REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Abog RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.224.

DEMANDADOS: RODRIGUEZ CHACON CARMEN DALILA Y VILLEGAS GARNICA MAXIMILIANO GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.156.124, 12.923.829 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 23.428

Vista la demanda presentada por el Abg. RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.224. Por motivo de COBRO DE BOLIVARES. Presentada la demanda el 10 de Diciembre del 2.008. Dándole entrada en fecha 15 de Diciembre del 2008, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 23.428.
En fecha de 15 de Diciembre del 2008, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 23.428.
En fecha 10 de Marzo del 2.009, Juzgado admite la presente demanda y decreta la intimación de la parte deudora, se libra despacho de comision al Juzgado De Municipio Bejuma De La Circunscripcion Del Estado Carabobo, a los fines de que practique las intimaciones a los demandados, RODRIGUEZ CHACON CARMEN DALILA Y VILLEGAS GARNICA MAXIMILIANO FREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.156.124, 12.923.829 respectivamente. Asi mismo de apertura a cuaderno de medidas.
Por cuanto se evidencia, que en el lapso correspondiente entre, 10 de Diciembre del 2.008, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que ninguna de las partes haya realizado algun acto para darle impulso procesal a la presente causa..
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Al respecto la sentencia de la Sala de Casación Civil, de 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Aninbal Rueda, No 5 estableció lo siguiente:
“… la definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la perención de la instancia, “ tres son las condiciones necesarias para que un proceso se extinga por perención: En primero termino el supuesto básico, la existencia de la instancia, en segundo la inactividad procesal y el tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interrutivo son: 1) debe ser un cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señalo:
“….. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo de determinado en los ordinales del Artículo 267 del C.P.C. La función de la prevención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes conteniente, pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entres las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentarse observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos que se refiere el Art. 270 del C.P.C…”
En vista de que en la presente causa, ninguna de as partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en el presente causa se consumo la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el articulo 267. ASI DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) dias del mes de octubre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplio con lo ordenado, siendo la 10:00 am

Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
EL SECRETARIO











Exp.23.428
ICCU /MASM