REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
201º y 152°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, JULIO RAFAEL MORALES HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.636.
APODERADO
JUDICIAL: Abg CLAUDIA ROSA LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.393.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, LINA MERCEDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.348.406.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 24.048
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Ciudadano, JULIO RAFAEL MORALES HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.636, asistida por la abogada CLAUDIA ROSA LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.393, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana LINA MERCEDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.348.406.
En fecha 12 de Agosto de 2010, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y le asigna el N° 24.048.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después que conste en auto la citación del demandado, igualmente se ordena la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 07 de Octubre de 2010, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 11 de Octubre de 2011, el ciudadano JULIO RAFAEL MORALES HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.636, asistida por la abogada CLAUDIA ROSA LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.393, solicita se libre despacho de comisión, en virtud de que el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra en el estado Cojedes, y en la misma fecha el ciudadano otorga Poder Apud Acta a la abogada CLAUDIA ROSA LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.393, otorgamiento que es certificado por la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2010, el Tribunal acordó librar despacho de comisión a los fines de que el Tribunal competente en el estado Cojedes practique la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, se agrega a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcon de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del cual se constata que en fecha 10 de Noviembre de 2010, fue citada personalmente la ciudadana LINA MERCEDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.348.406, por el Alguacil del Juzgado del Municipio Falcon de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 24 de Enero de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio dejando constancia la comparecencia de la parte demandante el ciudadano JULIO RAFAEL MORALES HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.636, asistida por la abogada CLAUDIA ROSA LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.393, así mismo se deja constancia que no compareció la ciudadana LINA MERCEDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.348.406, el Tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendrá lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) mas dos (2) días que se le conceden como termino de la distancia a la parte demandada.
En fecha de 14 de Marzo de 2011, Tuvo lugar el segundo acto conciliatorio dejando constancia la comparecencia de la parte demandante el ciudadano JULIO RAFAEL MORALES HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.636, asistida por la abogada CLAUDIA ROSA LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.393, así mismo se deja constancia que no compareció la ciudadana LINA MERCEDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.348.406, el tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha de 22 de Marzo de 2011, comparece JULIO RAFAEL MORALES HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.636, asistida por la abogada CLAUDIA ROSA LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.393, y ratifica e insiste en la demanda en todos sus términos.
En fecha 11 de Abril de 2011, la abogada CLAUDIA ROSA LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.393, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2011, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 09 y 11 de Mayo de 2011, tienen lugar la declaración de los testigos, ciudadanos MIGUEL ALGEL ALVARADO, ALEXANDER JOSE LOPEZ VENEGAS, Y JUANA MARIA OBISPO, respectivamente.
En fecha 19 de Julio de 2011, la parte actora presenta escrito de informes, en la misma fecha por acta separada el Tribunal agrego a los autos el informe presentado, y advierte a las partes que podrán presentar sus observaciones dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Alega en su libelo de demanda que contrajo Matrimonio Civil, por ante el ciudadano prefecto del Distrito Falcon (hoy Municipio Autónomo Falcon) del Estado Cojedes en fecha 12 de Agosto de 1961, según consta de la Copia del Acta de Matrimonio, Nº 88, Tomo II, Folio Vto. 2 al 3, alega que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio la urbanización Popular Carmen García, calle constitución, casa 31-3, Municipio Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alega que durante dicha unión procrearon una Hija la cual tiene por nombre SULEYMA MERCEDES MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.105.805.
Además, señala que solo convivieron dos (2) años, durante su unión por cuanto su esposa tenía una conducta intolerable, al extremo de que se ausentaba del hogar, casi a diario incumpliendo con los deberes derivados del matrimonio, y el día 15 de Agosto de 1963, su cónyuge finalmente abandono intempestivamente el hogar conyugal, llevándose consigo a nuestra hija habida dentro del matrimonio y desde ese momento han permanecido separados de hecho por mas de cuarenta y seis (46) años, sin haber existido en ninguna momento reconciliación alguno entre ellos.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presento, contestación a la demanda durante el lapso procesal para hacerlo..
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
Con el libelo de la demanda la parte actora consigna los siguientes elementos probatorios:
Acta de Matrimonio12 de Agosto de 1961, según consta de la Copia del Acta de Matrimonio, Nº 88, Tomo II, Folio Vto. 2 al 3, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcon del Estado Cojedes, la cual esta Juzgadora la aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple Acta de Nacimiento de la ciudadana SULEYMA MERCEDES MORALES SANCHEZ, nacida el día 07 de Julio de 1962, y Copia de la Cedula de identidad de la referida ciudadana, a lo cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso procesal para la promoción de pruebas la parte actora, ratifica los documentos consignados con el libelo y durante este lapso promueve las testimoniales de los ciudadanos; MIGUEL ANGEL ALVARADO, ALEXANDER JOSE LOPEZ VENEGAS, Y JUANA MARIA OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.447.912, V-11.348.351 y V-3.459.430, respectivamente, declaraciones que esta Juzgadora analizara para su valoración en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De la Parte Demandada
No promovió prueba alguna.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Asimismo procede esta Juzgadora a realizar un análisis profundo sobre las declaraciones realizadas por los testigos en su oportunidad, a las preguntas que le realizara la apoderada judicial de la parte actora, las cuales para todos los casos fueron las siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JULIO RAFAEL MORALES y LINA MERCEDES SANCHEZ. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que la señora LINA MERCEDES SANCHEZ, abandonó el hogar en donde vivía con su esposo JULIO MORALES, desde hace mucho tiempo” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JULIO RAFAEL MORALES y LINA MERCEDES SANCHEZ, están separados de hecho desde hace mas de 45 años aproximadamente”…” (Sic.)
Y en virtud de que todos los testigos respondieron de manera afirmativa, cada una de las preguntas que les realizaran, lo cual ratifica los hechos alegados por la parte actora, Asimismo observa esta sentenciadora que las respuestas dada por todos concuerdan entre si, lo cual hace que esta Juzgadora, otorgue confianza a cada uno de los testigos por su edad, vida y costumbres, y por lo cual les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, pues en atención a lo expresado procede esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO RAFAEL MORALES HERRERA y LINA MERCEDES SANCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, JULIO RAFAEL MORALES HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.636, contra la ciudadana LINA MERCEDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.348.406, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ciudadano, JULIO RAFAEL MORALES HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.636 y Ciudadana, LINA MERCEDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.348.406, contraído en fecha12 de Agosto de 1961. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario Titular
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 am).
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario Titular
Exp. Nº 24.048
ICCU/dpp.-
|