REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de octubre de 2.011
Exp. Nº 10.999.- 201º y 152º

Observa este Sentenciador que el abogado BASTIDAS SILVA JOSE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2.011, “apelo a todo evento”, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, el día 19 de septiembre de 2.011, siendo que, contra la misma, por tratarse de la decisión de un Tribunal ad-quem, debió haberse anunciado recurso de casación, dado que la Sala de Casación Civil, no es Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores de la República y, en consecuencia, la parte que pretendió enervar la decisión de Alzada, ha debido anunciar el recurso de casación; dado que, la competencia de la Sala de Casación Civil, está limitada, entre otros presupuestos, al conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos, conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera este Sentenciador en resguardo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, y en aplicación del principio del iuris novit curia, que el error al calificar el recurso no implica la inadmisibilidad del mismo, dado que se trata de un acto meramente formal que no atañe a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, y siendo que, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, el postulado Constitucional de “…no sacrificio de la Justicia por formalidades no esenciales…”, calificando el Estado Bolivariano de Venezuela, como un Estado de Derecho y de Justicia, con el fin único de hacer prevalecer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismo, noción ésta, que cobra fuerza precisamente en los procesos judiciales, en virtud de que, para formar un Estado Justo se requiere que en los procesos el ciudadano pueda acceder a la justicia, hacer valer sus derechos, obtener una tutela judicial efectiva, es por lo que, este Sentenciador pasa a analizar, en el presente caso, los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, que el lapso de diez (10) días de despacho, fijado por auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2011, para dictar sentencia, venció el 19 de septiembre de 2011; es decir, que la sentencia en cuestión, fue publicada dentro del lapso legal; y siendo éste el último día del lapso para dictar sentencia; a partir del día de despacho siguiente, vale señalar, desde el 20 de septiembre de 2011, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para anunciar el recurso de casación, el cual venció el día 06 de octubre de 2011, inclusive, tal como lo dispone el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se lee:
“El recurso de Casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según casos…”
A su vez, el artículo 521 del mismo Código, establece lo siguiente:
“Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Ahora bien, dado que el presente juicio fue tramitado por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, el mismo día que le dió entrada al presente expediente en este Tribunal, por auto dictado en fecha 27 de julio de 2011, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de marzo del 2003, asentó:
“…En este sentido, la Sala, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, (caso: Sigma Internacional c/ Lucila Barrios y otros), estableció lo siguiente:
”…La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1°) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2°) Del lapso de diferimiento; 3°) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento…”.
Por tanto, al ser preclusivo el lapso para anunciar recurso de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, pues el anuncio efectuado antes o después del lapso de diez (10) días que concede la ley se debe reputar extemporáneo, y los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron no podrán efectuarse con posterioridad…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 197, págs. 595 y 596).
Este Tribunal deja constancia que, desde el día que fue publicada la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, es decir, desde el 19 de septiembre de 2.011, exclusive, hasta el día que el abogado BASTIDAS SILVA JOSE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, presentó recurso de casación contra dicha decisión, vale señalar, el 11 de octubre de 2.011, inclusive, transcurrieron en este Juzgado doce (12) días de despacho, los días 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 del mes de septiembre de 2011, y los días 4, 5, 6, 10 y 11 de octubre de 2011; lo que hace forzoso concluir que, al haberse interpuesto el recurso de casación luego de haber vencido el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es extemporáneo por tardío; Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR EXTEMPORANEO, POR TARDIO, interpuesto el 11 de octubre de 2011, por el abogado BASTIDAS SILVA JOSE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARAMNIS ESTHER PIÑA RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2011.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO