REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
201º y 152°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadano, VINCENZO ANTONIO AULENTI CANTELMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.000.435, en su carácter de administrador de la Firma Mercantil MADERAS BARESE II C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 20, Tomo 55-A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. IGNIVA CANTELMI de AULENTI y CARLOS ALEJANDRO MALPICA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.330, 86.053, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 9-B, con posteriores modificaciones del acta constitutiva por ante la misma oficina de registro, en la persona del ciudadano GUSTAVO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-.
DEFENSOR
JUDICIAL: MIRTA NAVAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 23.647

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2009, se le da entrada a la demanda intentada por el ciudadano, VINCENZO ANTONIO AULENTI CANTELMI, en su carácter de administrador de la Firma Mercantil MADERAS BARESE II C.A., asistido por el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE TREVISI, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 110.945, a la cual se le asigna el Nº 23.647.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, Sociedad de Comercio EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., en la persona del ciudadano GUSTAVO GRANADOS.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el ciudadano, VINCENZO ANTONIO AULENTI CANTELMI, en su carácter de administrador de la Firma Mercantil MADERAS BARESE II C.A., otorga Poder Apud Acta a los abogados LUIS TOMAS IZAGUIRRE TREVISI, JAVIE GIORDANELLI, ORIANA MUÑOZ CARRADA y NELLY GIL BLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.945, 67.331, 125.382 y 27.230, respectivamente, lo cual certifica la Secretaria Suplente, y mediante diligencia separada de la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.
En fecha 16 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada a ala parte demandada dejando constancia que no pudo realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 20 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita citación por carteles. En fecha 30 de julio de 2009, el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 16 de septiembre de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna los ejemplares donde aparece la intimación por cartel.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la secretaria de este Tribunal deja constancia donde fija cartel de intimación.
En fecha 22 de octubre de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita se designa defensor judicial. En fecha27 de octubre de 2009, el Tribunal acuerda lo solicitado y designa al abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.503.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.503.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.503, acepta el cargo de defensor judicial.
En fecha 12 de noviembre de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita la intimación del defensor judicial. En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 27 de abril de 2010, el tribunal acuerda la reanudacion de la causa.
En fecha 05 de mayo de 2010, el apoderado de la parte demandante, se da por notificado del auto de fecha 27 de abril de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.503.
En fecha 04 de junio de 2010, el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.503, en su carácter de defensor judicial, presenta escrito de oposición.
En fecha 07 de junio de 2010, la parte demandante presenta poder Apud Acta.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la parte demandante presenta escrito solicitado reposición de la causa.
En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria, y ordena Reponer la causa al estado de que sea nombrado nuevo Defensor Judicial a la Sociedad de Comercio Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti S.A, para que conteste la demanda. Asimismo se declara la nulidad de todas las actuaciones.
En fecha 26 de octubre de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.503.
En fecha 01 de noviembre de 2010, comparece la parte demandante y se da por notificada y solicite se nombre nuevo defensor.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal designa a la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806, acepta el cargo de defensor judicial
En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal acuerda la intimación de la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806.
En fecha 01 de febrero de 2011, el alguacil consigna recibo firmado por la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806.
En fecha 07 de febrero de 2011, la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806, formula oposición.
En fecha 22 de febrero de 2011, la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806, presenta escrito de contestación.
En fecha 14 de marzo de 2011, la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806, presenta escrito de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2011, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 07 de abril de 2011, el tribunal admite escrito de pruebas presentado por las partes.
En fecha 28 de junio de 2011, la parte demandante presenta escrito de informes.
En fecha 28 de junio de 2011, el tribunal deja constancia que la parte demandante presento escrito de informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone la parte demandante que es propietaria de una factura por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 23.413,20), con fecha de emisión 26 de septiembre de 2008, la cual fue emitida a la Sociedad de Comercio EMPRESA DE CONSTUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., señala que la factura se venció y no ha sido posible que la Sociedad de Comercio antes mencionada cumpla con el pago adeudado, agotadas todas las gestiones necesarias para lograr el pago, ya que el ciudadano GUSTAVO GRANADOS envía emisarios para que comuniquen que no puede atenderlos, por lo anteriormente expuesto es que demanda a la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A, para que convenga en pagarle a la empresa MADERAS BARESE II, C.A., la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 23.413,20) que es el monto total de la factura, mas el pago de la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.194,30) por conceptos de interés calculado al 12% anual, al pago de las costas y costos profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial de la parte demandada abogada MARTA NAVAS, expone que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Madera Barese II.
Niega que el demandado no haya cumplido con lo establecido entre las partes como es el deber de pagar lo adeudado, niega que el demandado se ha comportado de forma mal educada.
Rechaza la suma de la cantidad por la cual se solicita la intimación, por ser exagerada y no ajustarse a los intereses reales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Factura Nº 3030, de fecha 26 de septiembre de 2008, emitida por MADERA BARESE II, C.A., con fecha de vencimiento 26 de septiembre de 2008, por un monto de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 23.413,20). Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Copia simple del acta constitutiva por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo, tomo 71-A. esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de misiva dirigida a la parte demandada BENVENUTO BARSANTI S.A, recibida en fecha 23 de enero de 2009. Esta Juzgadora les confiere valor probatorio por no haber sidos ni tachados ni impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoca el mérito favorable que arrojan los autos, No constituye ningún elemento probatorio, pues el Juez está en el deber de examinar todas las actas del proceso.
Telegrama con acuse de recibo, enviado a la dirección de su representada que consta en autos. Se aprecian por no haber sido impugnados ni tachados de falsos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar su extinción. En el caso que nos ocupa, la parte actora persigue la cancelación de una factura producida junto con el libelo de la demanda, con lo que probo fehacientemente la existencia de la obligación demandada y no desvirtuada. Quiere significar, entonces, que cumplió con la carga probatoria, peticionando el pago del monto de la obligación, sus intereses moratorios y la corrección monetaria.
Observa esta juzgadora que el procedimiento indicado en el escrito de demanda para el trámite procesal de la misma, lo fue el procedimiento de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 02870, Expediente Nº 15500 de fecha 29/11/2001
Procedimiento de Intimación. Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

La cual aplica al proceso que hoy se decide, y en los caso por cobro de Bolívares únicamente cuando la deuda es liquida y exigible, siendo que la deuda reclamada se soporta en una factura, suscritas entre las partes, por lo cual esta Juzgadora observa cuidadosamente el escrito de demanda y sus anexos para constar que estén llenos los extremos de la ley que aplican a los procedimientos de intimación, que representan una vía especial y opcional para la pretensión del demandante acreedor cuando la deuda deriva de titulo suficiente que apareje ejecución, tal como se estipula en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el articulo 643 ejusdem ordena al Juez negar la admisión de la demanda cuando, entre otros elementos, el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, observándose que el instrumento fundamental de la demanda lo es una Factura la cual fue emitida en fecha 26 de septiembre de 2008, y como en ella se señala debía ser cancelada el mismo día, y en virtud de que dicha cambial no fue cancelada es por lo que forma parte del instrumento fundamental de la demanda que inicia esta causa y es que por lo que el actora recurrió a la vía judicial.
Asimismo evidencia esta juzgadora que en la cambial objeto del presente juicio, cumple todos los requisitos establecidos por el Código de Comercio para que pueda tenerse como valida y exigible la obligación pactada por el librador y el librado, lo que determina que el derecho a reclamar en el caso que nos ocupa e igualmente queda probado que existe una deuda liquida y exigible ASI SE DECIDE.
Como bien, la parte actora reconoce la factura según el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece:
“…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
…Con documentos públicos…
…Con documentos privados…
…Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73…
…Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72…
…Con facturas aceptadas…
…Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38…
…Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil…
…Con declaraciones de testigos…
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil…” (Subrayado y negrita de este Tribunal)

Sin embargo la factura es considerada como prueba documental de la demanda, y el defensor no probó su cancelación, por lo que esta Juzgadora declara con lugar la demanda intentada por VINCENZO ANTONIO AULENTI CANTELMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.000.435, en su carácter de administrador de la Firma Mercantil MADERAS BARESE II C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 20, Tomo 55-A, en contra la empresa Sociedad de Comercio EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara: PRIMERO. CON LUGAR la demanda intentada por VINCENZO ANTONIO AULENTI CANTELMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.000.435, en su carácter de administrador de la Firma Mercantil MADERAS BARESE II C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 20, Tomo 55-A, en contra la empresa Sociedad de Comercio EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A. SEGUNDO Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 23.413,20). TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.194,30) por conceptos de interés calculado al 12% anual. CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las anteriores cantidades señaladas, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice contemplado en el IPC del Banco Central de Venezuela, para cuyo efecto se ordena su determinación mediante una experticia complementaria al presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2011.201º de la Independencia y 152º de la Federación-



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López.
Secretario


En la misma fecha y siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


Abg. Juan Carlos López.
Secretario
























Exp. Nº 23.647
ICCU/yenika.-