REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: PEREZ DE LEAL MARIA DE LOS ANGELES Y LEAL LUIS ERNESTO, Venezolanos mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros V- 5.024.843 y V- 11.509.763, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: ALBA TERESA AMIUNY RONDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.031.


DEMANDADO: RODRIGUEZ DA SILVA MANUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 11.042.253

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 18.293

Vista la demanda presentada por la ciudadana PEREZ DE LEAL MARIA DE LOS ANGELES Y LEAL LUIS ERNESTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad N° 5.024.843 y 11.509.7632, respectivamente, asistidos por la abogada ALBA TERESA AMINUY RONDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.031 y de este domicilio; por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, dándole entrada en fecha 02 de julio de 2003, juntos con los recaudos y anexos, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándole el N° 18.293.
En fecha 30 DE Mayo del 2.002, este Juzgado admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal.
En fecha 28 de Agosto de 2.002, la ciudadana ANA LISBETH LEAL P., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.397.164 la natural de San Cristóbal, solicito copia certificada de las actuaciones realizadas con el motivo del accidente de transito con muerte.
En fecha 28 de Agosto de 2.002, este Tribunal de Transito Terrestre expide copia certificada del expediente, a la ciudadana Ana Lisbeth Leal.
En fecha 09 de Septiembre de 2.002, el Abg. MANUEL RODRIGUEZ DE SILVA, identificado en autos, le notifica al representante del demandado hacia su asistencia en el despacho para resolver por vía extrajudicial.
En fecha 18 de Agosto del 2.003, los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DE LEAL Y LUIS ERNESTO LEAL, asistidos por abogados, en contra de RODRIGUEZ DA SILVA MANUEL ANTONIO a los fines de elaborar la compulsa y lograr la citación.
En fecha 18 de agosto de 2.003, acordó librar compulsa al ciudadano RODRIGUEZ DA SILVA MANUEL ANTONIO. Se libro compulsa y recibió.
En fecha 16 de Septiembre del 2.003, comparece ante este Tribunal la ciudadana Abog. ALBA TERESA AMINUY RONDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.031, a los fines de solicitar copia fotostática simple del libelo de la demanda.
En fecha 17 de Septiembre del 2003, en vista de las diligencias suscrita por Abog. ALBA TERESA AMINUY, el Tribunal expide copias simples solicitadas.
En fecha 13 de Abril de 2.004, comparece ante este Tribunal la ciudadana Abog. ALBA TERESA AMINUY, solicitando formalmente el avocamiento de la ciudadana Juez Designada por la Direccion Ejecutiva de la Magistratura como Juez Titular.
En fecha 13 de Abril de 2.004, comparece ante este Tribunal la ciudadana Abog. ALBA TERESA AMINUY, ratificando la solicitud de la ciudadana Juez.
En fecha 08 de Julio del 2.004, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ DE LEAL, plenamente identificada en actas, asistida por la Abog. ALBA TERESA AMINUY, a los fines de exponer, que otorga poder APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere.
En fecha 30 de agosto del 2.004, la Abog. ALBA TERESA AMINUY comparece a fines de solicitar la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de su admisión.
En fecha 13 de Septiembre de 2.004, en vista de las diligencias suscrita por Abog. ALBA TERESA AMINUY, el Tribunal expide copias simples solicitadas.
En fecha 22 de Septiembre del 2.004, la Abog. ALBA TERESA AMINUY, comparece a fines de pedir que en vista del agotamiento de los procesos de citación, solicita a este Tribunal se sirva ordenar citación por carteles.
En fecha 09 de Mayo de 2.005, comparece ante este Tribunal la ciudadana Abog. ALBA TERESA AMINUY a fines de que se practique la ordenada en el auto en fecha 18 de agosto del 2.003 y de conformidad con el articulo 237 del código de procedimiento civiles ha fijado dicho cartel
En fecha 30 de Junio del 2.005, en vista de las diligencias hechas por la Abog. ALBA TERESA AMINUY, solicita nuevamente que sea citado por carteles al representante legal de la empresa de seguro.
En fecha 09 de Febrero del 2.008, la Juez suplente designada se avoca conocimiento de la presente causa.
Por cuanto se evidencia, que en el lapso correspondiente entre, 02 de Julio del 2.003, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa..
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Al respecto la sentencia de la Sala de Casación Civil, de 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Aninbal Rueda, No 5 estableció lo siguiente:
“… la definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la perención de la instancia, “ tres son las condiciones necesarias para que un proceso se extinga por perención: En primero termino el supuesto básico, la existencia de la instancia, en segundo la inactividad procesal y el tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interrutivo son: 1) debe ser un cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señalo:
“….. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo de determinado en los ordinales del Artículo 267 del C.P.C. La función de la prevención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes conteniente, pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entres las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentarse observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos que se refiere el Art. 270 del C.P.C…”
En vista de que en la presente causa, ninguna de as partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en el presente causa se consumo la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el articulo 267. ASI DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR


Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplio con lo ordenado, siendo la 11: 00 am



Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
EL SECRETARIO



Exp.18.293
ICCU /AAAT