REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
201º y 152°
DEMANDANTE: YOEL ANTONIO PEREZ PAEZ Y LORENA MILENA BARLOCHE PEÑALVER, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.315.600 y 11.808.178.

ABOGADO
ASISTENTE: PEDRO JOSE REQUENA, inscrito INPREABOGADO bajo el Nº 106.038

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 20.793



Vista la demanda presentada por los ciudadanos YOEL ANTONIO PEREZ PAEZ Y LORENA MILENA BARLOCHE PEÑALVER, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.315.600 y 11.808.178, asistido por el Abogado PEDRO JOSE REQUENA, inscrito INPREABOGADO bajo el Nº 106.038, por motivo de separación de cuerpos, dándole entrada en fecha 06 de abril de 2006, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 20.793.
amistosa, por lo cual el abogado PEDRO JOSE REQUENA manifiesta que para la fecha 25 de mayo de 2006 comparece ante este Tribunal para renunciar a los lapsos de comparecencia y ratificando la solicitud de divorcio. y desde la fecha antes expuesta pa parte demandante no ha impulsado el proceso, por lo que este Juzgado aplica lo que señala la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, por el MAGISTRADO PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01 de junio del 2001, en la cita lo siguiente: “… La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener la accionante interés en que se le sentencie, surge en dos clara oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene en que se le administre justicia. Debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…”
…” La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por la falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción de derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se le sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida de interés en la sentencia, en el que se componga el proceso, en que s declare el derecho deducido. No es que el Tribunal va a suplir una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluida (articulo 1.956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”


DECISIÓN
En merito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administra Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERDIDA DE INTERES, en esta causa, no pudiendo la aparte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificación la perención.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firma y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos Lopez
El Secretario.


En la misma fecha se publico la anterior decisión


Abg. Juan Carlos Lopez
El Secretario.





ICCU/mf
Exp. No. 20.739