REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
PARTES
DEMANDANTE: FRANCA BATTAGLINO VENTRONE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.101.918
APODERADOS
JUDICIAL: Abg. EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.585
PARTE
DEMANDADA: VALENTINO BATTAGLINO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.102.615

MOTIVO: DERECHO DE VISITA
EXPEDIENTE: 24.271

Inicia la presente causa por demanda de DERECHO DE VISITA presentada en fecha 02 de Mayo de 2011, por el abogado en ejercicio de este domicilio Abg. EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.585, en su carácter de apoderados judicial de FRANCA BATTAGLINO VENTRONE., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.101.918 en contra del ciudadano VALENTINO BATTAGLINO GRIMALDI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.102.615.
Presentada la demanda en fecha 02 de Mayo de 2011, fue distribuida a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 05 de Mayo de 2011, bajo el Nº 24.273.
En auto de fecha 10 de Mayo de 2011, se admite la demanda emplazándose al demandado a comparecer por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) día de Despacho siguiente, después de practicada la última citación, a dar contestación de la demanda. En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.
En diligencia de fecha 17 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita que se elaboren las compulsas al Ministerio Publico y haga la citación a la parte demandada.
En diligencia de fecha 19 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal hace constar que la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico en Materia de Familia firmó boleta.
En diligencia de fecha 08 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora hace entrega al alguacil los emolumentos necesarios para que sea practicada la citación a la parte demandada.
En diligencia de fecha 08 de Junio de 2011, el alguacil deja constancia de haber recibido las expensas necesarias a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En auto de fecha 29 de Junio de 2011 el tribunal ordena la citación de la parte demandada, en la personas de sus apoderados judiciales.
En fecha en fecha 05 de Octubre de 2011, el abogado de la parte demandante presento escrito de pruebas.
En auto de fecha 14 de Octubre de 2011 el tribunal acuerda agregar al expediente el escrito de pruebas de la parte actora
En auto de fecha 21 de Mayo de 2011, el tribunal admite el escrito de pruebas de la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que es hija legitima de los ciudadanos MARIA VENTRONE DE BATTAGLINO y VALENTINO BATTAGLINO GRIMALDI, quienes son de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, de 60 y 79 años de edad respectivamente, alega que en el año 2009, con ocasión al cambio de conducta que presentaba la ciudadana MARIA VENTRONE DE BATTAGLINO, quien olvidaba con frecuencia las cosas, incluso el lugar donde se encontraba, expone que le diagnosticaron demencia tipo ALZHEIMER, enfermedad en curso crónico y progresivo.
Señala que al principio de la enfermedad el ciudadano VALENTINO BATTAGLINO GRIMALDI, permitía llevar a la ciudadana antes identificada al medico y suministrarle el tratamiento, así pues hasta que el ciudadano VALENTINO BATTAGLINO GRIMALDI, se negó no solo a llevarla al medico, sino que tampoco le permite el consumo de los medicamentos prescritos, impidiendo que lo hagan sus hijos, alegando que de nada le ayudan y que por el contrario la ve mas retraída.
Alega que vista el comportamiento de su padre, insistieron en llevarla al medico e insistieron con el consumo de su tratamiento, este les prohibió el acceso del inmueble impidiendo que vean a la ciudadana MARIA VENTRONE DE BATTAGLINO, tanto que no abría la puerta de la casa y el poco contacto telefónico también ceso.
Expone que en fecha 16 de diciembre de 2010, se dirigió a la Prefectura Comunitaria de la Zona 1-E del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, planteando la situación, donde fue citado en tres oportunidades, en una de ellas el funcionario los insto a la conciliación, lo cual no ocurrió por cuanto este se negó a firmar. Alega que inicio procedimiento de interdicción en el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 3.840, donde el ciudadano VALENTINO BATTAGLINO GRIMALDI, ha impedido que el Juez pueda entrevistar y sea evaluada por los expertos designados. Asimismo señala que en el inmueble donde siempre han vivido los ciudadanos ya mencionados, esta siendo habitado por una persona distinta a ellos, en fecha 21 de marzo de 2011, evacuo con la Notaria Publica Quinto de Valencia del Estado Carabobo, una inspección ocular administrativa con fundamento en el ordinal 13 del articulo 74 de la Ley de Registro Publico y del Notario.
Por todo lo antes expuesto demanda como en efecto lo hace al ciudadano VALENTINO BATTAGLINO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.102.615, para que convenga o sea condenado por el Tribunal ha: 1) que son ciertos todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda; 2) en que asiste el derecho constitucional demandado; 3) en que se fije régimen de convivencia familiar que permita compartir, asistir y disfrutar de la compañía de la ciudadana MARIA VENTRONE DE BATTAGLINO, por lo menos tres (03) días a la semana, los días lunes, miércoles y viernes desde las tres (03) de la tarde hasta las seis (06) de la tarde, igualmente compartir con ella un fin de semana alterno, es decir cada quince (15) días, retirándola de su domicilio el día viernes a las tres (03) de la tarde y retornándola el día domingo a las cinco (05) de la tarde. Así como los días de su cumpleaños, día de las madres, el mes de agosto de cada año, los asuetos de carnaval, semana santa, como los días 24, 25, y 31 de diciembre y el día 01 de enero de cada año. Sin interrupciones o excusas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No contesto la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Copia certificada del procedimiento de interdicción, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 3.840.
Inspección ocular por ante la Notaria Publica Quinto de Valencia del Estado Carabobo, con fundamento en el ordinal 13 del articulo 74 de la Ley de Registro Publico y del Notario.
Contrato de compra venta, realizada por el ciudadano SCALA LUIGI, los ciudadanos MARIA VENTRONE DE BATTAGLINO y VALENTINO BATTAGLINO GRIMALDI.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No presento escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el demandado, ciudadano VALENTINO BATTAGLINO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.102.615, en fecha 01 de junio de 2011, se traslado y constituyo el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a practicar medida innominada decretada por este Juzgado, donde fueron atendidos por el mismo, en el cual quedo citado en dicho acto.
Así, observa esta Juzgadora que este no compareció por ante este Tribunal ni al acto de contestación de la demanda, ni probar nada que le favoreciere en el lapso que la ley les otorgó para hacerlo, y que una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el siguiente acto era la promoción de pruebas, cuyo lapso transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del tribunal. En dicho momento procesal, sólo la parte actora promovió pruebas tal como se desprende de los autos.
Ahora bien al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promover pruebas durante el lapso probatorio, se debe tener por confeso al accionado, y en este sentido en sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Y continúa señalando la Sala de Casación Civil en el caso citado, haciendo referencia a las posibilidades de pruebas en descargo de la presunción juris tantum, que comporta la aceptación de los hechos.
“El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362- , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la confesión ficta, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”
En aplicación de los lineamientos para la decisión en el caso que nos ocupa, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisiones citas, este juzgador, apreciando que el ciudadano VALENTINO BATTAGLINO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.102.615 no concurrió al acto de contestación de la demanda y nada probo, que le favoreciera, concluye que en el presente caso, opera de manera clara y sin discusión la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes señalado, la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas, y por cuanto la acción intentada por el demandante, esta protegida por la Ley, esta Juzgadora declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones de hecho y derecho realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda por DERECHO A VISITA, interpuesta por el EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.585, apoderado judicial de la ciudadana FRANCA BATTAGLINO VENTRONE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.101.918, contra el ciudadano VALENTINO BATTAGLINO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.102.615. En consecuencia. PRIMERO: se declara confeso al ciudadano VALENTINO BATTAGLINO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.102.615. SEGUNDO: se fija régimen de convivencia familiar que permita a la ciudadana FRANCA BATTAGLINO VENTRONE a compartir, asistir y disfrutar de la compañía de la ciudadana MARIA VENTRONE DE BATTAGLINO, a visitarla tres (03) días a la semana, siendo estos los días lunes, miércoles y viernes desde las tres (03) de la tarde hasta las seis (06) de la tarde, igualmente a compartir con ella un fin de semana alterno, es decir cada quince (15) días, retirándola de su domicilio el día viernes a las tres (03) de la tarde y retornándola el día domingo a las cinco (05) de la tarde. Así como los días de su cumpleaños, día de las madres, el mes de agosto de cada año, los asuetos de carnaval, semana santa, como los días 24, 25, y 31 de diciembre y el día 01 de enero de cada año. Sin interrupciones o excusas. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del Dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y treinta y cuatro minutos (10:34 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario











Exp. Nº 24.271
ICCU/yenika.-