REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.196.330, con domicilio en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
GLADYS VICTORIA MORILLO QUIN y PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.767 y 18.363, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN LIDIA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.456.745, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA:
THAIS RANGEL DE PICOTT y EDITH RANGEL JULIA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 1.137 y 37.372, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 10.843
Visto con Informe de la parte demandada

Los abogados GLADYS VICTORIA MORILLO QUIN y PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, en fecha 25 de marzo de 2008, presentaron una acción mero declarativa, contra la ciudadana CARMEN LIDIA ABREU HERNANDEZ, a los fines de que se declarara la existencia de la comunidad concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 1º de abril de 2008 y admitiéndose en fecha 21 de julio de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la práctica de su citación, más dos (2) días que se le concede como término de distancia, a dar contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la citación por edicto de los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los Diarios “Noti-Tarde” y “El Carabobeño”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.
El abogado PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ, en su carácter de apoderado actor, mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2008, consignó ejemplares de los Diarios “Noti-Tarde” y “El Carabobeño”, en los cuales aparecen publicados los edictos ordenados en el auto anterior.
La abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en fecha 29 de octubre de 2008, presentó escrito contenido de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 26 de enero de 2009, dictó un auto, en el cual designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, al abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ordenando su respectiva notificación, y efectuada como fue la misma, dicho abogado, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, aceptó el cargo que le fue conferido, y prestó el juramento de ley.
Consta asimismo, que en fecha 13 de abril de 2009, el abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ANONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue el lapso de evacuación, en fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 1º de marzo de 2011, la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 31 de marzo de 2011, bajo el No. 10.843, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 18 de mayo de 2011, el abogado PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ GIL, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados GLADYS VICTORIA MORILLO QUIN y PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, en el cual se lee:
“…En fecha TRECE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, (13-11-1.988), nuestra Mandante inició UNIÓN CONCUBINARIA, con el ciudadano: ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ quien en vida se identificaba con la Cédula No. V:10.536.826… quien tenía el mismo domicilio y residencia de nuestra Mandante, cuya UNION CONCUBINARIA mantuvieron durante DIEZ Y SIETE AÑOS, SIETE MESES Y SEIS DIAS (17 AÑOS, 07 MESES Y 06 DIAS), haciendo vida en común, en forma ESTABLE, PERMANENTE ININTERRUMPIDA, CONTINUA, PROLONGADA, PUBLICA Y NOTORIA, entre familiares, amigos y las relaciones sociales y vecinales, así como algunos aspectos de sus vidas mercantiles…
…El día: DIEZ Y NUEVE DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (19-06-2006), a esos de las 04:00 p.m., el concubino de nuestra Mandante, ciudadano: ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ fallece súbitamente, (ab-intestato) como consecuencia de un accidente de tránsito, acaecido en la carretera nacional que conduce de Campo Morichal a Temblador, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estadc Monagas; según se evidencia y consta de ACTA DE DEFUNCION debidamente certificada, la cual se anexa a este escrito, marcada con le Letra "C", a los fines de que surta sus efectos legales…
…La relación concubinaria entre nuestra Mandante y ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, se prolongó en el tiempo, durante DIEZ Y SIETE AÑOS. SIETE MESES Y SEIS DIAS (17 AÑOS, 07 MESES Y 06 DIAS)…
… Durante el tiempo de duración del concubinato, (más de DIEZ Y SIETE AÑOS) mediante el esfuerzo, contribución generada y el trabajo mancomunado de los concubinos, juntos, conjunta y/o independientemente, los concubinos lograron adquirir para la SOCIEDAD CONCUBINARIA, un patrimonio basado en los siguientes bienes: dos (2) inmuebles y tres (3) muebles, ellos son:
PRIMERO: Un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. 64, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana E-8, que forma parte del Parque Residencial La Esmeralda, Sector Cinco, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego, del Estado Carabobo… Documento de Parcelamiento de la Manzana E-8, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día: 29-11-1.984, bajo el No. 33, folios: 1 al 9, Tomo: 28, Protocolo: Primero…
SEGUNDO: Un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida… situado en los que se llamó antiguamente, Calle El Centro, hoy Calle Campo Elías No. 42, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda…
…según de evidencia y consta de documento traslativo de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar Democracia, del Estado Miranda, en fecha: 06-02-1.995, bajo el No. 1 Tomo: 2°, Protocolo: Primero…
El concubina de nuestra Mandante, adquiere este inmueble, conjuntamente con el ciudadano: CARLOS DE ABREU DE ASSENSA y lo hace, en su propio nombre y para la SOCIEDAD CONCUBINARIA. MUEBLES:
TERCERO: Un vehículo marca: FORD… Placas: 330 GA T.
Adquirido por el Concubina de nuestra Mandante, para la Sociedad Concubinaria, según se evidencia y consta del respectivo título denominado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 3577904-8YTEF172128A21491-1-1, emitido en fecha: 05-03-2002…
…El concubina de nuestra Mandante, adquiere este bien mueble, lo hace en su propio nombre y para la SOCIEDAD CONCUBINARIA.
CUARTO: Un vehículo marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año 1.997, color AZUL, clase: AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO; Serial de Carrocería 8Z1SC2193W325332, Serial del motor: 3W325332, Placas: GAM 03X.
Adquirido por el Concubino de nuestra Mandante, para la Sociedad Concubinaria, según se evidencia y consta del respectivo título denominado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, No. 35779()3-8Z1 SC2193W325332-1-1, emitido en fecha: 05-03-2002…
QUINTO: Un Registro Mercantil (Firma Personal), denominada "BODEGA CAMPO ELIAS", ubicado en la Calle Campo Elías de la Población de Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 04-01-1.990, bajo el No. 6, Tomo: 1-B-sgdo.
Esta firma personal, fue constituida por el concubino de nuestra Mandante, para la sociedad concubinaria, cuyo ejemplar se anexa a este libelo, marcada con la Letra "H", a los fines de surta sus efectos legales…
…Con respecto a los requisitos exigidos por la Ley, que igualmente establece el referido Artículo 77 Constitucional los mismos se cumplieron…
…Visto lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de nuestra Mandante, ciudadana: FLORINDA DE ABREU DE ASCENCAO, solicitamos a este Honorable Tribunal, que a tenor de lo establecido en la norma del Artículo 507 en su parte infine, del Código Civil, se sirva decretar, expedir y ordenar la publicación del correspondiente EDICTO.
Así mismo, y conforme a lo expresado anteriormente, en nombre y representación de nuestra Mandante, ciudadana: FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, demandamos como formalmente lo hacemos, a la ciudadana: CARMEN LIDIA ABREU HERNANDEZ… quien es hermana del de-cujus ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, (concubino de la demandante)… así como también a cualesquiera otras personas interesadas en este proceso, para que convengan en lo solicitado, o en su defecto que este Honorable Tribunal se pronuncie, declarando a nuestra Mandante FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, como CONCUBINA y HEREDERA del ciudadano: ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, hoy difunto…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en los términos siguientes:
“…Rechazo y contradigo la temeraria demanda intentada en contra de mi mandante por cuanto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Expediente No. 50.691 cusa la ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ (de cujus) y la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO interpuesta por los ciudadanos JOSE ABREU LUIS… hoy de cujus y la ciudadana MARIA PASTORA HERNANDEZ DELGADO DE ABREU… padres del ciudadano ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ (de cujus) donde admiten dicha unión concubinaria y que en dicha unión se adquirieron bienes, bienes estos que en un principio en proporción del CINCUENTA POR CIENTO (500/0) pertenecían a FLORINDA ABREU DE ASENCAO y a JOSE ABREU LUIS, Y MARIA PASTORA HERNANDEZ DELGADO DE ABREU, la primera en su condición de concubina y los segundo como padres del decujus ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ. Ahora bien por cuanto en el curso de esta acción falleció el ciudadano JOSE ABREU LUIS padre de ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ. Según consta de acta de defunción que acompaño, pasando hacer herederos en línea directa los hermanos ciudadanos CARMEN LIDIA ABREU HERNANDEZ, ANA ROSA ABREU HERNANDEZ, MARIA LUZ ABREU HERNANDEZ, ROSA DE LOS ANGELES ABRE U HERNANDEZ y JOSE ABREU DELGADO.
En virtud de los alegatos presentados, Ciudadano Juez afirmo que la demanda intentada en contra de mi mandante, es temeraria, mal intencionada e innecesaria y la prueba evidente de ello es que la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASENCAO no demanda a los demás herederos que ella bien conoce, sino a mi mandante y es que, Ciudadano Juez, a la demandante ciudadana FLORINDA ABREU DE ASENCAO jamás se le negó su condición de concubina concubina como se evidencia de la acción mero declarativa intentada en el tribunal anteriormente citado y que es del conocimiento de ella donde se puede constatar las actuaciones realizadas por los apoderados de la familia, inclusive de ella misma cuando asistida de abogado, solicita el Edicto de fecha 22 de Octubre del 2007, Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Expediente N° 50.691… de igual manera Ciudadano Juez, a la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASENCAO, tampoco se le negado nunca sus derechos de propiedad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondientes a la COMUNIDAD CONCUBINARIA. Es mas ciudadano Juez, es incomprensible que la ciudadana alegue temor de ser burlados sus derechos cuando se encuentra en posesión absoluta de todos los bienes desde la muerte del ciudadano decujus ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ y es ella, quien esta en la obligación de rendirle cuentas a los coherederos tanto de los bienes muebles e inmuebles así como de las cuentas bancarias existentes que son parte del acervo hereditario y que solicito presente ante este tribunal con el fin de constatar los movimientos de las mismas por cuanto ella en su condición de cuentacorrentista mancomunada lo hace libremente.
En otro orden de ideas Ciudadano Juez la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASENCAO le esta ocasionando a mi mandante CARMEN LIDIA ABREU HENANDEZ daños morales y materiales: los materiales se traducen en la cantidad de CINCO MIL BOL IV ARES (B8.5.000.00) que ha cancelado a los abogados por concepto de gastos de traslado, viáticos y honorarios profesionales y los daños morales que solicito sean estimados por el ciudadano juez ya que ha sido expuesta al escarnio publico en el circulo familiar y de amistades; cuando le endilga a mi mandante desconocerle a la actora la condición de concubina.
Rechazo el monto de la estimación de la demanda por exagerada…
…Por los fundamentos expuestos solicito que la demanda interpuesta sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ANONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, en el cual se lee:
“…En nombre y representación de mis defendidos, vale decir, los Herederos Desconocidos de ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la demanda incoada por la ciudadana: FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, mediante Apoderado Judicial, abogado: PEDRO BERMUDEZ, contra la ciudadana: CARMEN LIDIA ABREU HERNANDEZ, ya identificada, por ACCION MERO DECLARATIVA, en virtud de ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el Derecho alegado por la parte actora.- Asimismo, deja expresa constancia de que en virtud de tratarse de ser Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano: ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ y en vista de las publicaciones de prensa ordenadas por el Tribunal sin haber acudido persona alguno a este llamado, por constituir esta la Única vía de tratar de contactar a los Herederos Desconocidos del referido ciudadano y que tuviesen interés o derecho alguno sobre el presente juicio, lo cual me imposibilita a ejercer una mejor defensa del caso planteado judicialmente, en virtud de desconocer los detalles que generaron la presente acción judicial.Asimismo, consigno dos (2) telegramas marcados con las letras A y B remitidos a la Únicas direcciones que constan en autos, a los fines de tratar de establecer contacto con alguna persona que pudiese contactar a alguno de mis defendidos, sin resultados exitosos a la fecha.
Finalmente, solicito la tramitación del escrito conforme a la Ley, y se declare sin lugar la presente demanda en el fallo definitivo de este Tribunal…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de febrero de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por los abogados GLADIS VICTORIA MORILLO QUIN y PEDRO ENRIQUE BERMÚDEZ GIL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, contra la ciudadana CARMEN LIDIA ABREU HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ Y LA HOY ACTORA FLORINDA ABREU DE ASENCAO, desde el el 13 de noviembre de 1988 hasta el 19 de junio de 2006…”
e) Diligencia de fecha 1º de marzo de 2011, suscrita por la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de marzo de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, a los abogados GRADYS VICTORIA MORILLO QUIN y PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el No. 05, Tomo 227, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, marcada “B”.
3.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, marcada “C”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, marcados “B” y “C”, este Sentenciador observa que los mismos, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnados, se les da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha 19 de diciembre de 1989, anotado bajo el Nro. 20, folios 1 al 6, tomo 34, Protocolo 1º, marcado “D”.
5.- Original de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda; en fecha 06 de febrero de 1995, anotado bajo el Nro. 10, tomo 2, Protocolo 1º, marcado “E”.
6.- Original de instrumentos de propiedad del Vehículo placas 330GAT, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR PLATA, marcado “F”.
7.- Original instrumentos de propiedad del vehículo placas GAMM03X, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL, marcado “G”.
8.- Copia fotostática certificada del acta constitutiva de la firma mercantil “BODEGA CAMPO ELIAS”, marcada “H”.
Este Sentenciador observa que, en relación a los instrumentos señalados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, marcados “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, si bien los mismos constituyen documentos públicos, los cuales al no haber sido impugnados debe dárseles valor probatorio, de la lectura de su contenido de evidencia que nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente acción merodeclarativa, razón por la cual se desechan, por impertinentes; Y ASI SE DECIDE.
9.- Copias fotostáticas de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas “I”.
Esta Alzada observa que las consignaciones en el expediente de jurisprudencias, no constituyen un medio probatorio válido.
10.- Copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos FLORINDA ABREU DE MACEDO y JOSE DO ESPIRITU SANTO MACEDO DE ABREU, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero 1983, en el expediente Nro. 7231, marcada “J”.
Dicha copia certificada, al no haber sido tachada de falso en su oportunidad, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
11.- Constancia de Residencia de fecha 24 de septiembre de 2007, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, marcada “K”.
En relación a dicho instrumento, este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
12.- Pasaportes de las partes, marcados “L” y “M”.
13.- Originales de cartas suscritas por el accionado, ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, dirigidas a la demandante, ciudadana FLORINDA ABREU DE MACEDO, la cuales corren insertas a los folios que van del 86 al 90, de la Primera Pieza del Presente Expediente.
14.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de de los ciudadanos FERNANDO DE SOUSA MARTINS, ANA MARIA GONCALVES DE DA SILVA, GERARDO FELIPE UMBRIA CAMARGO, HUMBERTO RIDRIGUEZ GONCALVEZ, MARIELA RODRÍGUEZ GONCALVEZ, promovidos como testigos.
De la lectura de los instrumentos señalados en los numerales 12, 13 y 14 se observa que, nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
15.- Legajo de fotografías que corren insertas a los folios que van del 92 al 119, de la Primera Pieza del Presente Expediente.
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito libelar; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 02 de abril de 2009, el abogado PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ GIL, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo los instrumentos que fueron acompañados al escrito libelar.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos FERNANDO DE SOUSA MARTINS, ANA MARIA GONCALVES DE DA SILVA, GERARDO FELIPE UMBRIA CAMARGO, HUMBERTO RIDRIGUEZ GONCALVEZ, MARIELA RODRÍGUEZ GONCALVEZ, ELIGIO ANTONIO PERALTA RODRÍGUEZ, ARMANDO JOSÉ VILLASANA DONAIRE y WILLIAMS PARIAG DAVID HANSRAM.
Del dicho de los testigos FERNANDO DE SOUSA MARTINS, ANA MARIA GONCALVES DE DA SILVA, GERARDO FELIPE UMBRIA CAMARGO, HUMBERTO RIDRIGUEZ GONCALVEZ, MARIELA RODRÍGUEZ GONCALVEZ, ELIGIO ANTONIO PERALTA RODRÍGUEZ, ARMANDO JOSÉ VILLASANA DONAIRE y WILLIAMS PARIAG DAVID HANSRAM, al ser evacuados en fechas 21, 22, 26 y 28 de mayo de 2009, se pudo verificar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, y que conocieron al ciudadano ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, que por dicho conocimiento les consta que a dichos ciudadanos los habían visto como pareja, conviviendo juntos durante aproximadamente 17 años, hasta el día en que murió el ciudadano ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ; y dado que los precitados testigos no incurrieron en contradicciones, es por lo que merecen confianza de este Sentenciador, dándoseles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 20 de enero de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copias fotostáticas del Expediente Nro. 50.691, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción merodeclarativa, incoada por los ciudadanos JOSE ABREU LUIS y MARIA PASTORA HERNANDEZ DELGADO DE ABREU, a los fines de que se declarara la existencia de la unión concubinaria de su finado hijo, ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, con la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO,
Dichas copias fotostáticas, al no haber sido impugnadas, esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por la accionada, y a tal efecto observa que:
En el escrito de contestación de demanda, la apoderada judicial de la accionada impugnó la cifra en que fue estimada la presente demanda, señalando que: “Rechazo el monto de la estimación de la demanda por exagerada”.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”
Ahora bien, en el presente caso se observa de que a pesar de que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, nada probó al respecto, por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora en el libelo; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2011, en la cual declaró con lugar la presente ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, contra la ciudadana CARMEN LIDIA ABREU HERNANDEZ, declarando la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos FLORINDA ABREU DE ASCENCAO y JOSE ABREU HERNANDEZ.
Los abogados GRADYS VICTORIA MORILLO QUIN y PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, en el escrito libelar alegan que, en fecha 13 de noviembre de 1.988, su mandante inició unión concubinaria, con el ciudadano: ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, durante diez y siete (17) años, siete (7) meses y seis (6) días, haciendo vida en común, en forma estable, permanente ininterrumpida, continua, prolongada, publica y notoria, entre familiares, amigos, así como algunos aspectos de sus vidas mercantiles; que el día 19 de junio de 2006, el concubino de su mandante, ciudadano ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ falleció súbitamente, (ab-intestato) como consecuencia de un accidente de tránsito; que durante el tiempo de duración del concubinato, mediante el esfuerzo, contribución generada y el trabajo mancomunado de los concubinos, juntos, conjunta y/o independientemente, lograron adquirir para la sociedad concubinaria, un patrimonio basado en los siguientes bienes: un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. 64, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana E-8, que forma parte del Parque Residencial La Esmeralda, Sector Cinco, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día: 29-11-1.984; un cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situado en los que se llamó antiguamente, Calle El Centro, hoy Calle Campo Elías No. 42, de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar Democracia, del Estado Miranda, en fecha: 06-02-1.995; Un vehículo marca: FORD, Placas: 330 GAT., según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 3577904-8YTEF172128A21491-1-1, emitido en fecha: 05-03-2002; un vehículo marca: CHEVROLET, Placas: GAM 03X, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, No. 35779()3-8Z1 SC2193W325332-1-1, emitido en fecha: 05-03-2002; una Firma Personal, denominada "BODEGA CAMPO ELIAS", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 04-01-1.990; razones por las cuales demandaron a la ciudadana: CARMEN LIDIA ABREU HERNANDEZ, quien es hermana del de-cujus ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, así como también a cualesquiera otras personas interesadas en este proceso, para que convengan en que sea declarada a su mandante FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, como concubina y heredera del ciudadano: ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, hoy difunto.
A su vez, la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en el escrito de contestación de demanda, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su mandante, por cuanto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Expediente No. 50.691 cursa la acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ (de cujus) y la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, interpuesta por los ciudadanos JOSE ABREU LUIS y MARIA PASTORA HERNANDEZ DELGADO DE ABREU, padres del ciudadano ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ (de cujus), donde admiten dicha unión concubinaria y que en dicha unión se adquirieron bienes, bienes estos que en un principio en proporción del cincuenta por ciento (50%) pertenecían a la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASENCAO y al ciudadano JOSE ABREU LUIS, y MARIA PASTORA HERNANDEZ DELGADO DE ABREU, la primera en su condición de concubina y los segundo como padres del de cujus ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ; que en el curso de dicha acción, falleció el ciudadano JOSE ABREU LUIS, padre del ciudadano ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, pasando hacer herederos en línea directa los hermanos, ciudadanos CARMEN LIDIA ABREU HERNANDEZ, ANA ROSA ABREU HERNANDEZ, MARIA LUZ ABREU HERNANDEZ, ROSA DE LOS ANGELES ABRE U HERNANDEZ y JOSE ABREU DELGADO; afirma que la demanda intentada en contra de su mandante, es temeraria, mal intencionada e innecesaria y la prueba evidente de ello es que la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASENCAO, no demanda a los demás herederos que ella bien conoce, sino a su mandante, que a la demandante ciudadana FLORINDA ABREU DE ASENCAO, jamás se le negó su condición de concubina como se evidencia de la acción mero declarativa intentada en el referido tribunal, y que es del conocimiento de ella, donde se puede constatar las actuaciones realizadas por los apoderados de la familia; que a la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASENCAO, tampoco se le ha negado sus derechos de propiedad del cincuenta por ciento (50%) correspondientes a la comunidad concubinaria; que la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASENCAO le esta ocasionando a su mandante, daños morales y materiales: los materiales se traducen en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), que ha cancelado a los abogados por concepto de gastos de traslado, viáticos y honorarios profesionales y daños morales, ya que ha sido expuesta al escarnio publico en el circulo familiar y de amistades, cuando le endilga a su mandante desconocerle a la actora la condición de concubina.
Delimitada así la litis, este Sentenciador considera necesario señalar que, para que proceda la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria, constituyen requisitos además de la unión permanente entre dos individuos de sexo opuesto, el que no exista impedimento para contraer válidamente matrimonio, dado que la misma implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial; tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” (negrillas de esta Alzada).
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación intentado por la ciudadana CARMELA MANPIERI GIULIANI, asentó:
“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emanan del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer, solteros; la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc… “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado), no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…” (negrillas de este Tribunal).
En efecto, las uniones estables de hecho alcanzan reconocimiento constitucional en el precitado artículo 77 de la Carta Magna, de cuya interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para su reconocimiento, tomando en consideración, además de los derechos que sobre los bienes comunes nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el que, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Siendo necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; debiendo precisarse la duración de la misma, fijando el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, hasta su eventual terminación, dado que la existencia del concubinato, no se encuentra, como en los casos de matrimonio, documentada en un acta en la que se hace constar la existencia del vínculo, sino que el vínculo viene dado por la unión permanente (estable) entre un hombre y una mujer, lo que evidentemente requiere del transcurrir del tiempo para que pueda hablarse de permanencia, elemento éste que deberá ponderar el Juez, al momento de calificar la estabilidad de la unión; siendo además requisito indispensable para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, que los supuestos concubinos sean solteros, divorciados o viudos, dado que no pueden existir impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por lo que, pasa esta Alzada a analizar si existe la unión concubinaria demandada y si ella cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
Establece el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En el caso sub examine, observa este Juzgador que la accionante alega haber iniciado una relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, el día 13 de noviembre de 1986, habiendo culminado según lo declara la misma accionante, el día 19 de junio de 2006, fecha en la cual falleció el precitado ciudadano.
En la oportunidad de la contestación de la demandada la accionada rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, por la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, por cuanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en el Expediente signado con el No. 50.691, cursa la acción merodeclarativa de existencia de unión concubinaria entre el de cujus, ciudadano ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ y la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, interpuesta por los ciudadanos JOSE ABREU LUIS, hoy decujus, y la ciudadana MARIA PASTORA HERNANDEZ DELGADO DE ABREU, padres del ciudadano ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ; de lo que deviene que la demanda sea temeraria, mal intencionada e innecesaria.
En este sentido, observa este Sentenciador que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, las cuales deben ser decididas dentro de los cinco (5) días siguientes al lapso de emplazamiento. A su vez, el artículo 361 ejusdem, dispone que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas; de lo que se desprende que, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, debe ser opuesto como cuestión previa y decidido antes de la contestación de la demanda, lo que hace forzoso concluir que, alegada como fue el que, por cuanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en el Expediente signado con el No. 50.691, cursa la acción merodeclarativa de existencia de unión concubinaria entre el de cujus, ciudadano ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ y la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, interpuesta por los ciudadanos JOSE ABREU LUIS, hoy decujus, y la ciudadana MARIA PASTORA HERNANDEZ DELGADO DE ABREU, padres del ciudadano ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ; de lo que deviene que la demanda sea temeraria, mal intencionada e innecesaria; como defensa de fondo, la misma no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, este Sentenciador considera necesario destacar que, en cuanto al término “estable”, que denota permanencia, en la unión de hecho debe entenderse como solidez, y en orden al tiempo es que no sea casual, transitoria u ocasional, todo lo cual conlleva a la cohabitación y permanencia.
En el caso sub examine, los abogados GRADYS VICTORIA MORILLO QUIN y PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, en el escrito libelar alegaron, que desde el 13 de noviembre de 1988, hasta el 19 de junio de 2006, mantuvo, en forma estable, permanente e ininterrumpida, una unión de hecho, continua, prolongada, pública y notoria, con el ciudadano ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, siendo público y notorio, conocido por el entorno familiar, así como reconocido por sus amigos y entorno social, que su domicilio fijado en el cual estaba constituido el hogar fue: en la casa marcada con el No. 64, Manzana E-8, de la Urbanización La Esmeralda, jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo; hasta el día en que fallece súbitamente dicho ciudadano, como consecuencia de un accidente de tránsito.
A tales efectos, la parte actora probó la cohabitación con el carácter de permanente, a través de la prueba testimonial de los ciudadanos FERNANDO DE SOUSA MARTINS, ANA MARIA GONCALVES DE DA SILVA, GERARDO FELIPE UMBRIA CAMARGO, HUMBERTO RIDRIGUEZ GONCALVEZ, MARIELA RODRÍGUEZ GONCALVEZ, ELIGIO ANTONIO PERALTA RODRÍGUEZ, ARMANDO JOSÉ VILLASANA DONAIRE y WILLIAMS PARIAG DAVID HANSRAM, valorada por esta Alzada con anterioridad, al ser contestes en señalar que los ciudadanos FLORINDA ABREU DE ASCENCAO y ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, permanecían juntos como pareja; lo cual adminiculado con la constancia de Residencia de fecha 24 de septiembre de 2007, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo; cumpliendo la accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, dado que el tiempo de duración de la presente unión de hecho, rebasa el período de dos (2) años, contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia; es forzoso concluir, el que efectivamente entre la accionante de autos, ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, y el ciudadano ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, existió una unión estable de hecho; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, pasa esta Alzada a precisar la duración de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, y ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, vale señalar, determinar el momento de su inicio, así como el de su culminación.
En este sentido observa este Sentenciador que, la solicitante precisa que la unión estable de hecho comenzó en fecha 13 de noviembre de 1988; y siendo que el estado civil del accionante, para la fecha en que alega tuvo inicio la relación concubinaria, lo era el de divorciada; estado civil que se evidencia al constar en autos sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero 1983, en el expediente Nro. 7231, acompañada al libelo de demanda, valorada por esta Alzada con anterioridad; decidido como fue la existencia de la unión estable de hecho, se tiene como fecha cierta de su inicio el día 13 de noviembre de 1988; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la fecha de la culminación de la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos FLORINDA ABREU DE ASCENCAO y ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, observa este Sentenciador que, se evidencia a los autos, específicamente del acta de defunción del ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se evidencia que dicho ciudadano murió el día 19 de junio de 2006, valorada por esta Alzada con anterioridad, teniéndose por tanto, dicha fecha, vale señalar, 19 de junio de 2006, como fecha cierta de la culminación de la unión estable de hecho que existió entre los precitados ciudadanos FLORINDA ABREU DE ASCENCAO y ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de febrero de 2011; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 1º de marzo de 2011, por la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LIDIA ABREU HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana FLORINDA ABREU DE ASCENCAO, contra la ciudadana CARMEN LIDIA ABREU HERNANDEZ. En consecuencia, SE DECLARA RECONOCIDA la unión estable de hecho entre los ciudadanos FLORINDA ABREU DE ASCENCAO y ANTONIO JOSE ABREU HERNANDEZ, desde el
día 13 de noviembre de 1988, hasta el día 19 de junio de 2006.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 336/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO