actora la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, o sea, el día 3 de febrero de 2010, no tenia conocimiento de la citada cesión y por supuesto al no tener conocimiento de la misma, las consignaciones tenían que ser efectuada a favor de la arrendadora original, sin embargo, se desprende de la lectura del fallo objeto de impugnación, que la agraviante prescindió del obligatorio análisis y juzgamiento acerca de la valoración de estas que mediante consignaciones se efectuaron a favor de la administradora Calicanto, S. A., violentando el derecho a la defensa y al debido proceso y el debido proceso, tal como lo consagra los ordinales primero y tercero del artículo 49 de la Carta Magna.
CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES
Todo lo antes expuesto permite determinar algunas conclusiones, tal como son:
a) El tribunal agraviante, en conocimiento de la sentencia dictada, la cual constituye un grave error judicial y además, un agravio constitucional que conculca el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, ya que no se me garantizó una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa.
b) A la luz del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera cuando los medios de impugnación ordinarios se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada y ésta lesione la situación jurídica del agraviado, se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional.
c) Al estar vigente la ejecución del fallo, tal circunstancia violenta los derechos constitucionales denunciados, al no poder impedir mediante recurso alguno, la suspensión de los efectos de la sentencia que ordena la entrega del inmueble.
CAPITULO QUINTO
DE LA PRETENSIÓN
De conformidad con los hechos narrados, el derecho y la jurisprudencia invocada, ocurro ante éste honorable Tribunal para solicitar lo siguiente:
1) Declare la INCONSTITUCIONALIDAD del fallo dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayo y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de junio de 2011, que declara con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento, ya que al no tomar en cuenta que nunca fui notificado de la cesión del contrato de arrendamiento de marras, tal como lo explico en el capitulo tercero del presente escrito y así como tampoco analizó las pruebas, promovidas por mi, dicha decisión debe ser declarada nula.
2) Ante la imposibilidad de ejercer los medios de impugnación ordinarios contra el fallo definitivo que declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento que puedan suspender los efectos de la decisión, es por lo que solicito a través de éste amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados, ante la ausencia de una vía idónea para lograr dicho restablecimiento, la cual, por su celeridad y eficacia impide el daño a los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Por todo lo expuesto, solicito se restablezca la situación infringida y declare con lugar el presente amparo y en razón de ello, resuelva;
a) Que como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad y el]amparo concedido, declare la nulidad de la sentencia de fecha 16 de junio de 2011.
b) A todo evento, solicito se acuerde la suspensión de los efectos del referido fallo, en virtud, de la imposibilidad de ejercer los recursos ordinarios que establece la ley.
CAPITULO SEXTO
MEDIDA CAUTELAR
Solícito de éste honorable Tribunal, se sirva acordar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO en el mencionado juicio, y se ordene al Juzgado Sexto de los Municipio Valencia. Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstenga de efectuar u ordenar cualquier acto de procedimiento en dicho expediente hasta tanto se decida la presente acción de amparo, ya que actualmente el proceso se encuentra en etapa de ejecución.
Solicitud que hago de acuerdo al criterio pacifico que impera en la Sala Constitucional de que el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que lo caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del honorable juez de acordarlo, tomando en consideraciones las circunstancias del caso sometido a su examen…”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo intentado por el ciudadano FRANCISCO JACANAMEJOY CHICUNQUE, asistido por la abogada LISBETH MORFFE, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil ALFA BETA INVERSIONES, C.A., contra el precitado ciudadano FRANCISCO JACANAMEJOY CHICUNQUE, en el expediente signado con el N° 1508, nomenclatura del precitado Juzgado Sexto de los Municipios, señala que en fecha 01 de julio de 2008 la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CALICANTO S.A. celebró dos contratos de arrendamientos, con su persona, sobre dos inmuebles: a) por el local comercial 09 del Edificio Guacamaya, situado en la Av. Montes de Oca, cruce con calle Colombia, en Jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con una duración de seis meses y b) por un espacio de 1 metro por 1.50 metros en la entrada del edificio Guacamaya, por un año fijo; que durante la vigencia de los contratos la administradora Calicanto, nunca le notificó que los inmuebles alquilados dejaron de ser administrados por ella, negándose a recibir los alquileres, convirtiéndose el contrato del local 09 en contrato a tiempo indeterminado, por lo que procedió a realizar las consignaciones arrendaticias en el Juzgado Quinto de los Municipios, a los fines de no insolventarse, por lo que el ciudadano GUISEPPE GUERRA en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio ALFA BETA INVERSIONES, C.A., asistido por la abogada GLORIA PALMA, lo demando por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, sustanciado como fue el proceso, el cual culminó con la sentencia definitiva hoy recurrida en amparo, señala que la Juez del Tribunal agraviante actuó fuera de su competencia, procedió con abuso de poder, en virtud de haber hecho uso indebido de las facultades que les están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, pues la agraviante actuó con abuso y extralimitación de poder, al no haber desechado del proceso la presunta notificación, que supuestamente hizo la Administradora Calicanto, S.A., a su persona, cuando nunca le notificaron de la cesión realizada a la sociedad de comercio ALFA BETA INVERSIONES, C.A., la agraviante debió desechar del proceso dicha notificación, ya que tal omisión fue determinante en el dispositivo del fallo, que las consignaciones tenía que ser efectuadas a favor de la arrendadora original, sin embargo de la lectura el fallo impugnado, se desprenderte que la agraviante prescindió del obligatorio análisis y juzgamiento acerca de la valoración de esta pruebas que mediante consignaciones se efectuaron a favor de administradora CALICANTO, S.A., violentado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna.
Finalmente señala que la sentencia recurrida constituye un grave error judicial y un agravio constitucional que conculca el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no se garantizó una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa que al estar vigente la ejecución del fallo, tal circunstancia violante los derechos constitucionales denunciados, al no poder impedir mediante recurso alguno la suspensión de los efectos de la sentencia que ordena la entrega del inmueble, y esta situación jurídica infringida solo se puede solicitar a través de la tuición del amparo constitucional; por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad del fallo recurrido en amparo y su nulidad, por cuanto el Tribunal “a-quo” no tomó en cuenta el que hecho de que nunca fue notificado de la cesión del contrato de arrendamiento y no analizó las pruebas promovidas por su persona; y como medida cautelar se acuerde la suspensión de los efectos del fallo recurrido en virtud de la imposibilidad de ejercer los recursos ordinarios que establece la Ley.
Observa este Tribunal Constitucional, que el legislador previó, en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo, contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, al señalar que cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional, su decisión será recurrible en amparo.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…”
Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto ha sido constante la doctrina al señalar:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
Por su parte, la Jurisprudencia Nacional estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo”.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que en el proceso que culminó con el fallo recurrido en amparo, el ciudadano FRANCICO JACANMEJOY, hoy quejoso, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia recurrida en amparo, el cual fue negado en virtud de la cuantía según auto dictado el 14 de julio de 2011, por tanto no está consagrado el principio de la doble instancia, el cual está contemplado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en la Constitución y en la Ley; quedando la sentencia recurrida en amparo definitivamente firme y con decreto de ejecución de la sentencia. (Destacados del Tribunal Cosntitucional)
El recurrente en amparo delata como violaciones de derechos y garantías constitucionales el que, la juzgadora no tomó en cuenta el hecho de que nunca fue notificado de la cesión del contrato de arrendamiento y tampoco analizó las pruebas promovidas por su persona, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
De la sentencia, que se delata como conculcadora de derechos y garantías constitucionales, el Juez “a-quo” consideró que:
“…En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, que la parte demandada alega la falta de cualidad de la empresa ALFA BETA INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de administrador, no tiene cualidad para demandar, y fundamenta esta defensa de fondo aduciendo que la cesión es nula.
En este sentido el artículo 1.549 del Código Civil, establece: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se tramite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición, la Tradición se hace con la entrega del título que justifique el crédito o derecho cedido y antes estos alegatos es necesario establecer lo siguiente:
La cesión de créditos por lo general es un contrato entre un acreedor original y un nuevo acreedor, cedente y cesionario, el deudor que pasaría ser el deudor cedido, puede ser parte o no de este acto entre vivos, y en el fondo es la transferencia y garantía de una persona a otra mediante el pago de precio en dinero de un crédito que tiene frente a tercero llamado cedido, una especie del género de la venta.
Por lo que se concluye que solo es necesario para materializar la cesión de un crédito que exista voluntad por parte del acreedor y el tercero donde se trasmita y adquiera el referido crédito con el consentimiento de estos, sin que requiera la adhesión del deudor cedido.
En este caso la notificación fue participada en fecha 17 de junio de 2009 la ADMINSITRADORA CALICANTO S.A., le notificó al arrendatario que el inmueble arrendado ubicado en la calle Colombia C/c Montes de Oca, Edificio Guacamaya Local N° 09, dejo de ser administrado por esa Administradora a partir del 1/04/2009 por lo que debía dirigirse a su propietario ALFA-BETA INVERSIONES C.A., representada por el Sr GIUSEPPE GUERRA.
En el caso bajo estudio, se constato que el FRANCISCO JACANAMEJOY CHINCUNQUE, procedió a consignar ante el Juzgado Cuarto de los Municipios; Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado, expediente signado con el N° 2636, tal como consta de la copia certificada expedida por la secretaria del mencionado Tribunal (folios 41 al 85); en fecha 18 de marzo de 2010, a tal efecto se desprende del escrito de consignación dirigido al Tribunal que el mencionado consignante hoy demandado, tiene perfecto conocimiento que el actual propietario y administrador del inmueble que ocupa le pertenece a la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A. representada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, aun más pide al Tribunal que notifique al ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, de la consignación efectuada y específicamente del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero 2010, por el inmueble constituido por el espacio de Un (1) metro por 1,50 metros ubicado a la entrada del Edificio Guacamaya; es de advertir que el cedido-deudor FRANCISCO JACANAMEJOY, reconoce que ALFA-BETA INVERSIONES C.A, es la nueva cesionaria; en virtud a lo expuesto la cesión del crédito se tiene como válida. En consecuencia la falta de cualidad se declara IMPROCEDENTE.
SEXTO:
Trabada como quedo la presente litis pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto controvertido en este sentido tenemos; que el presente caso, se circunscribe, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, y los meses de enero 2010, a razón de CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CANTIMOS (Bs. F- 5,50) por el Local N° 9 del Edificio Guacamaya y los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero 2010, por el espacio de un metro por 1,50 metros de la entrada de dicho edificio, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00).-
De tal modo que, este Tribunal procede analizar la solvencia o insolvencia del inquilino FRANCISCO JACANAMEJOY CHINCUNQUE, en su obligación principal, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el artículo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. En consecuencia la carga de la prueba sobre la solvencia, al cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre la inquilina, es decir, al demandada, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Siendo ello así se observas que no consta a los autos la prueba de extinción de la obligación como lo es el pago de las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte demandante.
De lo cual, se desprende que la falta de pago del canon arrendaticio será analizada con la consignación traídas a los autos por la parte demandante, presentadas ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 2636 consta que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero 2010, por el espacio de un metro por 1,50 metros de la entrada de dicho Edificio, (folio 45), fue consignada acumulativamente y de manera extemporánea, es decir, en fecha 13/03/2010, deposito Bancario N° 19689942. En tal sentido la falta de pago con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios), trae consigo que se considere al arrendatario en estado de insolvencia.- Y así se establece.-
En relación a las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero 2010, a razón de CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 5,50), consignadas por ante el Juzgado SÉPTIMO de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado, expediente signado con el N° 2636.-, (folios 63 al 85); por el local 09 del Edificio Guacamaya; tenemos que en fecha 17/06/2009, consigno los meses de marzo, abril, mayo del 2009, (folio 84 y 85), acumulativa y extemporáneamente: la consignación del canon del mes de junio de año 2009, fue efectuada el 1 de julio del 2009, la del mes de julio de 2009, fue realizada el 30 de julio del 2009, la consignación del mes de agosto fue efectuada el 26 de agosto de 2009, y la consignación del mes de septiembre de 2009, fue realizada el 29 de septiembre de 2009, octubre 2009, fue depositada el 30/10/2009, noviembre 2009, fue depositada el 30/11/2009, Diciembre 2009, fue 31/12/2009, y Enero de 2010 fue depositada el 01/ febrero /2010. Ahora bien si analizamos el contenido de la cláusula del contrato de arrendamiento, específicamente su cláusula Tercera se estableció que el pago del canon de arrendamiento se realizara dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, así las cosas si aplicamos el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el pago debió efectuarse a los fines de la consignación inquilinaria, dentro de los 15 días continuos al vencimiento de cada mes, es decir, siendo la fecha del contrato el 1 de julio de 2008, el inquilino tenia además de los cinco (5) días por cada mes, la Ley le otorga un periodo de gracia de 15 días continuos después de la fecha de vencimiento; en tal sentido las consignaciones fueron efectuadas de manera extemporánea según el artículo antes citado y sin efecto liberatorio. En consecuencia conlleva a que estas consignaciones no tienen valor, por no cumplir las formalidades de ley,
Finalmente los artículos 51, 53,54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro Derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por lo tanto afirme la misma el "estado de solvencia" del arrendatario, pues su motivo es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio, de modos que se produzcan determinados efectos, no sólo en la vida del mismo como tal, sino también de la sociedad que sienta la eficacia presencial del Derecho actividad que conduce hacia el cumplimiento de las obligaciones.
Ahora bien, llama la atención a quien decide, que el inquilino FRANCISCO JACANAMEJOY CHINCUNQUE, consigna ante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folios 53 al 62); por el mismo local 09 del Edificio Guacamaya; Expediente N° 593 desde el mes de junio de 2009, consigno los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, es decir, consigno los meses de marzo, abril, mayo del 2009, acumulativa y extemporáneamente, en las misma fecha 17/06/2009, en que consigno ante el Juzgado SÉPTIMO de los Municipios; Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado, expediente signado el N° 2636.-
En este sentido el artículo 54, establece: "Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a -efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto.
De tal modo que las consignaciones sucesivas efectuadas en un Tribunal distinto, se considerarán ilegítimamente efectuadas; y por vía de consecuencia hace se considera al arrendatario en estado de insolvencia y así se establece.-
IV DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A. asistido por la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO JACANAMEJOY CHINCUNQUE; Por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. -
Todos plenamente identificados a los autos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las cuestión previa contenida en los ordinales 6o referente a la acumulación prohibida, 340 ordinal 2o, 4º, 5° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia se declara Resuelto los contratos de arrendamientos suscrito por las partes sobre los siguientes inmuebles: local 09 ubicado en el Edificio Guacamaya situado en la Avenida Montes de Oca cruce con calle Colombia en jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Municipio Autónomo Valencia estado Carabobo, y el otro por el espacio de Un (1) metro por 1,50 metros a la entrada de dicho Edificio. En consecuencia se ordena la ENTREGA MATERIAL de los mismos, libre de personas y bienes y solvente de todos los servicios públicos
CUARTO: Se condena a pagar la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) que es la suma global resultante de multiplicar CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 100,00) por los meses de de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2009 y enero 2010, correspondiente a los cánones de Arrendamiento por el Local N° 9 del Edificio Guacamaya antes señalado.-
QUINTO: Se condena a pagar la cantidad SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 60, 50) que es la suma global resultante de multiplicar CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CANTIMOS (Bs. F- 5,50) correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2009 y enero 2010, correspondiente a los cánones de Arrendamiento por el espacio de un metro por 1,50 metros de la entrada de dicho Edificio.
SEXTO: Se condena a pagar el mes que se sigan venciendo contados a partir del mes de febrero de 2010, hasta la entrega definitiva del inmueble.-
En pagar las costas procesales del presente procedimiento.
SÉPTIMO: Se condena al pago de indexadas o corrección monetaria, tomando en cuenta el monto condenado, dicha indexación se calculara tomando en cuenta la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela., todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta Sentencia definitiva. -
Así mismo, se condena a la parte demandada a las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las parles, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”
Observándose que la Juez “a-quo” fundamento su decisión de acuerdo a la autonomía e independencia en su función de administración de justicia; sin que se evidencie incongruencia en la sentencia objeto de la presente acción de amparo, que degenere en abuso de poder o que permita precisar que la misma hubiera actuado fuera de su competencia, evidenciándose de la pretensión del hoy recurrente en amparo va dirigida a cuestionar el criterio de la Sentenciadora sobre los hechos controvertidos, lo cual escapa de la función que desempeña este Sentenciador como Juez Constitucional, que no es otra la de proteger y restituir derechos y garantías constitucionales, que pudieran haberse conculcados con dicha decisión, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 1571 y 1057, dictadas en fechas 11 de junio de 2003 y 31 de julio de 2009, en las cuales se estableció:
N° 1571.- “…En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…”
N° 1057 “…En esa orientación argumental, son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, determinante en el dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz…”
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el principio de la autonomía de los jueces de instancia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:
“…En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….”
Por lo que, evidenciado por este Tribunal Constitucional, que los argumentos expuestos por el quejoso, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “A-quo” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, dado el carácter civil de los derechos ventilados, o que en su decisión hubiese ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional, o que al momento de valorar las pruebas hubiese conculcado derechos y garantías constitucionales que hiciese igualmente improcedente la presente acción de amparo; en observancia del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso Jesús Fermín Díaz, al señalar:
“…este tipo de accionar es improcedente …lo cual deviene del hecho de que, cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…”.
Y Siendo que, el amparo contra las sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a impedir que, bajo el pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya judicialmente decididos e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico procesal ofrece para ello, como lo serían el que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional; es forzoso concluir que habiendo la juez actuado dentro de los límites de su oficio, y que el hoy recurrente en amparo, solo evidenció su inconformidad o desacuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél; este Tribunal Constitucional, inhibido de conocer el fondo de lo resuelto en la sentencia hoy recurrida en amparo, ya que esto significaría una revisión en una segunda instancia de los hechos controvertidos, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, traídos a colación, a lo evidenciado en las actas procesales, declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINIS LITIS de la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JACANAMEJOY CHICUNQUE, asistido por la abogada LISBETH MORFE, el 05 de octubre de 2011, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil ALFA BETA INVERSIONES C.A., contra el precitado ciudadano FRANCISCO JACANAMEJOY CHICUNQUE, en el expediente signado con el N° 1508, nomenclatura del precitado Juzgado Sexto de Municipios.-

PUBLIQUESE
REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO