REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
Vista la solicitud de acumulación interpuesta por la abogada LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal para resolver observa:
Que se invoca para lograr la acumulación, terrorismo judicial con las olas de proceso que ha intentado el ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, para lo cual menciona todas y cada una de esas causas.
Ante esta petición debe quien Juzga citar textualmente el artículo 81 del Código de Procedimiento civil el cual prevé:
“…Artículo 81
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”
Subrayado y negritas del Tribunal.
Así las cosas, es evidente que la acumulación solicitada no puede proceder pues como se puede evidenciar estamos ante causas cuya sustanciación esta instruida por procedimientos distintos (Interdicto “procedimiento especial” y Fraude Procesal “procedimiento ordinario”) lo cual priva en la acumulación conforme lo refiere el ordinal 3º del citado articulo.
De igual manera se constata que no esta dado el supuesto de la citación, sino, que por el contrario la decisión que antecede se anula la citación practicada y se suspende la causa al estado de nueva citación conforme al único aparte del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a lo expuesto debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada, en atención a las argumentaciones y fundamentaciones de derecho planteado.

Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario



ICCU/jmps.-
Exp. No. 24.250