REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NANCY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.457.021, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.150, actuando en su carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos FRANCESCO PIO PAGLIA IAFRATE y BELKIS COROMOTO GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.639.950 y V-16.446.959, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ADRIANA LUCIA CADAVID TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.603.457, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, LUIS OTONIEL GALINDEZ RODRIGUEZ, ARNALDO ZAVARSE PEREZ Y ANGELA CADAVID DE ZAVARSE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.617, 19.006, 55.655 y 20.950, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 10.921

La abogada NANCY VARGAS, actuando en su carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos FRANCESCO PIO PAGLIA IAFRATE y BELKIS COROMOTO GALEA, en fecha 27 de enero de 2010, demandó por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación a la ciudadana ADRIANA LUCÍA CADAVID TORO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de febrero de 2010.
El 17 de febrero de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando la intimación de la ciudadana ADRIANA LUCIA CADAVID TORO, para que le pague a la parte demandante, las cantidades demandadas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, constados a partir de que conste en autos su intimación, apercibiéndosele que debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa; asimismo ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 22 de febrero de 2010, compareció la abogada NANCY VARGAS, apoderada actora, mediante diligencia consignó copias fotostática para su certificación y elaboración de la compulsa y entrega al Alguacil los emolumentos para la practica de la intimación, asimismo solicitó se decrete la medida de embargo solicitada en el libelo.
El 02 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada.
El 05 de abril de 2010, compareció la abogada NANCY VARGAS, apoderada actora, mediante diligencia señaló la dirección de la parte demandada donde deberá practicarse la intimación. Y el día 20 del mismo mes y año, la precitada abogada, diligenció solicitando se habilite el tiempo necesario para el día lunes a las ocho de la mañana a los fines de la practica de la intimación de la parte accionada; solicitud ésta que fue acordada según auto dictado el 21 dicho mes y año.
Consta que en fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” practicó efectivamente la intimación de la ciudadana ADRIANA LUCIA CADAVID TORO.
El 29 de abril de 2010, compareció la ciudadana ADRIANA LUCIA CADAVID TORO, asistida de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud acta, a los abogados NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, LUIS OTONIEL GALINDEZ RODRIGUEZ, ARNALDO ZAVARSE PEREZ Y ANGELA CADAVID DE ZAVARSE. Y ese mismo día la precitada ciudadana ADRIANA CADAVID, asistida por los abogados ANGELA MARIA CADAVID y LUIS OTONIEL GALINDEZ RODRIGUEZ, presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
El 10 de mayo de 2010 los abogados NOBIS RODRIGUEZ y LUIS GALINDEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas, el cual fue ratificado en fecha 12 del mismo mes y año, y ese mismo día, la abogada NOBIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyo poder apud acta, reservándose su ejercicio, en la abogadas MUNIRA BUJANDA, ANTONIETA ROSSI y MAYAHIM HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.649, 19.003 y 22.553, respectivamente.
El 19 de mayo de 2010 compareció la abogada NANCY VARGAS, en su carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos FRANCESCO PAGLIA y BELKIS GALEA, presentó escrito, rechazando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 24 de mayo de 2010, las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MUNIRA BUJANDA, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito; quienes el 31 del mismo mes y año, presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal “a-quo” por auto dictado ese mismo día.
El 31 de enero de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y extinguido el proceso, de cuya decisión apeló el 01 de marzo de 2011, la abogada NANCY VARGAS, apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de marzo de 2011, razón por la cual el presente expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de mayo de 2011, bajo el N° 10.921, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 20 de junio de 2011, las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MUNIRA BUJANDA, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes; por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a sentenciar previa las consideraciones siguientes.

PRIMERA.-
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) En el escrito libelar, presentado por la abogada NANCY VARGAS, en su carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos FRANCESCO PAGLIA y BELKIS GALEA, se lee:
“…ante usted acudo para exponer: "Soy endosataria por Procuración de dos (2) Letras de Cambio; aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana Adriana Lucía Cadavid Toro, …; domiciliada en la Urbanización La Granja, Conjunto Residencial Valle Fresco II, calle "E", apartamento EPH2; Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Dichas cambiales las cuales anexo marcadas "1" y 2"; fueron libradas por y a la orden de mis endosantes, en fecha 19 de Noviembre de 2009 tienen un valor nominal de Noventa y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 95.565,oo), cada una, y cuyos vencimientos ocurrieron en fechas 15 de Diciembre y 22 de Diciembre del año 2009, respectivamente. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de las gestiones de cobranza realizadas por mis representados, luego del vencimiento de las Cambiales acompañadas, éstos no han recibido el pago de las Letras de Cambio, en virtud de lo cual acciono. Por tal razón acudo ante su competente Autoridad para demandar como en efecto demando por el Procedimiento de intimación de conformidad con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Adriana Lucía Cadavid Toro, ya identificada, en su carácter de LIBRADA ACEPTANTE, para que convenga en pagar a mis representados, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs. 191.130,oo), que es el Capital; y equivale a Tres Mil Seiscientas Unidades Tributarias (3.600,00) Unidades Tributarias. SEGÚNDO: Los intereses moratorios que se causaren desde el atraso de ambos giros, además de los que se generen hasta el momento efectivo del pago definitivo de estos Conceptos. TERCERO: Las costas y costos del Proceso prudencialmente estimados por este Tribunal. Solicito y demando la indexación de las cantidades demandadas ante la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario como consecuencia de la devaluación e inflación a que está sometida la economía de nuestro país; cuya determinación, fijación y montos deberán ser establecido por expertos designados por el Tribunal, mediante experticia complementaria Fallo definitivo que se dicte en esta causa. Solicito la citación personal de demandada Adriana Lucía Cadavid Toro, ya identificada, en la siguiente dirección Urbanización La Granja, Conjunto Residencial Valle Fresco II, calle E, apartamento EPH2; Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. SOLICITUD DE EMBARGO EJECUTIVO: Por cuanto he solicitado la tramitación de la presente acción por la Vía Ejecutiva pido se decrete Medida de Embargo Ejecutivo; sobre el Bien Inmueble propiedad de la demandada constituido por un apartamento distinguido con las siglas (EPH2); el cual forma parte del edificio "E" del Conjunto Residencial Valle Fresco II, situado en la Parcela B-8 de la Urbanización La Granja, calle E, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. El apartamento esta situado en el segundo (2) semi - nivel pent - house del edificio, tiene superficie de ochenta y un metros cuadrados (81 Mts2); tiene los siguientes linderos Norte: fachada norte; Sur: pasillo de circulación, escalera y fachada interior; Este: fachada este; Oeste: parte superior del apartamento "EPH-4". Tiene asignado el exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento de vehículos distinguidos con las mismas siglas del apartamento, situado en el área de estacionamiento de Conjunto, el cual formará parte integrante e indivisible del apartamento. Le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros cincuenta y cinco centésimas por ciento (5,55%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio "E", y un porcentaje sobre los bienes y caí comunes del Conjunto Residencial Valle Fresco II, cero entero novecientas doce milésimas por ciento (0,912%). El documento de condominio del Conjunto Residencial Valle Fresco II está protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 16 de Junio de 1993, bajo el número 35, Folios 1 al 19 Protocolo Primero, Tomo 47. El documento de Parcelamiento y su Aclaratoria de la Urbanización La Granja quedó protocolizado por ante la citada oficina subalterna del Registro, en fecha 14 de Diciembre de 1983, bajo el Número 18, Protocolo Primero, Tomo 28, y 16 de Mayo de 1984 bajo el Número 31, Protocolo Primero, Tomo 15 respectivamente; el citado inmueble le pertenece a Adriana Lucía Cadavid Toro, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo; de fecha 27 de Junio de 1997, Número 46, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 72; acompaño marcado "3" fotocopia del documento de propiedad de Adriana Lucía Cadavid Toro; oportunamente consignaré copia fotostática de dicho documento. Solicito al Tribunal la Apertura del Cuaderno de Medidas de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil....”
b) Escrito de oposición presentado el 29 de abril de 2010, por la ciudadana ADRIANA LUCIA CADAVID TORO, asistida por los abogados ANGELA MARIA CADAVID y LUIS GALINDEZ, en el cual se lee:
“…DE LA OPOSICIÓN CONTRA EL DECRETO Y JUICIO POR INTIMACIÓN
Estando a Derecho y en ejercicio del constitucional, legítimo y esencial DERECHO A LA DEFENSA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del código de procedimiento civil ME OPONGO FORMALMENTE AL DECRETO Y AL JUICIO POR INTIMACIÓN por el cual el tribunal sustanció la demanda interpuesta en mi contra.-
FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA
Esta oposición la basamos en las siguientes razones:
NULIDAD ABSOLUTA DE ESTE JUICIO
Este juicio es absolutamente nulo POR CUANTO SUBVIERTE TODA LA NORMATIVA PROCEDIMENTAL PAUTADA EN LA LEY PROCESAL PARA ESTE JUICIO ESPECIAL conforme razonamos supra:
1.- VIOLACIÓN ARTICULO 644 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-.
NO CUMPLIMIENTO DE LA EXIGENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA
Este juicio es absolutamente nulo POR CUANTO SUBVIERTE TODA LA NORMATIVA PROCEDIMENTAL PAUTADA EN LA LEY PROCESAL PARA ESTE JUICIO ESPECIAL.-
En efecto para haber admitido la demanda el juez debió haber verificado previamente si se cumplían todos los requisitos pautados en los artículos 640 y 644 del código de procedimiento civil, entre los cuales señala QUE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA DEBE ESTAR SOPORTADA EN PRUEBA ESCRITA SUFICIENTE, Y SI NO CUMPLE US EXIGENCIAS LEGALES INADMITIRLA CONFORME LE IMPONE EL ARTICULO 643 EIUSDEM. .-
Pues bien en nuestro NO EXISTE PRUEBA DOCUMENTAL DE LAS EXIGIDAS EN EL ARTICULO 644, POR CUANTO LOS ANEXOS ADJUNTADOS A LA DEMANDA NO SON LETRAS DE CAMBIO AL NO CUMPLIR LAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 410 Y 411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.-
• VIOLACIÓN ARTICULO 640 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
NO CUMPLIMIENTO DE LA EXIGENCIA DE SER LIQUIDA Y EXIGIBLE LA SUMA DE DINERO RECLAMADA Pues bien entre el objeto de la pretensión accionada, ESTÁN UNOS INTERESES RECLAMADOS EN FORMA GENÉRICA, POR CUANTO NO ESTÁN CUANTIFICADOS NI DETERMINADOS, es decir no cumplen con la exigencia de ser LÍQUIDOS, Y ASI LO CONFIESA ABIERTAMENTE LA ACCIONANTE cuando señala que reclama LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE CAUSAREN; SIN INDICAR NINGUNA OTRA INFORMACIÓN, COMO ES LA RATA DEL INTERÉS CON LOS CUALES SE DEBEN CALCULAR.-
También reclamo la parte actora mediante este especial juicio ejecutivo, LAS COSTAS PROCESALES, las cuales NI ESTÁN LIQUIDAS NI SON EXIGIBLES, TODO LO CONTRARIO ESTÁN SOMETIDAS A UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA, COMO ES DE QUE LAS MISMAS EXISTEN SI SE CUMPLE LA CONDICIÓN DEL VENCIMIENTO TOTAL EN EL JUICIO, CONFORME IMPONE EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CUANDO ESTABLECE: “A LA PARTE QUE FUERA VENCIDA TOTALMENTE EN UN PROCESO O INCIDENCIA SE LA CONDENARA EN COSTAS”.-
Este juicio apenas está-comenzando, por cuanto apenas hoy, es cuando estamos ejerciendo el derecho a la oposición. -
Reclama igualmente la partida de la indexación, sin indicar, montos, métodos de cálculo, baremos para su determinación en fin UN CONCEPTO ABSOLUTAMENTE INDETERMINADO como bien lo confiesa cuando solicita la parte actora que se calcule por experticia complementaria del fallo.-En consecuencia al no haber cumplido con la exigencia del articulo 640 eiusdem, QUE IMPONE QUE SI SON SUMAS DE DINERO LO RECLAMADO DEBEN SER LIQUIDAS Y EXIGIBLES, LO CUAL NO ESTA CUMPLIDO EN EL CASO SUB IUDICE, el tribunal por imperio del articulo 643 debió INADMITIR LA DEMANDA CONFORME LE IMPONÍA EL ORDINAL 1 DE DICHO DISPOSITIVO, siendo absolutamente NULO ESTE JUICIO.-
• NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISIÓN AL ORDENAR EL PAGO DE UNA SUMA NO RECLAMADA Y QUE NO ES LIQUIDA NI EXIGIBLE
Pero además este tribunal no solo inobservada dicha normativa, sino que fue más allá, por cuanto sin haberlo solicitado en forma expresa la parte actora, en el auto de admisión ORDENO PAGOS DÉ SUMAS DE DINERO ILÍQUIDAS Y NO EXIGIBLES, CUANDO IMPONE QUE PAGUE UNOS INTERESES CUYO MONTO NO FUE CALCULADO, ASI COMO IMPONE EL PAGO DEL MONTO TOTAL DE LAS COSTAS PROCESALES QUE FIJO EN LA CANTIDAD DE BS. 47.782,50, lo cual es absolutamente ilegal por cuanto:
a) ESTA SUMAS ORDENADAS A PAGAR NO SON LIQUIDA COMO TAMPOCO EXIGIBLE, conforme razonamos supra;
b) ESTE MONTO NO FUE RECLAMADA POR EL ACTOR, FUESE QUE EL PETITORIO DEL ACTOR SOLO RECLAMA LAS COSTAS QUE OCASIONE EL PROCESO, SIN INDICAR CANTIDAD PRECISA, mas sin embargo el juez las acordó, ASUMIENDO LA CONDICIÓN DE TRIBUNAL DE RETASADOR, obviando toda la normativa del código de procedimiento civil y de la ley de abogados .-
En consecuencia el juez ORDENA QUE PAGUE LAS COSTAS CUANDO LA LEY SOLO LAS IMPONE CUANDO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y DESPUÉS DE HABERSE LLEVADO TODO EL JUICIO LA PARTE actora obtenga el vencimiento total, lo cual no es el caso por cuanto el JUICIO APENAS SE ESTA INICIANDO.-
Por otra parte el monto de las costas SOLO LA ESTABLECE EL TRIBUNAL RETASADOR y de ninguna manera el juez de la causa ni la parte unilateralmente.
Estas costas se fijan prudencialmente en el juicio a los efectos de las medidas preventivas, PERO DE NINGUNA MANERA COMO OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE ESTE JUICIO.-
Este auto es absolutamente NULO POR CONTRAVENIR LA NORMATIVA PROCESAL, nulidad que es de orden público.-
• EL DERECHO RECLAMADO ESTA SUBORDINADO A UNA CONTRAPRESTACION.-
En efecto conforme impone el artículo 643 ordinal 3 en estos supuestos EL JUEZ DEBE NEGAR LA ADMISIÓN DE ESTA DEMANDA.-
En efecto los anexos que llama la parte actora LETRAS DE CAMBIO, devienen de un contrato de compraventa suscrito entre las partes, anexo marcado "A" copia certificada emitida por ¡a Notaría Séptima de Valencia del Estado Carabobo, del documento No. 32, Tomo 249 de fecha 19 de Noviembre de 2009, conforme lo razonaremos in extenso en la oportunidad de la contestación, contrato que contravino la normativa sustantiva como la normativa penal por haberse vendido la cosa ajena, con engaños, por lo cual hasta constituye un delito, el cual fue denunciado en su oportunidad, anexo marcado "B" denuncia No. 1793-2010 de fecha 12 de Abril de 2010, la cual fue distribuida el 14.04.10, recayendo en la Fiscalía Primera bajo el No. 8941 y se está tramitando por ante las autoridades penales competentes, conforme explicamos y demostramos en la oportunidad de la contestación de la demanda.-
Según doctrina de la CASACIÓN CIVIL, solo procede estos juicios especiales CUANDO EN FORMA CLARA, PRECISA Y PALMARIA estén cumplidos todos los extremos legales dadas las prerrogativas acordadas al intimante, donde inclusive con la sola petición del embargo Y SIN TENER QUE CUMPLIR LAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 585 del CPC EL JUEZ ESTA OBLIGADO A ACORDARLO.-
Ahora bien en los casos donde se pida el cumplimiento de un crédito o prestación nacidas de contratos, donde cada parte ha asumido obligaciones reciprocas, este crédito o acreencia no puede tramitarse por el juicio por intimación, ya que no es un crédito liquido, cierto y exigibles, debiéndose tramitar por los tramites del juicio ordinario, así lo ha expresado la CASACIÓN CIVIL en las siguientes sentencias:…
…Por las razones anteriores este juicio es absolutamente NULO RESERVA DE DEFENSA PROCESALES Y PERENTORIAS Nos reservamos interponer en la oportunidad legal, LAS DEFENSAS TANTO PROCESALES COMO PERENTORIAS, CONTRA ESTA DEMANDA ABSOLUTAMENTE CONTRARIA A DERECHO E IMPROCEDENTE.
Dejamos a así ejercido nuestro derecho de defensa Y LA OPOSICIÓN PAUTRADA PARA ESTE ESPECIAL PROCEDIMIENTO, pasando este a juicio ordinario y en estado de contestación a la demanda…”
c) Escrito de cuestiones previas, presentada por los abogados NOBIS RODRÍGUEZ Y LUIS GALÍNDEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:
“…PUNTO PREVIO
Dada las diversas opiniones judiciales sobre la oportunidad de la contestación en este especial juicio, donde unos parten que es vencido el lapso de oposición, y otros que según la letra del artículo 652 del cpc, es a partir de la fecha de la oposición formulada, Y DADA LA IMPORTANCIA DEL DERECHO QUE SE ESTA EJERCIENDO COMO ES EL DE LA DEFENSA, son las razones por las cuales presentamos escrito contentivo de defensas de nulidad y de cuestiones previas, las cuales detallamos a continuación:
I
NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN Y DE TODAS LAS DECISIONES DICTADAS EN EL PRESENTE JUICIO
Este juicio es absolutamente nulo por subvertir normas de orden público como son las que están relacionadas con la tramitación del proceso, nulidades que pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, no pudiendo ser consentidas ni convalidadas por el juez ni por las partes, siendo las nulidades las siguientes:
1.- NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 341 Y 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El artículo 341 establece que se inadmitira la demanda, cuando sea contraria al orden público, a alguna disposición expresa de la ley, o a las buenas costumbres, por su parte el articulo 78 eiusdem establece que no se pueden acumular pretensiones que se excluyan ni que tengan procedimientos incompatibles, y tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos
Sobre la materia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en el sentido de que TODA ESTA MATERIA ES DE ORDEN PUBLICO PORQUE ATAÑE A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO, QUE CUANDO SE INCURRE EN INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones POR PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES LAS DEMANDAS SON INADMISIBLES, QUE ESTA VIOLACIÓN NO PUEDE SER CONSENTIDA NI CONVALIDADA POR EL TRIBUNAL NI POR LAS PARTES Y HA CASADO DE OFICIO ESTAS VIOLACIONES.-
En efecto tal criterio lo observamos en las siguientes sentencias: “…”
Pues bien en nuestro caso la parte actora acumulo en su demanda cuatro pretensiones, sobre los cuales EXIGIÓ: "... POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 640...'' (primer folio, renglones 26 y 27 del escrito de demanda), que son: 1.- LAS CANTIDADES DE DINERO POR LAS SUPUESTAS LETRAS DE CAMBIO; 2.- los intereses indeterminados, sin informar los métodos para su cálculo; 3.- las costas y costos procesales; 4.- la indexación monetaria" ...cuya determinación, fijación y montos deberán ser establecidos por expertos mediante experticia complementaria del fallo..."'
De lo anterior se infiere que se acumularon pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles con el monitorio, como son el cobro por concepto de COSTAS Y COSTOS PROCESALES, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado conlleva una tramitación distinta donde se debe dictar previamente el derecho a cobrar los honorarios y luego a intimar su pago, conforme ha dictaminado el ultimo criterio sentado por la Sala de Casación civil. -
Fíjese ciudadano Juez que los últimos casos sobre la cual se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, tratan de cobro de letras de cambio donde se han solicitado su tramitación por el juicio por intimación, y se han acumulado en la demanda el cobro de las COSTAS Y COSTOS PROCESALES, que es el mismo caso de marras.-
Por estas razones el auto de admisión de la demanda es NULO POR haberse violentado los, artículos 341 y 78 procesal, siendo en consecuencia NULO TODO LO ACTUADO EN ESTE PROCESO, y esta nulidad puede ser invocada en todo estado y grado del proceso dado su entidad de orden publico.-
2.- NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 640 Y 644 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El auto de admisión dictado en el presente juicio es NULO POR LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 640 Y 644 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, siendo en consecuencia nulas las demás decisiones dictadas.- En efecto y conforme hemos alegado insistentemente en los distintos escritos presentados, los cuales insistimos en este acto, dando por reproducidos los argumentos invocados, y que sintéticamente señalamos a continuación:
• NO EXISTEN LETRAS DE CAMBIO.-Los artículos 640 Y 644 del código de procedimiento civil, señalan que entre las pruebas permitidas para demandar por intimación se encuentra LA LETRA DE CAMBIO. Por su parte el artículo 410 del código de comercio establece entre los requisitos EL DE INDICAR EL LUGAR DE PAGO (ordinal 5), indicando el artículo 411, que a falta de indicación especial se tendrá como lugar de pago el que se designa a lado del nombre del librado.- ESTOS REQUISITOS DEBEN SER INDICADOS DENTRO DEL CUERPO DE LA LETRA CONFORME IMPONE LA LEY PARA QUE TENGA VALIDEZ COMO LA LETRA DE CAMBIO
En el caso sub iudice, el fundamento de la pretensión es el cobro de unas supuestas letras de cambio, LAS CUALES NO TIENEN VALIDEZ, NO EXISTEN POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS YA QUE NO TIENEN LUGAR DE PAGO.- En efecto en los recaudos adjuntados, concretamente al lado del nombre de nuestra representada se indicó lo siguiente: URBANIZACIÓN LA GRANJA, CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO II TORRE E, PH 2. De lo anterior se infiere QUE NO TIENE LUGAR DE PAGO, por cuanto no se señaló NI POBLACIÓN, MI MUNICIPIO, NI CIUDAD, O ESTADO, es una simple dirección, sin indicar dónde queda dicha dirección, en que poblado?, caserío?, ciudad? , O Estado? Esta información es omitida absolutamente, por lo tanto, NO VALEN COMO LETRAS DE CAMBIO, por faltarle uno de los requisitos para su validez.-
• LAS CANTIDADES NO SON LIQUIDAS NI EXIGIBLES
Pues bien entre el objeto de la pretensión accionada, ESTÁN UNOS INTERESES RECLAMADOS EN FORMA GENÉRICA, POR CUANTO NO ESTÁN CUANTIFICADOS NI DETERMINADOS, es decir no cumplen con la exigencia de ser LÍQUIDOS, Y ASI LO CONFIESA ABIERTAMENTE LA ACCIONANTE cuando señala que reclama LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE CAUSAREN, SIN INDICAR NINGNA OTRA INFORMACIÓN, COMO ES LA RATA DEL INTERÉS CON LOS CUALES SE DEBEN CALCULAR.-
Reclama igualmente la partida de la indexación, sin indicar, montos, métodos de cálculo, baremos para su determinación en fin UN CONCEPTO ABSOLUTAMENTE INDETERMINADO como bien lo confiesa cuando solicita la parte adora que se calcule por experticia complementaria del fallo.-En consecuencia al no haber cumplido con la exigencia del articulo 640 eiusdem, QUE IMPONE QUE SI SON SUMAS DE DINERO LO RECLAMADO DEBEN SER LIQUIDAS Y EXIGIBLES, LO CUAL NO ESTA CUMPLIDO EN EL CASO SUB IUDICE, el tribunal por imperio del articulo 643 debió INADMITIR LA DEMANDA CONFORME LE IMPONÍA EL ORDINAL 1 DE DICHO DISPOSITIVO,
• IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LA ORDEN DE PAGO
Los artículos 640, 645 y 647 del código de procedimiento civil IMPONEN COMO CONDICIÓN IMPRETERMITIBLE QUE EL DECRETO DE INTIMACIÓN DETERMINE EL MONTO EXACTO DE LA CANTIDAD QUE SE ORDENA PAGAR AL INTIMADO, PARA QUE ESTE PUEDA DARLE CUMPLIMIENTO.-
En efecto en las dos hipótesis planteadas en el artículo 640, Se señala:
a) Si la pretensión son sumas de dinero estas deben ser liquidas y exigibles.
B) Si la pretensión son entregas de cosas fungibles o cosa mueble, se impone al demandante que indique la suma de dinero que está dispuesto a recibir si no hay cumplimento en especie.-
Conforme indica la doctrina un crédito es liquido, cuando es determinada la medida de la prestación, se sabe con exactitud el quantum de la obligación demandada, y este dato debe aparecer del mismo título ejecutivo, en el mismo documento es decir, no sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe.
Por su parte el articulo 647 IMPONE que el DECRETO DE INTIMACIÓN INDICARA EL MONTO DE LA DEUDA CON LOS INTERESES Y LAS COSTAS.-
De lo anterior se concluye que es requisito fundamental QUE EL INTIMADO tenga la información de cuanto es la cantidad que se le intima, SEÑALADA EN FORMA DETERMINADA Y EXACTA.-
Pues bien el decreto de intimación incumplió tales exigencias, por cuanto NO INDICA EL QUANTUM DE LOS INTERESES, y así observamos que se le impuso a nuestra representada, el pago de este concepto SIN INDICAR su monto tampoco da informaciones de cómo calcularlo, que rata de interés, en fin ES UNA ORDEN IMPRECISA, por lo cual es de imposible cumplimiento voluntario.-
Igualmente violento su derecho a la defensa contemplada en el ordinal 1 del artículo 49 constitucional, que establece el derecho a ser notificada de toda orden que se expida en su contra, y en nuestro caso no se le notifico el monto que por concepto de intereses estaba intimada, y debía pagar en el plazo de los 10 de despacho.-
2.- NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTICULO 647 Y 648 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL : DECRETO INMOTIVADO con relación a las costas procesales y los intereses
El articulo 647 impone como requisito LA MOTIVACIÓN DEL DECRETO DE INTIMACIÓN, por su parte el articulo 647 eiusdem señala como deber del juez el de CALCULAR PRUDENCIALMENTE LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR EL INTIMADO TENIENDO COMO LIMITE MÁXIMO EL 25 % DEL VALOR DE LA DEMANDA.-
En el caso sub iudice el juez en el Decreto de Intimación ORDENA PAGAR A NUESTRA REPRESENTADA la cantidad de bs. 47.782,50, es decir EL VEINTICINCO POR CIENTO DEL VALOR DE LA DEMANDA, QUE ES EL LIMITE MÁXIMO LEGAL, sin indicar las razones por las cuales se IMPONE este monto, como las calculó, que baremo tomo en cuenta, como ejerció la prudencia impuesta en el precitado dispositivo, ¿porque ordenó pagar el monto máximo cuando apenas es un juicio que está comenzando?- Así mismo ordeno pagar unos intereses SIN EXPRESAR LOS MONTOS.-
De lo anterior se infiere que el tribunal INCUMPLIÓ EL REQUISITO DE MOTIVACIÓN IMPUESTA NO solo los articulo 647 y 243 del código de procedimiento civil, sino igualmente en el artículo 26 constitucional cuando impone lá justicia transparente.-
2.- - NULIDAD POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 643, ORDINAL 3: EL DERECHO RECLAMADO ESTA SUBORDINADO A UNA CONTRAPRESTACION.-Según el artículo 643, ordinal 3, del código de procedimiento civil, el JUEZ DEBE NEGAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA cuando la pretensión está subordinada a una contraprestación.-En nuestro caso los papeles adjuntados con la demanda, llamados por la parte actora como LETRAS DE CAMBIO, devienen de un contrato de compraventa suscrito entre las partes, contrato que contravino la normativa sustantiva y hasta configuro hechos delictuales penales por haberse vendido la cosa ajena, con engaños, con ardid, el cual hasta fue denunciado en su oportunidad y se está tramitando por ante las autoridades penales competentes, CUYAS PRUEBAS CURSAN EN AUTOS Y LAS DAMOS AQUÍ POR REPRODUCIDAS, siendo que la pretensión en el presente caso, es realmente el cumplimiento de dicho contrato de venta, al reclamar el pago de los documentos accesorios que se emitieron para ejecutar el mismo.-
En consecuencia cuando se pide el cumplimiento de un crédito o prestación nacidas de contratos, donde cada parte ha asumido obligaciones reciprocas, este crédito o acreencia no puede tramitarse por el juicio por intimación , ya que no es un crédito liquido, cierto y exigibles, debiéndose tramitar por los tramites del juicio ordinario, así lo ha expresado la CASACIÓN CIVIL en las siguientes sentencias: fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), 22 de marzo de 2000, en el juicio de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), 24 de noviembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000464, Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO.- En consecuencia este juicio es absolutamente nulo.
Por las razones que anteceden SOLICITAMOS DEL TRIBUNAL DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DE TODAS LAS DECISIONES DICTADAS.-
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
A todo evento, y sin que se considere convalidación de las nulidades invocadas, las cuales son de orden público, pasamos a oponer las siguientes cuestiones previas: 1.- LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXISTIR LA CUESTIÓN PREJUDICIAL PENAL.-
En efecto y conforme ya habíamos narrado, dado que los demandantes vendieron con ardides y engaños los bienes que se identifican en el documento de venta autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 32, tomo 249, de fecha 19 de noviembre de 2009, LOS CUALES NO ERA DE SU PROPIEDAD, pero además se habían comprometido a vender TODO EL FONDO DE COMERCIO, y a realizar todos los demás traspasos necesarios, lo cual fue una absoluta mentira, ya que ni siquiera cumplieran con las publicaciones ordenadas en el código de comercio, pero además incurrieron en viles engaños al vender dichos bienes como en perfectas condiciones, cuando ESTABAN SERIAMENTE DAÑADOS Y CON GRAVES DESPERFECTOS, fueron las razones, entre otras, por las cuales nuestra mandante interpuso LA DENUNCIA PENAL POR ESTAFA, contra, los demandantes, en fecha 12 de abril de 2010, recibida dicha denuncia bajo el No. 1793-2010, la cual actualmente cursa por ante la FISCALÍA PRIMERA con competencia penal del Estado Carabobo, quien la recibió el 14 de abril de 2010, y cursa bajo el expediente No. 8941, y los documentos que fueron adjuntados a la demanda y que constituyen el fundamento de la pretensión reclamada forman parte de los elementos utilizados para cometer el delito.- Así mismo la parte actora denunció por apropiación indebida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS (CICPC) por los bienes objeto de la venta irrita , denuncia interpuesta contra nuestra mandante y su hija, expediente No. 1-154181, el cual está igualmente conociendo dicha fiscalía.-Por estas razones todos estos hechos deben resolverse en un proceso distinto, concretamente en el PROCESO PENAL, y así pedimos sea declarado.-
2.- OPONEMOS LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.-
La ley procesal contempla la posibilidad de accionar este juicio especial ejecutivo bajo requisitos de impretermitible cumplimiento pautados en los artículos 640 y 644 del código de procedimiento civil, los cuales SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA EL JUEZ CONFORME LO IMPONE EN EL ARTICULO 643 EIUSDEM.- En caso de no cumplirse los requisitos taxativos exigidos por el legislador EL JUEZ DEBE INADMITIR LA DEMANDA.
Pues bien en el caso de marras, los requisitos de los artículos 640 y 644 del código de procedimiento civil no fueron cumplidos, conforme narramos supra, por lo cual el ejercicio de esta acción no estaba permitido bajo el procedimiento por intimación, YA QUE NO EXISTEN LETRAS DE CAMBIO, por tanto la demanda debió ser inadmitida conforme le imponía el artículo 643, por su expresa prohibición.-
En consecuencia esta cuestión previa es procedente y así pedimos sea declarada....”
d) Escrito presentado por la abogada NANCY VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual se lee:
“…PRIMERO: Contradigo la cuestión previa opuesta por la contraparte; contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en atención a "La letra de cambio es un título de crédito por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documentos señala", "La letra de cambio es un título formal…, las Letras acompañadas al libelo de la demanda, dicen ambas "VALOR ENTENDIDO", lo cual quiere decir que no están sometidas a ninguna causa, son títulos abstractos por lo que no pueden oponerse al portador legitimo excepciones derivadas del negocio o causa que las originó. De lo anteriormente expresado se deduce que el "negocio" a que se refiere la contraparte hubo entre las partes intervinientes en este proceso, no tiene relación alguna con la Causa que se ventila; ya que están totalmente desunidas y sus procedimientos son totalmente diferentes, uno es de Derecho Mercantil y Civil por el cual accioné; y al que se refiere la contraparte es de Derecho Penal y debe tramitarse según la contraparte es de los preceptos establecidos en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Contradigo la cuestión previa opuesta por la contrapone Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alega la demandada que los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil no fueron cumplidos al admitir la demanda. En la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) se acciona por la deuda de una cantidad líquida y exigible de dinero; líquida porque esta expresada en cantidad y valor, y del título o instrumento resulta la determinación de la especie de la deuda y la cantidad que debe ser satisfecha; exigible porque no existe condición pendiente; es una obligación vencida. La cantidad líquida y exigible constan en dos (2) Letras de Cambio debidamente aceptada por la acompañadas al libelo de demanda, cada una por la suma de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95.565,oo); siendo el capital adeudado CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 191.130,oo) las cuales a la fecha no han sido pagadas, motivo por el cual se por lo que procede el procedimiento por Intimación. Por otra parte, el artículo Código de Procedimiento Civil establece: "Son pruebas escritas suficientes... las de Cambio". En el presente procedimiento se demandó por Intimación al pago de la deuda líquida y exigible de dinero contentiva en dos (2) letras de cambio como fundamentales de la obligación de la demandada lo que evidencia a todas luces que están llenos los requisitos de los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y así lo apreció y consideró el Tribunal en el Decreto de Intimación de fecha 17 febrero de 2010, que corre agregado a los autos. Por otra parte expone la demandada no existe lugar de pago (artículo 411 del Código de Comercio) en las Letras de las acompañadas al libelo como prueba fundamental de la obligación de la demandada… en las dos (2) de Cambio que se acompañaron al libelo de demanda, se desde al lado del nombre de la demandada el lugar de pago "Urbanización La Granja" Conjunto Residencial Valle Fresco II, Torre E, PH 2". …
…En el presente el lugar de pago es el que aparece al lado del Librado: "Urbanización La Granja, Conjunto Residencial Valle Fresco II, Torre E, PH 2". De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar de pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero se admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del Librado. El Decreto de Intimación está suficientemente motivado, y cumple con los artículos 640, 645 y 647 del Código de Procedimiento Civil ya que en el mismo se observa el Tribunal que lo dicta: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; nombre y apellido de la demandada: Adriana Lucía Cadavid Toro, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 12.603.457; el monto de la deuda: CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 191.130,oo); los intereses reclamados que son los intereses de mora que se calculan a la rata del porcentaje establecido en el Código de Comercio y las costas CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA (Bs. 47.782,50), calculadas al 25% sobre el monto de la deuda, tal y como está contemplado En El Código de Procedimiento Civil. Doy por contestada las dos (2) cuestiones previas opuesta por la contraparte. Solicito se admita el presente Escrito, se le dé curso legal y sea en todo su valor en la Definitiva.…”
e) Escrito presentado el 24 de mayo de 2010, por las abogadas NOBIS RODRIGUZ y MUNIRA BUJANDA, apoderadas judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:
“…ante Ud. Con el debido respeto acudimos para exponer:
Con relación al rechazo que de las cuestiones previas presento la parte actora nos permitimos destacarle lo siguiente:
1) Los artículos reguladores de los títulos valores contemplados en el código de comercio, a partir del 410 y siguientes no se aplica al presente caso por cuanto los recaudos sobre los cuales se fundamenta la pretensión reclamada NO SON LETRAS DE CAMBIO POR TANTO NO SON TÍTULOS VALORES POR CUANTO NO CUMPLIERON LAS MÍNIMAS EXIGENCIAS IMPUESTAS EN LA LEY CONFORME RAZONAMOS .-
2) Para el supuesto negado que se llegue a una conclusión distinta y sea desestimado nuestra defensa de INEXISTENCIA DE LETRAS DE CAMBIO nos permitimos destacar el contenido de los articulo 425 y 426 del código de comercio que establece expresamente:
"Articulo 425.- Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio NO PUEDEN OPONER AL PORTADOR EXCEPCIONES FUNDADAS EN SUS RELACIONES PERSONALES CON EL LIBRADOR O CON LOS TENEDORES ANTERIORES, ..."'
"Articulo 426.- Cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso" "para su cobro" "por su mandato"... LOS OBLIGADOS NO PUEDEN EN ESTE CASO INVOCAR CONTRA "EL PORTADOR OTRAS EXCEPCIONES QUE LAS QUE PODRAN OPONERSE AL ENDOSANTE. ''
Estas normas señalan claramente las características propias de los títulos valores entre los cuales destacan la autonomía, la cual funciona cuando LA LETRA DE CAMBIO se tramite mediante su ley típica de circulación como es el endoso ES DECIR QUE EL PORTADOR ORIGINAL LA ENDOSA Y TRANSFIERE SU PROPIEDAD a un tercero, que pasa a ser EL NUEVO PROPIETARIO Y PORTADOR LEGITIMO DE LA LETRA.- Ahora bien cuando el portador original LA ENDOSA POR PROCURADOR no está trasmitiendo la propiedad de la cambial, lo que esta es dando un poder especialísimo para su cobro, por lo cual en este caso EL OBLIGADO PUEDE OPONER TODAS LAS DEFENSA CONTRA EL ENDOSANTE QUE ES EL PORTADOR Y PROPIETARIO DE LA LETRA .
En nuestro caso los supuestos portadores originales y propietarios de las cambiales NO LA TRANSFIRIERON A UN TERCERO, ELLOS SIGUEN SIENDO DUEÑOS ( lo que negamos 0 enfáticamente) DE LAS SUPUESTAS LETRAS DE CAMBIO, Y LO QUE OTORGAN ES UN ENDOSO POR PROCURACIÓN, PARA QUE EL ABOGADO GESTIONARA LAS ACCIONES JUDICIALES, en consecuencia y en conformidad con las normas transcritas NUESTRA MANDANTE PUEDE OPONER TODAS LAS DEFENSAS QUE A BIEN TUVIERA CONTRA LOS DEMANDANTES DE AUTOS, QUE SON LOS ENDOSANTES POR PROCURACIÓN.-
3) Con relación a los alegatos SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS LETRAS, nos permitimos destacar que con base al basamento doctrinario explanado en el escrito de la parte actora, NOS ESTA DANDO LA RAZÓN ya que cuando cita el diccionario de la REAL ACADEMIA está indicando que el lugar se define como SITIO, PARAJE CIUDAD, VALLE O ALDEA, es decir como sitios geográficos tal como lo entiende la doctrina calificada.-Por las consideraciones anteriores ratificamos nuestros alegatos tanto de nulidades como de cuestiones previas por ser procedentes …”
f) Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 31 de enero de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 411 del Código Comercio, 341, 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los abogados NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ y LUIS OTONIEL GALINDEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA LUCIA CADAVID TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.603.457, en consecuencia, se desecha la demanda intentada por la Abogada NANCY VARGAS, Inpreabogado N° 11.150, en su carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos FRANCESCO PIÓ PAGLIA IAFRATE Y BELKIS COROMOTO GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.639.950 y V-16.446.959, respectivamente, en contra de la ciudadana ADRIANA LUCIA CADAVID TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.603.457, por no encontrarse llenos los extremos de ley por las razones expresadas en el presente fallo y se declara extinguido el proceso y por ello se ordena la suspensión de la medida decretada en la presente causa…”
g) Diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por la abogada NANCY VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la apela de la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 31/01/2011.
h) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 11 de marzo de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia, contentiva de la apelación interpuesta por la abogada, NANCY VARGAS Inpreabogado Nro. 11.150, actuando en su carácter de Apoderado judicial contra la sentencia dictada por ser Tribunal en fecha (31) de enero de 2011, se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines consiguientes…”


SEGUNDA.-
Aperturada la articulación probatoria, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y MUNIRA BUJANDA, apoderadas judiciales de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
a) Invocó el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
b) Copia simple del documento de venta autenticado, celebrado entre las partes, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 32, Tomo 249.
El anterior documento al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
c) Copia simple de la denuncia penal por estafa, interpuesta por la parte demandada, por ante la Fiscalía Superior en fecha 12 de abril de 2010, recibida bajo el N° 1793-2010, la cual cursa por ante la Fiscalía Primera con competencia penal, bajo el N° 8914.
Este sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la accionante, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
d) De conformidad con los dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Primera con competencia en materia penal del estado Carabobo, e informe si existe denuncia por estafa interpuesta por las ciudadanas ADRIANA y MARISABEL CADAVID TORO contra los ciudadanos FRANCESCO PIO PAGLIA y BELKIS GALES, bajo el N° 8941, y si existe denuncia por apropiación indebida interpuesta por los ciudadanos FRANCESO PAGLIA y BELKIS GALEA, la cual fue remitida por el CICPC, bajo el N° de expediente I-154181
La prueba de informes promovida en el literal d), a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 31 de mayo de 2010, ordenándose oficiar lo conducente a dicha institución, en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no se obtuvo respuesta alguna de la misma, razón por la cual esta Alzada nada tiene que analizar con respecto a las referidas pruebas, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
De la lectura de las actas procesales se observa, que conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 01 de marzo de 20115, por la abogada NANCY VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de enero del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el proceso.
Observando este Sentenciador, que la abogada NANCY VARGAS, en su carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos FRANCESCO PAGLIA y BELKIS GALEA, demandó por cobro de bolívares por intimación, a la ciudadana ADRIANA LUCIA CADAVID TORO, de dos letras de cambio aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, las cuales fueron libradas por y a la orden de sus endosantes en fecha 19 de noviembre de 2009, por un valor nominal de BsF. 95.565,00, cada una, cuyos vencimientos ocurrieron en fecha 15 de diciembre y 22 de diciembre de 2009, respectivamente, y que a pesar de las gestiones de cobranza realizadas, no se ha recibido el pago de las mismas.
A su vez los abogados NOBIS RODRIGUEZ y LUIS GALINDEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, señalo que el auto de admisión es nulo por la violación de los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y que el artículo 410 del Código de Comercio establece entre los requisitos el de indicar el lugar de pago (ordinal 5), indicando el artículo 411, que la falta de indicación especial se tendrá como lugar el que se designa a lado del nombre del librado, los cual debe ser indicados dentro del cuerpo de la letra conforme impone la Ley para que tenga validez como letra de cambio, y que las supuestas letras de cambio, no tiene validez no existen al no cumplir con los requisitos exigidos, ya que no tienen lugar de pago, que las cantidades reclamadas no son liquidas ni exigibles, se están reclamando unos intereses de forma genérica, ya que no están cuantificados ni determinados, como tampoco indica la rata de interés con los cuales se deben calcular, manifiestan la imposibilidad de cumplir con la orden de pago, por cuanto los artículos 640, 645 y 647 del Código de Procedimiento Civil, imponen como condición impretermitible que el decreto de intimación determine el monto exacto de la cantidad que se ordena pagar al intimado, para que este pueda darle cumplimiento, y la nulidad del decreto por inmotivado con relación a las costas procesales y los intereses, así como la violación del artículo 643, ordinal 3, por cuanto el derecho reclamado está subordinado a una contraprestación.
Asimismo opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir la cuestión prejudicial penal, por cuanto los demandantes vendieron con ardiles y engaños los bienes que se identifican en el documento de venta, los cuales no era de su propiedad y se encontraban seriamente deteriorados, razón por la cual su mandante interpuso denuncia penal por estafa, y la contenida en el ordinal 11 del artículo 346, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que la Ley procesal contempla la posibilidad de accionar este juicio especial ejecutivo bajo requisitos de impretermitible cumplimiento pautados en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de obligatorio cumplimiento para el Juez conforme lo impone el artículo 643, ejusdem, en caso de no cumplirse los requisitos taxativo exigidos por el legislador el juez debe inadmitir la demanda, en el presente caso, no fueron cumplidos ya que no existen las letras de cambio, conforme el artículo 643, ibidem.
Observando este Sentenciador que si bien la parte demandada opuso dos cuestiones previas, como la existencia de una cuestión prejudicial (ordinal 8°) y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (11°) del Código de Procedimiento Civil, además de solicitar la nulidad del auto de admisión, considera innecesario pronunciarse en relación la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, si la pretensión incoada es inadmisible conforme el artículo 341 ejudesm, por lo que en razón de economía y celeridad procesal, se procede a resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta....”
Es necesario determinar la importancia y funcionalidad de las Cuestiones Previas, y al respecto Ricardo Henríquez La Roche en su comentario al Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño…La función de saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la cusa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal”
En este sentido, se hace necesario apuntar que se entiende por cuestiones de inadmisibilidad como son las señaladas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo in supra señalado, a las mismas indica el autor arriba mencionado:
“De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al merito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa…c) En la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)”
Por otra parte, el autor patrio NELSON BRICEÑO PINTO, en su obra CUESTIONES PREVIAS, a la página 66, expresó:
“…ha sido opuesta cuestión de prohibición de de la Ley de admitir la acción propuesta, pero que el alegato en el cual se fundamenta no corresponde a una norma del ordenamiento jurídico, es decir, que en realidad el Juez puede mediante un simple examen de la legislación vigente puede constatar que no existe la pretendida prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la causal limitativa de la admisibilidad.
En este último supuesto, la situación es menos compleja, porque la determinación de si existe o no prohibición de la ley de admitir la acción propuesta es una cuestión de mero derecho, de modo que no parece lógico impedir al sentenciador, aún cuando el actor no haya contradicho la cuestión previa en el lapso legalmente útil para ello, que mediante un pronunciamiento expreso declare que la pretensión opuesta como cuestión previa es contraria a derecho.
Sobre todo, porque en el artículo 12 del nuevo Código de procedimiento Civil, existe un mandato expreso al Juez en el sentido de que “debe atenerse a las normas del derecho” de modo que el Juez aquí, decidiendo la cuestión como de mero derecho, puede desechar e planteamiento o cuestión previa, aun en caso de silencio de parte actora…”
Dentro de este marco de ideas, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de noviembre de 2001, asentó:
“…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a la inadmisbilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmissibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá? Sin lugar a duda- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas….” (Negrilla de esta Alzada)
Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal PATRICK J. BAUDIN, en los comentarios de su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VENEZOLANO., lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
En el caso sub examine, se demando el cobro de bolívares de dos letras de cambios, las cuales son títulos de crédito endosables, formales y completos, que contienen la orden de pagar, sin contraprestación, una cantidad de dinero, a la fecha de su vencimiento y en el lugar indicado. Como títulos valores que se requieren el documento para ejercer el derecho pues éste se encuentra incorporado a aquél. La literalidad es una característica muy importante de la letra de cambio y significa que solamente lo que en ella aparece escrito es determinante para establecer las relaciones entre el acreedor y el deudor. Otra característica es la autonomía, que significa que la orden contenida en la letra de cambio de pagar una suma de dinero al beneficiario, a la fecha de su vencimiento, no está sujeta a la relación causa o negocio que la originó. Según muchos autores, la letra de cambio, es el más completo de los títulos valores y el más utilizado en la práctica, quizás porque en ella se conjugan todas estas notas características.
De acuerdo a nuestra legislación Adjetiva Civil, constituyen pruebas escritas suficientes, entre otras, de acuerdo al artículo 644 “las letras de cambio”. No obstante, establece en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio:
Artículo 410. “La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”. (Destacado del Tribunal)
Artículo 411. “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…omissis…”.
De los artículos antes transcritos, se desprende que si falta alguno de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, la letra no se tiene como tal.
En el caso de sub-examine, se observa de las dos cambiales acompañadas al escrito libelar, que: “…cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: ADRIANA CADAVID URB. LA GRANJA CONJ. RESIDENCIAL VALLE FRESCO II, TORRE E EPH2…”, la misma no contienen una dirección determinada, al no indicar Municipio, Estado o País, donde debe llevarse a cabo el pago, en tal sentido, la jurisprudencia patria ha aplicado e interpretado extensivamente las normas in commento y ha establecido los siguientes criterios:
Con respecto a la falta de la indicación exigida por el ordinal 5°, relativa al “Lugar donde el pago debe efectuarse”, el autor patrio OSCAR PIERRE TAPIA afirma que “La letra de cambio que no contiene indicación del lugar donde debe efectuarse el pago, que sería la indicación expresa, ni tampoco lleva señalamiento alguno al lado del nombre del librado, no vale como tal letra de cambio”. (1996. LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO)
En sentencia de fecha 12 de noviembre de 1987 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, asentó:
“…La indicación del lugar del pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar de donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa, y la del sitio en donde deben cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale a reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes…”.
Por otra parte, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…omisiss… no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en el cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez”.
En el presente caso, se constató que en los instrumentos presentados (letras de cambio), no contiene indicación del lugar exacto, ciudad, municipio, estado o país, donde debe efectuarse el pago, que sería la indicación expresa y determinada donde debe realizarse el pago, y del mismo modo no contiene señalamiento alguno al lado del nombre del librado, a los fines de que opere la excepción preceptuada en el tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio el cual dispone que: “…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en opinión de Solís (2006, p. 88):
“…Para que se entienda que un instrumento constituye efectivamente una letra de cambio, debe cumplir con una serie de requisitos formales que se encuentran señalados en el artículo 410 del Código de Comercio y que, la falta de alguno de ellos hace que el título no valga como tal letra de cambio, salvo los casos señalados en el artículo 411 eiusdem. Así las cosas, el juez debe, tal como lo estudiaremos infra, efectuar la revisión del título que se acompaña al libelo de la demanda como medio de prueba por escrito y sólo cuando constate que, efectivamente, éste reúne los requisitos mínimos indispensables para que se le repute como letra de cambio, puede autorizar la admisión de la demanda y, consecuencialmente, decretar la intimación del deudor”.
En consecuencia, dado que las cambiales no cumplen con el requisito previsto en el ordinal 5 del Código de Comercio, vale señalar al no indicarse en forma expresa y determinada el lugar donde el pago debe efectuarse, pues la parte actora, solo se limitó a indicar una dirección, sin señalamiento, de la ciudad, municipio, estado o país donde debe realizarse el pago, adoleciendo con ello, los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, no vale como tal letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411, ejusdem; por lo que no se puede tener el referido instrumento, como uno de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse cumplido con lo requisitos exigido en la Ley para su validez, Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez de la letra de cambio establecida en el artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio, es obligación del Juez negar la admisión de la demanda. En consecuencia la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ADRIANA LUCIA CADAVID TORO, debe prosperar Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, la apelación interpuesta por la abogada NANCY VARGAS, en su carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos FRANCESCO PAGLIA y BELKIS GALEA, parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 31 de enero de 2011, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de marzo de 2011, por la abogada NANCY VARGAS, en su carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos FRANCESCO PAGLIA y BELKIS GALEA, parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- CON LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de de Procedimiento Civil, opuesta por las abogadas NOBIS RODRIGUEZ y LUIS GALINDEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ADRIANA LUCIA CADAVID TORO. En consecuencia, se declara, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO y DESECHADA LA DEMANDA, en el juicio incoado por la abogada NANCY VARGAS, actuando en su carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos FRANCESCO PAGLIA y BELKIS GALEA, contra la ciudadana ADRIANA LUCIA CADAVID TORO.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 339/11.-


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO