REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-
MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.172.505, domiciliada en el Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MERY COLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.993, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FRANQUIS NICOLAS MAVAREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.461.881, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
SANTOS J. CABRERA R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846, de este domicilio.
MOTIVO
NULIDAD DE ACTA.
EXPEDIENTE Nº 10.953.-

La ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa AILUM C.A., asistida por la abogada ANA MILET RUIZ, el 12 de agosto de 2010, demandó por Nulidad de Acta, al ciudadano FRANQUIS NICOLAS MAVAREZ PEREIRA, por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el día 22 de septiembre de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 11 de octubre de 2010, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal del accionado, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, asistida por la abogada ANA MILET RUIZ, el 26 de octubre de 2010, consignó ejemplares del Diario La Costa y Notitarde, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el accionado, ciudadano FRANQUIS NICOLAS MAVAREZ PEREIRA, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERAIVA AILUN, R.L., asistido por el abogado SANTOS CABRERA, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 10 de enero de 2011.
Igualmente, la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, asistida por la abogada ANA MILET RUIZ, en fecha 11 de enero de 2011, presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas, y el día 12 de enero de 2011, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 24 de mayo de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda, y con lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el 31 de mayo de 2011, la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, asistida por la abogada MERY COLINA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de julio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de junio de 2011, bajo el No. 10.953, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado SANTOS CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AILUN RL, el día 08 de octubre de 2011, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, asistida por la abogada ANA MILET RUIZ, en el cual se lee:
“…Es el caso… que en echa 23 de Octubre de 2009, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Asociados, quedando constituida la nueva directiva de la Cooperativa “AILUM” R.L., como Presidenta: María del Valle Huyeres… Secretario: Andis José Reunjol… Tesorero: Joaquín José Gutierrez Galicia… Instancia de Evaluación y Control: Instancia de Vigilancia: Contralor: Alí Antonio Marvarez Mendoza; Secretario: Alí Antonio Marvaez Galicia… Instancia de Educación: Coordinador: Franquis Nicolás Marvarez Pereira, Sub-Coordinador: Johan Rafael Galicia… quedando registrada dicha Acta, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 2009, anotado bajo el No. 19, Folio 90, Tomo 29°. Ahora bien, en fecha 27 de Noviembre de 2009, se registra por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 49, Folio 220, Tomo 30°, una supuesta Acta en copia certificada, con ocasión de la realización de una supuesta "Asamblea extraordinaria de Asociados", realizada en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante la cual se tomaron en forma ilegal y sin cumplimiento de la normativa establecidas en los estatutos, una serie de decisiones que afectan el normal desenvolvimiento de la Asociación Cooperativa AILUM R.L., ya que solo se reunieron tres de los asociados Alí Antonio Mavarez Mendoza, Alí Antonio Mavarez Galicia y Franquis Nicolás Mavarez Pereira… registrando dicha Acta Franquis Nicolás Mavarez Pereira, autorizado para eso, en su condición de supuesto Presidente.
Es el caso, que esta Acta de Asamblea son espurias, sin ninguna validez jurídica, ya que en ningún momento fuimos notificados, advertidos o convocados de forma alguna de la realización de esa Asamblea en esa fecha, por lo que no asistimos a ninguna Asamblea de la mencionada Cooperativa, ya que dichos ciudadanos mencionan que la Asamblea se realizo en la ciudad de Morón, pero sin un lugar especifico. Es de hacer notar ciudadano Juez, que la supuesta Asamblea se efectúo fuera de la sede de la Cooperativa.
Es tan extrema la gravedad de los puntos falsamente tratados en esa supuesta Asamblea, que fuimos excluidos de una u otra formas del seno de la Cooperativa AILUM R.L., sin procedimiento administrativo interno de sanción previo.
Es importante señalar ciudadano Juez, que con base a los derechos que creen haber adquiridos los ciudadanos supuestamente integran la directiva falsa, han cometido una serie de irregularidades en contra. de los intereses de la propia Cooperativa, como tramitar por ante la entidad bancaria B.O.D., retiro de dinero por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00,) aproximadamente de la cuenta corriente abierta a nombre de dicha Cooperativa, encontrándose dicha cuenta en la actualidad bloqueada, por la actitud asumida por dicho ciudadano.
La conducta asumida por las personas autoras de estos actos son contradictorios con el contenido de los artículos: IX, de los Estatutos Sociales de la Cooperativa "AILUM" R.L., que textualmente establece: "...La Asamblea es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados, presentes o ausentes, siempre Que se tomen conforme a la Lev. y estos Estatutos (...) Las Asamblea Extraordinarias serán convocadas por acuerdo del Consejo Administrativo o por más del cincuenta (50%) por ciento de los miembros asociados... La convocatoria para la Asamblea de Asociados sean esas Ordinarias o Extraordinarias se hará con siete (7) días de anticipación por lo menos, se podrá hacer por medio de un aviso escrito dirigido a todos los asociados, por un diario de mayor circulación' de la localidad, circular o por cualquier otro medio de comunicación..." También existe incumplimiento del artículo X de los Estatutos Sociales que establece: "...La Asamblea se considerara válidamente constituida cuando concurran a ella más del cincuenta (50%) por ciento de los asociados de la Cooperativa... las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos, de los asociados presentes o representados en la Asamblea, o sea la mitad más uno...". Al ser violados todos los artículos indicados, es falsa la Asamblea arriba' indicada, ya que la falta de cumplimiento de estos requisitos, la nulifica totalmente.
Es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que los ciudadanos Alí Antonio Mavarez Mendoza, Alí Antonio Mavarez Galicia y Franquis Nicolás Mavarez Pereira, antes mencionados, siempre mostraron una conducta irregulares causándole graves perjuicios materiales, económicos y morales a la Cooperativa, por estas razones decidimos realizar en fecha 13 de diciembre de 2009, una Asamblea General Extraordinaria, quedando registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de diciembre de 2009, bajo el No. 33, Folio 188, Tomo 32º, en esta Asamblea se realizo la exclusión de los Ciudadanos, Alí Antonio Mavarez Mendoza, Alí Antonio Mavarez Galicia y Franquis Nicolás Mavarez Pereira, por tos comportamientos antes señalados y nombrándose una nueva directiva, la cual quedo constituida de la siguiente forma: Presidenta: María del Valle Gutiérrez… Secretario: Andis José Refunjol… Tesorero: Joaquín José Gutiérrez Galicia… Instancia de Evaluación y Control; Instancia de Vigilancia: Contralor: Carmen Descree Hernández Quevedo… Instancia de Educación: Coordinador: Johan Rafael Galicia… siendo esta la directiva legalmente vigente.
Es por ello con el carácter arriba mencionado acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto, por DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA, a fin de que el ciudadano FRANQUIS NICOLÁS MAVAREZ PEREIRA… sea condenado por preste Tribunal en declarar NULA SIN NINGÚN EFECTO JURIDICO la Asamblea Extraordinaria. de la COOPERATIVA AILUM, R.L.,.de fecha 23.de Noviembre de 2009, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 49, Folio 220, Tomo 30. Realizada supuestamente en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, en la que se tomaron las decisiones allí contenidas y fue presentada por el Cooperativista FRANQUIS NICOLÁS MAVAREZ PEREIRA…
…establecemos la cuantía procesal en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
La competencia de este Juzgado surge del contenido de la Cláusula CUARTA de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS contenidas en la Ley Especial de Asociados Cooperativas, siendo el trámite de la demanda por el procedimiento breve, establecido desde el artículo 881 del 894 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión de la Ley especial que rige lo concerniente a las cooperativas en cuanto a las acciones y recursos judicial…
…Finalmente pido que este Demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva…”
b) Escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado por el ciudadano FRANQUIS NICOLAS MAVAREZ PEREIRA, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERAIVA AILUN, R.L., asistido por el abogado SANTOS CABRERA, en el cual se lee:
“…HECHOS ADMITIDOS
Se admite la expresado por la actora en su libelo de demanda, cuando afirma que la Asociación Cooperativa Ailum, R.L, se encuentra registrada por ante la Oficina Inmobiliaria el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2.007, anotada bajo el No. 8, folios 50 al 59. Tomo 7 y que ha sido modificada varias veces.
Se admite lo expresado por la actora en su libelo, cuando afirma que, la este tribunal es el competente, según el contenido de la Cláusula Cuarta de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS contenidas de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y que el trámite, es el indicado en los Articulas 888 al 894 del Código de Procedimiento Civil….
…HECHOS CONTROVERTIDOS
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, ilegal e irreal, que la ciudadana, María Del Valle Gutiérrez, sea Presidenta Activa de la Cooperativa Alium, R.L.
Ciudadano Juez, la ciudadana, María Del Valle Gutiérrez, no puede afirmar en su libelo que, es la Presidenta Activa de la Cooperativa Ailum, R.L; por las razones ampliamente expuestas anteriormente, cuando opusimos la Cuestión previa, es decir, no tiene la representación que se atribuye, pues está demostrado y probado que, renunció de manara voluntaria a ser Asociada y/o Miembro de esta cooperativa, en fecha 18.11.2.009, a lo que se agrega que confesó, en este mismo Tribunal, que reconocía su firma o rubrica original estampada en su Carta de Renuncia Irrevocable, de esa fecha, cuando le fue puesto de manifiesto, en el acto del reconocimiento, este Instrumento Privado, en fecha 03.08.2.010; entonces mal podría, posterior a su renuncia, afirmar que pertenece a esta Asociación Cooperativa, como socia de la misma y mucho menos acreditarse ser Representante Legal, atribuyendo el cargo de Presidenta Activa, sin que esto constituya una afirmación falsa, supuesta e ilegal.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, ilegal e irreal, lo expuesto por la actora en su escrito de demanda, cuando afirma que, la ultima modificación del acta constitutiva Estatuaria de la Cooperativa Ailum, R.L; fue en fecha 13 de Diciembre le 2.009, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 24 de Diciembre de 2.009, bajo el No, 33, Folios 188, Tomo 32, en virtud de que, la última modificación legal y válida que ha tenido el acta Constitutiva Estatuaría de la Cooperativa Ailum, R.L, fue realizada en fecha 27 de Noviembre de 2.009, cuando protocolizamos el Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 23 de Noviembre de 2.009, la cual quedó anotada bajo el No. 49, Folios 220, Tomo 30° del Protocolo de Trascripción de fecha 27 de Noviembre de 2.009.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, ilegal e irreal, lo expuesto por la actora en su escrito de demanda, cuando afirma que, en fecha 13 de Octubre de 2.009, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Asociación. Quedando constitutita la nueva junta directiva de la Cooperativa Ailum, R.L, como presidenta Maria del Valle Gutiérrez… Secretario: Andis Jose Refunjol… Tesorero: Joaquín Jose Gutiérrez Galicia… Instancia de Evaluación y Control; Instancia de Vigilancia: Contralor: Ali Antonio Mavarez Mendoza… Secretario: Ali Antonio Mavarez Galicia… Instancia de Educación: Coordinador: Franquis Nicolás Mavarez Pereira… Sub-Coordinador: Jhoan Rafael Galicia… quedando registrada dicha acta, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 2.009, anotada bajo el No. 19,folio 90, Tomo 29.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, ilegal e irreal, lo expuesto por la actora en su escrito de demanda, cuando afirma que, en fecha 27 de Noviembre de 2.009, registramos una supuesta acta en copia certificada, con ocasión de la realización de una supuesta asamblea extraordinaria de asociados, realizada en fecha 23 de Noviembre de 2.009, mediante la cual se tomaron en forma ilegal y sin cumplimento de la normativa estableadas en los estatutos, una serie de decisiones que afectan el normal desenvolvimiento de la Asociación Cooperativa Ailum, R.L, ya solo se reunieron tres de los asociados, Ali Antonio Mavarez Mendoza, Al Antonio Mavarez Galicia y Franquis Nicolás Mavarez Pereira… registrando dicha acta Franquis Nicolás Mavarez Pereira… que esta de asamblea son espuria sin ninguna validez jurídica, ya que en ningún momento fuimos notificados, advertidos o convocados de forma alguna de la realización de esa asamblea en esa fecha, por lo que no asistimos a ninguna asamblea de la mencionada cooperativa, ya que dichos ciudadanos menciona que la asamblea se realizó en la ciudad de Morón pero sin un lugar especifico.
Ciudadano Juez, con motivo de la Renuncia Irrevocable de Cuatro (04) de los Miembros o Socios de esta Cooperativa; en fecha 18.11.2.009, es decir, los ciudadanos Maria Del Valle Gutiérrez, Andis José Refunjol, Joaquín José Gutierrez Galicia y Johan Rafael Galicia, de las cuales fueron aceptadas la de los Tres (03) primeros de los nombrados, quedamos solamente Cinco (05) Miembros asociados y activos, integrando esta Asociación Cooperativa, esto es, los ciudadanos: Ali Antonio Marvaez Mendoza, Alí Antonio Marvaez Galicia, Franquis Nicolás Marvaez Pereira, Jhoan Raael Galicia José Guzman, y con estos últimos Cinco (05) nombrados, fue convocada la Asamblea General Extraordinaria de Asociados Activos, celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2009, cuya acta de asamblea fue debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2009…
…La actora señala en su escrito de demanda que, en ningún momento fueron notificados, advertidos o convocados de forma alguna de la realización de esta asamblea en esa fecha, siendo un alegato totalmente infundado… toda vez que, al haber presentado sus Renuncias Irrevocables en fecha 18.11.2009 y la Asamblea General Extraordinaria de socios tuvo lugar en fecha 23 de Noviembre de 2009, no tenían ese derecho a ser convocados para reunión, ni asamblea alguna, pues para esta última fecha, no pertenecían a la Cooperativa Alium, R.L….
… Niego, rechazo y contradigo por ser falso, ilegal e irreal, lo expuesto por la actora en su escrito de demanda, cuando expresa que, la supuesta asamblea se realizó fuera de la sede de la cooperativa.
Ciudadano Juez, no hemos realizado ninguna supuesta Asamblea, ni en un lugar distinto de la Sede de Asociación Cooperativa Ailum, R.L, como lo afirma la actora en su libelo de demanda, en virtud de que esta (Asamblea) se celebró el dia para la cual fue convocada, esto es, en fecha 23 de Noviembre de 2.009, y se llevó a efecto en el mismo lugar donde funciona la Sede de la Cooperativa Ailum, RL… en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Pequiven, Calle 18, Casa No. 16, Morón, Municipio Juan Jose Mora del Estado Carabobo…
…También resulta incierto y falso la afirmación hecha en su libelo por la, cuando expresa, que fueron excluidos de una u otra forma del seno de la Cooperativa Ailum, R.L. en virtud de que no se puede excluir a un socio que ha renunciado de manera irrevocable, pues resultaría inoficioso tomar tal decisión de excluirlos, ya que era y es innecesario, porque con la sola presentación de sus renuncias, era suficiente para ser consideradas personas ajenas a la cooperativa, como lo prevé expresamente el Acta Constitutiva Estatutaria y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
De la misma manera resulta contradictorio el alegato, cuando la actora afirma en su libelo que, fueron excluidos sin procedimiento administrativo interno de sanción previo, en vista de que, la presentación de la Renuncia Irrevocable, conjuntamente con los demás ex-socios, antes identificados, en fecha 18.11.2.009, nos exime del cumplimiento de formalidad o procedimiento administrativo alguno, en vista de que no se encuentra contemplado, ni en el Acta Constitutiva Estatutaria, asi como tampoco en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa y su ni Reglamento, ningún procedimiento, para el caso de las Renuncias voluntarias irrevocables de socios, solo la perdida del carácter de Miembro, no constituyendo ninguna sanción, en este caso especifico de la renuncia, como lo afirma la actora de manera infundada en su libelo de demanda.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, ilegal e irreal, lo expuesto por la actora en su escrito de demanda, cuando expresa que, con base a los derechos que creen haber adquiridos los ciudadanos, que supuestamente integramos la directiva falsa, hemos cometido una serie de irregularidades en contra de los intereses de la propia cooperativa, como tramitar por ante la entidad bancaria BOD, retiros de dineros por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) aproximadamente de la cuenta corriente abierta a nombre dicha cooperativa…
…De igual manera, resulta falsa y sin ningún fundamento la afirmación de la parte actora en su libelo, cuando expresa que, hemos cometido una serie de irregularidades en contra de los intereses de la propia cooperativa, como tramitar por ante la entidad bancaria BOD, retiros de dinero por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) aproximadamente de la cuenta corriente abierta a nombre de dicha cooperativa; en virtud de que, una vez que protocolizamos el Acta de Asamblea General de Socios, celebrada en fecha 23-11-2009, registrada en fecha 27-11-2009, fuimos debidamente autorizados, el Presidente y el Tesorero, por el BOD, para movilizar dicha Cuenta Corriente de la Cooperativa, nos dedicamos a cancelar odas las deudas contraídas por la anterior administración…
…Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la actora en su escrito liberar, cuando afirma en que, los ciudadanos Ali Antonio Mavarez Mendoza, Ali Antonio Mavarez GaUcia y Franquis Nicolás Mavarez Pereira, antes mencionados, siempre mostraron una conducta irregulares causándole graves perjuicios materiales económicos morales a la cooperativa, por estas razones decidimos realizar en fecha, 13 de Diciembre de 2.009, una Asamblea General Extraordinaria, quedando registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 24 de Diciembre de 2.009, anotada bajo el No. 33, Folios 188, Tomo 32°, y que en esa Asamblea se realizó la exclusión de los ciudadanos, Ali Antonio Mavarez Mendoza, Ali Antonio Mavarez GaUcia y Franquis Nicolás Mavarez Pereira, por los comportamientos antes señalados y nombrándose una nueva directiva, la cual queda constituida de la siguiente forma: Presidenta: Maria del Valle Gutiérrez… Secretario: Andis Jose Refunjol… Tesorero: Joaquín Jose Gutiérrez Galicia… Instancia de Evaluación y Control; Instancia de Vigilancia: Contralor: Carmen Descre Hernández Quevedo… Instancia de Educación: Coordinador: Johan Rafael Galicia… siendo esta la directiva legalmente vigente…
…Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la actora en su escrito liberar, cuando afirma, que tenga el carácter mencionado en la demanda con el que acude a este Tribunal competente para demandar, como en efecto me demanda, por… NULIDAD DE ACTA, para que convenga o a ello sea condenado en declarar NULA SIN NINGUN EFECTO JURIDICO, la Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA AILUM, R.L, de fecha 23 de Noviembre de 2.009, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 49, folio 220, Tomo 30°, realizada supuestamente en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, en la que se tomaron las decisiones allí contenidas y presentada por su persona…
…Niego, rechazo y contradigo la estimación hecha por la actora en su libelo, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), así como también resuelta infundado su pedimento de la declaratoria con lugar en la definitiva de esta infundada y temeraria acción…
…RECONVENCION
Por encontrarme dentro del lapso procesal correspondiente y de conformidad con lo previsto en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, propongo la RECONVENCIÓN a la actora ciudadana, María Del Valle Gutiérrez… por Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha, 13 de Diciembre de 2.009; protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 24 de Diciembre de 2.009, anotada bajo el anotada bajo el No. 33, Folios 188, Tomo 32º…
…Ciudadano Juez, la Actora Reconvenida, por el solo hecho de ser admitida como Miembro de la Cooperativa Ailum, R.L, se encontraba obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en el Acta Constitutiva-Estatutaria y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
De igual manera, la Actora Reconvenida, tenía conocimiento de los derechos establecidos a su favor y los deberes y obligaciones contenidos en el Acta Constitutiva Estatutaria y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento que regula esta materia, así como de las causales de exclusión, renuncia voluntaria y la perdida del carácter de Miembro, el procedimiento a seguir en los casos de exclusión de algún Miembro, cuando se presente una causa que de lugar ello, y las consecuencias que producen, tanto la renuncia voluntaria, como exclusión como socia o Miembro de la Cooperativa Ailum, RL, a la cual perteneció, hasta la fecha de su renuncia presentada el día 18.11.2.009, como se encuentra probado.
La pretensión infundada de la ciudadana María Del Valle Gutiérrez, quien pretende que se le reconozca nuevamente y de manera ilegal, en este procedimiento, el carácter de Presidenta Activa, que ilegítimamente se atribuye, contrario a la realidad, y que a consecuencia de ello, también se reconozcan como socios, a los demás ex-socios, ciudadanos: Andis Jose Refunjol y Joaquin Jose Gutiérrez Galicia y Jhoan Rafael Galicia, los cuales renunciaron en esa misma fecha del día 8.11.2.009 y que posterior a sus renuncias, aparecen formando parte integrante de los diferentes cargos de las Instancias de la Cooperativa Ailum, RL, en la ilegal y supuesta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada manera simulada, en fecha 13 de Diciembre de 2.009; protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario en fecha 24 de Diciembre de 2.009, anotada bajo el notada bajo el No. 33, Folios 188, Tomo 32º.
La Actora Reconvenida, pretende denominar, según las afirmaciones de su infundado libelo demanda, Nueva Junta Directiva, la integrada por los mismos exsocios que, al igual que ella, renunciaron irrevocablemente a la cooperativa que represento, habiendo perdido los caracteres de Miembros de esta asociación, según lo dispuesto en el Acta Constitutiva Estatuaria y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, quienes ahora aparecen siendo socios nuevamente y ocupando cargos directivos de esta misma Cooperativa, pero de manera temeraria, fraudulenta, ilegal y simulada.
Ciudadano Juez, los hechos y pretensiones explanados en el libelo de demanda por la Actora Reconvenida, configuran lo que puede considerase una falta de certeza y seguridad jurídica de nuestra parte, pues la conducta asumida por ésta, conducen a pensar que, ha fabricado actos preparatorios ilegales, irreales, simulados y fraudulentos, destinados a que estos surtan efectos diversos a la realidad y la verdad verdadera, como son sus renuncias irrevocables, en la fecha antes indicada; la confabulación para simular la realización de una Asamblea General de Asociados que han renunciado a esta cooperativa; la elaboración y presentación de dicha acta ilegal, levantada a tal efecto, introducirla al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para la protocolización, ocultando la realidad y la verdad, como el hecho cierto de sus renuncias irrevocables a la Asociación Cooperativo Alium, R.L, para que pudieran darle trámites a la misma (acta), aprovechándose y sorprendiendo la buena fe del ciudadano Registrador quien por desconocimiento de la realidad, aceptó el otorgamiento de dicha acta ilegal; ordenar la inmovilización y/o bloqueo de la Cuenta Corriente de la Cooperativa, desde el día 24-12-2009, hasta la presente fecha…
…Ciudadano Juez, debemos resaltar que, para la fecha de la Renuncia Masiva (18.11.2.009) de Cuatro (04) de los Miembros integrantes de la Cooperativa, dentro de ellos, también renunció, de manera irrevocable, el ciudadano, Joaquín Jose Gutiérrez Galicia, quien confesó en este Tribunal que, reconocía el instrumento privado, tanto en su contenido, como en su firma, esto es su Carta de Renuncia Irrevocable, quien para esa fecha de su renuncia, antes indicada, se desempeñaba en el cargo de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa Ailum, R. L, y en consecuencia era su Representante Legal…
…Ciudadano Juez, la Actora Reconvenida, nos atribuye en su infundado libelo de demanda que, realizamos una supuesta Asamblea General de asociados, en fecha 23 de Noviembre de 2.009, mediante la cual se tomaron en forma ilegal y sin cumplimiento de las normativa establecida en los estatutos, una serie de decisiones que afectan el normal desenvolvimiento de la Asociación Cooperativa, Alium R.L., pero desconoce que, una vez que recibimos las renuncia masiva de los Ex-Socios Joaquín Jose Gutiérrez Galicia, Maria Del Valle Gutiérrez, Andis Jose Refunjol, de las cuales aceptamos, las de los Tres (03) primeros de los nombrados, no nos quedó otra alternativa válida, que no fuera, la de convocar, con carater de urgencia, para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, pues no podíamos dejar acéfala a nuestra Cooperativa y una vez giradas las correspondientes convocatorias para tal finalidad, se celebró válidamente dicha asamblea y se decidió por mayoría, reestructurar la Junta Directiva, con los socios activos de la "Asociación Cooperativa Ailum, RL ", acta esta que registramos legalmente por ante el Registro Público respectivo, como lo indicamos anteriormente es este escrito.
Ciudadano Juez, la ciudadana, Maria Del Valle Gutiérrez, quien se atribuye de manera ilegal en carácter de Presidente Activa de la Cooperativa Ailum R.L, y quien fue autorizada por la ilegal Asamblea Extraordinaria de Asociados como lo expresa el acta fraudulenta de fecha 13 de Diciembre de 2.009, para tramitar de manera simulada la misma por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Municipio Puerto Cabello, Estrado Carabobo, no acompaño, como recaudos, ni su renuncia de fecha, 18.11.2.010, así como tampoco, las de los demás integrantes que conforman la ilegal conformación de la Junta Directiva, pues no le convenia quedar en evidencia ante el Honorable Registrador, quien file engañado y sorprendido en su buena fe, porque de conocer esta situación, es decir, la renuncia de Tres (03) de los socios que conforman esta ilegal acta, y que aparecen ocupando cargos directivos en las diferentes instancias de la Cooperativa Ailum, .L., hubiere rechazado e impedido su inscripción o protocolización de dicho ilegal instrumento (acta viciada de nulidad absoluta), dando fe que el acto se realizó en su presencia, pero no del contenido incierto y fraudulento del mismo, pues no le esta permitido por imperio de la ley…
…Por todas y cada una de las razones y fundamentos, tanto de hecho como de derecho, anteriormente descritas y señaladas, es por lo que, en este acto de contestación de Demanda, es por lo que propongo e intento la RECONVENCION a la ciudadana, Maria Del Valle Gutiérrez… por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, para que voluntariamente convenga y/o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a: Primero. Reconocer, aceptar y convenir que RENUNCIÓ de manera IRREVOCABLE, como socia de la Cooperativa AILUM, RL, en fecha 18.11.2.009, conjuntamente con los ciudadanos: Joaquín Jose Gutiérrez Galicia y Andis Jose Refunjol y en consecuencia han perdido sus caracteres de Socios y/o Miembros cooperativista de la Asociación Cooperativa Ailum. RL. Segundo. Que es nula de nulidad absoluta y sin ningún efecto legal, la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2.009 y el Acta levantada a tal efecto, que protocolizó ilegalmente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio .Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 24 de Diciembre de 2.009, anotada bajo el No. 33, Folios 188, Tomo 32º, donde se atribuye de manera falsa e ilegal el carácter de Presidenta Activa de la Cooperativa Ailum, R.L. Tercero: Dejar sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas ante organismos públicos, privados y entes de cualquier naturaleza, donde se ha identificado con el carácter de Socia Activa y/o Presidenta de la Cooperativa Ailum R.L., posteriores a su renuncia irrevocable de fecha 18.11.2009, en virtud de que constituyen actos nulos y sin ningún efecto jurídico válido, por ser usurpados, ilegales y simulados. Cuarto. Cancelar las costas y costos de este procedimiento.
Igualmente solicitamos que la presente reconvención sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento que corresponda en derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva esta Reconvención con todos los pronunciamientos que sean de Ley…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, asistida por la abogada ANA MILET RUIZ, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Admito y reconozco, que por el hecho de ser miembro activo de la cooperativa "AILUM,RL me encuentro obligada a cumplir con las disposiciones en el acta constitutiva estatutaria y la Ley Especial de Asociaciones cooperativas.
Admito en este acto que la cooperativa "AILUM,RL en la actualidad no se encuentra realizando labor alguna, en vista de que no posee los recursos necesarios para cubrir los pagos de las deudas que en consecuencia de esta situación se tienen en la actualidad con los acreedores los cuales en su mayoría fueron asumidos personalmente por la señora, MARIA DEL VALLE GUTIRREZ… por ser ella una persona de reconocida moral en la ciudad de Morón estado Carabobo y en consecuencia quien asumía los compromisos en su nombre para poder salir adelante con el contrato que teníamos con la entidad Mercantil PROYECTO MAN, el la Cooperativa lo cual demostré en su momento oportuno.
DEL HECHO CONTROVERTIDO
Niego, rechazo y contradigo la reconvención incoada en mi contra, por no ser ciertos todos los hechos alegados en la misma y en consecuencia, improcedente el derecho invocado.
El hecho es ciudadano Juez que en fecha 06 de Noviembre de 2009, se registra por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 49, Folio 220, Tomo 30º, una supuesta acta, con ocasión de la realización de una supuesta "Asamblea Extraordinaria de Asociados", realizada en fecha 23 de Noviembre de 2009, anotado bajo el No. 19, Folio 90, Tomo 290 mediante la cual se tomaron en forma ilegal y sin cumplimiento de la normativa establecidas en los estatutos, una serie de decisiones que afectan el normal desenvolvimiento de la Asociación Cooperativa AILUM R.L., ya que solo se reunieron tres de los asociados Alí Antonio Mavarez Mendoza, Alí Antonio Mavarez Galicia y Franquis Nicolás Mavarez Pereira… Acta de asamblea que desde el momento de su registro y protocolización ante la Oficina de Registro Publico inmobiliario, iba viciada nulidad, por carecer de los requisitos de solemnidad que debían acompañarla para su Registro requisitos, estos que preestablece La Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, ya que en la misma se apreciaba evidentemente, un conflicto entre socios, razón por la cual, para la protocolización del acta; el Registro Público Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debieron presentarse los respectivos recaudas para su protocolización, entre ellos la manifestación de los socios que firman la supuestas renuncias a sus cargos; de haber recibido los importes entregados para el momento de la constitución de la Cooperativa, recibo sin el cual no es posible el registro de un acta donde la mayoría de los socios presente su renuncia, adicional a esto el certificado de fiel cumplimiento emitido por La Superintendencia Nacional (de Cooperativas SUNACOOP, razón que permite de pleno derecho a la 6; señora, MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, dar curso a la inscripción de una nueva acta en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, no como intenta hacer ver la parte accionante en su libelo de demanda, en el cual afirma que el ciudadano Registrador fue engañado para darle curso a la nueva acta de asamblea. Niego, rechazo y contradigo el valor jurídico que pretende darle la parte accionante a la renuncia que quiere hacer valer para justificar esta acción ya que la misma fue firmada por María del Valle Gutiérrez… Andis José Refunjol… Joaquín José Gutiérrez Galicia… Johan Rafael Galicia… estando bajo la presión, de dar cumplimiento al pago de nomina de un grupo de trabajadores y acreedores que prestaban su servicio para la cooperativa, para lo cual era necesaria la firma de los ciudadanos Alí Antonio Mavarez Galicia y Franquis Nicolás Mavarez Pereira… quienes tenían la titularidad de la cuenta bancaria en ese momento. Lo que deja claro que dicha renuncia carece de los elementos esenciales para su validez, ya que carece del consentimiento real y necesario, situación esta que debió en su oportunidad la parte acciónate en su solicitud de reconocimiento de instrumento privado que consta en expediente N° 121/10 llevada por ante este Tribunal, para dejar clara la situación. Ya que la parte acciónate quiere dar plena validez a un documento privado, con la formulación de las siguiente pregunta los; si reconocen el contenido y la firma, omitiendo la pregunta más importante, si existe su consentimiento para la validez del instrumento.
Niego, rechazo y contradigo el hecho que se me atribuye cuando en el escrito de reconvención se me acusa de utilizar el empleo de violencia, para hacer justicia por mis propias manos ya que, efectivamente buscando solución al conflicto me dirigí en compañía del ciudadano José Vasconcelos… representante legal de TASCA EL BODEGON DE JOSE, C.A, Rif: J- 30826792-9, quien es prestamista y proveedor de insumos que fueron utilizados para la cooperativa "AILUM,RL cuando ejecutaba el contrato de PROYECTO MAN, en busca a una solución al conflicto, sucitándose en ese momento un acto de violencia hacia mi persona…. De esta forma dejo contestada la presente reconvención…”
d) Sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada; SIN LUGAR, la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ contra FRANQUIS NICOLAS MAVARES PEREIRA, CON LUGAR LA RECONVENCION presentada por el ciudadano FRANQUIS NICOLAS MAVARES, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa AILUM RL. Contra MARIA DEL VALLE GUTIERREZ… En consecuencia, se declara: Primero: La Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2.009, protocolizada en fecha 24 de diciembre de 2.009, inscrito bajo el N° 33, folio 188, Tomo 32 del Protocolo de Trascripción de ese año.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida…”
d) Diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, asistida por la abogada MERY COLINA, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 07 de julio de 2011, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2011.

SEGUNDA.-
La presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el día 24 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, contra FRANQUIS NICOLAS MAVARES PEREIRA, y con lugar la reconvención presentada por el ciudadano FRANQUIS NICOLAS MAVARES, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa AILUM RL., contra MARIA DEL VALLE GUTIERREZ.
De la lectura del libelo de la demanda se desprende que, la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa AILUM C.A., asistida por la abogada ANA MILET RUIZ, pretende la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA AILUM, R.L., de fecha 23 de Noviembre de 2009, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 49, Folio 220, Tomo 30.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de mayo de 2011, declaró: “…SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada, SIN LUGAR, la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ contra FRANQUIS NICOLAS MAVARES PEREIRA, CON LUGAR LA RECONVENCION presentada por el ciudadano FRANQUIS NICOLAS MAVARES, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa AILUM RL. Contra MARIA DEL VALLE GUTIERREZ… En consecuencia, se declara: Primero: La Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2.009, protocolizada en fecha 24 de diciembre de 2.009, inscrito bajo el N° 33, folio 188, Tomo 32 del Protocolo de Trascripción de ese año…”.
De la revisión de la parte motiva de dicha decisión se evidencia que, si bien, el Juez del precitado Tribunal realiza un razonamiento de hecho y de derecho en el que sustenta parte de su dispositiva, en relación a la cuestión previa opuesta, referente a la legitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, ya que no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, careciendo de la presentación que se atribuye, declarándola sin lugar, omitiendo los motivos de hecho y de derecho en lo que fundamenta su decisión, con relación a la pretensión de la actora, lo cual deviene en que la decisión no tuviese el carácter de expresa, positiva y precisa, con arreglo de la pretensión deducida, pasa a motivar lo relativo a la reconvención, tal como se evidencia al folio 199 de la Primera Pieza del presente expediente.
En este sentido, esta Alzada considera necesario señalar que, de acuerdo al principio de congruencia, el juez en el fallo debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, tanto en la demanda, como en la contestación. Asimismo, los jueces tienen el deber de resolver aquéllos alegatos que realicen las partes en los informes, que puedan tener influencia determinante en la suerte del proceso.
La congruencia como requisito intrínseco de la sentencia, lo constituye la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes; señalando la jurisprudencia que la misma tiene relación con los deberes fundamentales del Juez al decidir, ya que éste debe resolver solo sobre lo alegado, así como sobre todo lo alegado; debiendo el Juez hacer de manera clara y precisa el debido pronunciamiento sobre los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo estaría incurriendo en lo que se denomina vicio por incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre el alegato oportunamente señalado.
Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la Sala Civil, en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:
“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.
Asimismo, en relación con el principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio del año 2001, caso Dolores Elvira D´Suze de Ramírez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ha señalado:
“…El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)…”.
En el caso sub examine, y en aplicación a los criterios antes señalados, al constatar esta Superioridad, que el Juzgado “a-quo” al dictar la sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2011, incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas por la parte actora, por cuanto resolvió sólo sobre la cuestión previa opuesta y sobre el fondo de la controversia en relación a la reconvención, infringiendo los requisitos intrínsecos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta para esta Alzada forzoso concluir, que dicha decisión al encontrarse viciada de nulidad, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia objeto de apelación está inficionada de incongruencia negativa, debe declararse NULA, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, observa esta Alzada que los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el texto constitucional.
La garantía del debido proceso, se encuentran consagrada en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, a los problemas que antes había venido a solucionar el Common Law, a través del «debido proceso», y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada, hace ya tiempo, por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan «el principio del debido proceso» con el «derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que «en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio», doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes..."
A su vez, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Al nombrar al Juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).
Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este Sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, que lo signan como director del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación de los artículos 206 y 208 ibídem, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, y ante la omisión de pronunciamiento de la Juez “a-quo” sobre el fondo de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que el dicho Tribunal, proceda a dictar sentencia, pronunciándose sobre el fondo de la controversia, específicamente en relación a la pretensión de la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el juicio contentivo de NULIDAD DE ACTA, incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, contra el ciudadano FRANQUIS NICOLAS MAVAREZ PEREIRA. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal “a-quo” proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo del litigio, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 337/11.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO