JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de octubre de 2011
201° y 152°

Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, el Tribunal observa:
Que se desprende de las actas procesales que conforman la causa, que el mismo se trata de una LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, intentado por la sociedad de mercantil PROMOTORA BARBERINI C.A., mediante su apoderado judicial abogado DONATO PINTO LAMANNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.606, contra la sociedad mercantil FIFTY FYFTY C.A., en la persona de su presidente ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.577.111.
Que en fecha 24 de octubre del año 2006, el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.278, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIFTY FYFTY C.A., presentó escrito contestación a la demanda.
Que en fecha 09 de noviembre del año 2006, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, impugnó el poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Que de la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente, se observa que a pesar de las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, no hicieron mención sobre la impugnación de poder que ya hizo referencia, no obstante señala la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2000, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio seguido por la ciudadana Maria Sara Rodríguez de Yegres Vs. Eleazar Antonio Navarro y la empresa Vengas de Oriente S.A., la cual establece: “…Esta Sala considera procedente la presente denuncia a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara..”.
En el presente caso se observa que ciertamente el apoderado judicial de la parte actora solicito la exhibición de los documentos que acreditan al abogado de la parte demanda como apoderado judicial de la misma, y esta juzgadora observa que no se constata de las actas procesales que conforman la presente causa, que dicho acto haya tenido lugar tal como lo establece el articulo 156 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien de lo anteriormente narrado, en tal virtud en mérito a las presentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 12, 15, 206, 212 y 156 del Código de Procedimiento Civil ORDENA la reposición de la causa, al estado de que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos que acreditan al poderdante para conferir poderes el cual tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de las ultimas de las partes. Librese boletas de notificaciones. Así se decide.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario


En la misma fecha se libró boletas.


El Secretario



ICCU/jmps.-
Exp. No. 23.956