REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
PARTES
DEMANDANTE: INTERTEL, C.A., representada por el ciudadano GIOVANNI FRANCESCO RUSSO IPPOLITO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.477.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. RICARDO ALFREDO CALDERA GARZON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.206
PARTE
DEMANDADA: RICHARD JOSE LECUNA PEREZ, venezolana, Mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.612.647.

APODERADOS
JUDICIAL: Abg. MERY MEDINA SILVA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.363.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 23.720

Inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada en fecha 23 de Marzo de 2009, por el abogado en ejercicio de este domicilio RICARDO ALFREDO CALDERA GARZON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.206, en su carácter de apoderado judicial de INTERTEL, C.A., en la persona de GIOVANNI FRANCESCO RUSSO IPPOLITO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.125.477 en contra del ciudadano RICHARD JOSE LECUNA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.612.647, representada por la abogada MERY MEDINA SILVA titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.356, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.363.
Presentada la demanda en fecha 23 de Marzo de 2009, fue distribuida a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 07 de Mayo de 2009, bajo el Nº 23720.
En auto de fecha 19 de Mayo de 2009, se admite la demanda emplazándose a los demandados a comparecer por ante el Tribunal, el segundo (2º) día de Despacho siguiente, después de practicada la última citación, a dar contestación de la demanda. En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.
En diligencia de fecha 28 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora expone que consigno los emolumentos a los fines de que el alguacil proceda a practicar la citación del demandado.
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2009 el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió las expensas necesarias para practicar la citación a la parte demandada.
En diligencia de fecha 09 de Junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno la compulsa librada y la boleta sin firmar, declarando que el demandado no se encontraba en esos momentos.
En fecha 11 de agosto de 2009, la parte demandante, solicita se nombre defensor judicial.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el tribunal acuerda con lo solicitado en consecuencia, nombra a la abogada MERY MEDINA, inscrita en el Inpreabogada bajo el Nº 16.363.
En fecha 11 de noviembre de 2009, tuvo lugar acto de juramentación de defensor judicial.
En fecha 04 de octubre de 2010, el tribunal acuerda la citación de la defensora Judicial.
En fecha 06 de junio de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna compulsa firmada por la abogada MERY MEDINA, en su carácter de defensora judicial.
En escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2011, da contestación a la demanda.
En escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2011, la parte actora promueve pruebas.
En fecha 28 de junio de 2011, la defensora judicial presenta escrito de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha primero de enero de 2005, celebro un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano RICHARD JOSE LECUNA PEREZ, dicho contrato de arrendamiento tuvo una vigencia de un año, es decir desde el 01 de enero de 2.005 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, alega que el contrato fue renovado a través de la celebración de uno nuevo, cuya vigencia estuvo comprendido entre el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y es así que en fecha 01 de enero de 2007, celebro el tercer contrato de arrendamiento, expone que todos los contratos de arrendamiento tuvieron por objeto un inmueble construidas sobre un área de terreno de aproximadamente mil seiscientos metros cuadrados (1.600 m2), ubicada en la avenida valencia de Naguanagua, en el lote Nº 1, de la parcela Nº 46, alinderada de la siguiente manera NORTE: que es su frente con la avenida valencia de Naguanagua que une a la avenida universidad con la autopista Valencia-Puerto Cabello. SUR: que es su fondo con terrenos que son o fueron propiedad de Manuel Talavera. ESTE: lote Nº 02 de la parcela 46, donde esta ubicado tapicería Zambrano. OESTE: inversiones taez. Expone que en el último contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2007, en la cláusula segunda, establecieron que el canon de arrendamiento mensual para esa fecha era de dos mil doscientos veintitrés bolívares fuertes (Bs. 2.223,00).
Asimismo alega que el ciudadano RICHARD JOSE LECUNA PEREZ, en su carácter de arrendatario, ha incumplido de forma reiterada con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2007, igualmente ha incumplido con el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, por un monto de dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 2.750,00) cada mes, mas los meses correspondientes al año 2009, lo que arroja una deuda de veintitrés mil setecientos cinco bolívares (Bs. 23.705,00).
Por todo lo antes expuesto es que demanda formalmente al ciudadano RICHARD JOSE LECUNA PEREZ, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenando a resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y devolver el inmueble arrendado desocupado de bienes y personas, así como en las mismas condiciones en que lo recibió y que sean presentadas las solvencias de todos los servicios públicos y privados de que este dotado dicho inmueble, en pagarle a Intertel. C.A, la cantidad de veintitrés mil setecientos cinco bolívares (Bs. 23.705,00), que es el monto total de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009; en pagar los canones de arrendamiento que se continúen generando hasta la sentencia defensiva que habrá recaer en la presente demanda; los intereses moratorios de los canones de arrendamiento tanto de los vencidos como lo que están por vencerse, mediante experticia complementaria del fallo; en pagar las costas y costos de abogado que genera la demanda y solicita sea acordad la corrección monetaria o indexación de las cantidades de dinero demandadas.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Alega la abogado MERY MEDINA SILVA, en su carácter de defensor judicial deL ciudadano RICHARD JOSE LECUNA PEREZ, rechaza niega y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser inexactos los primeros e inexplicable el segundo.
Alega que no hay prueba de la existencia de las obligaciones cuyo incumplimiento adujo la parte actora en el término de su libelo, en la cual alego haber celebrado 3 contratos de arrendamiento, y que solamente produjo con el libelo copias fotostáticas simples.
Alega que no es cierto que el ciudadano RICHARD JOSE LECUNA PEREZ, haya incumplido obligación alguna de pagar canones de arrendamiento, que no es cierto que se haya negado a suscribir un contrato de arrendamiento.
Expone que el demandante alega que incumplió con las cláusulas de un supuesto contrato, no expreso la demandante las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documento poder debidamente autenticado por ante la notaria pública quinta de valencia de fecha 20 de julio de 2005, otorgado por la Sociedad Mercantil Intertel, C.A, al abogado RICARDO ALFREDO CALDERA GARZON, antes identificado. Se aprecia por ser documento público, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil.
Documento poder debidamente autenticado por ante la notaria pública quinta de valencia de fecha 25 de mayo de 2007, otorgado por la Sociedad Mercantil Intertel, C.A, al abogado RICARDO ALFREDO CALDERA GARZON, antes identificado. Se aprecia por ser documento público, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, y no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad.
Copia simple de poder realizada por SALVATORE RUSSO FRATTA, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil Intertel, al ciudadano GIOVANNI FRANCESCO RUSSO IPPOLITO. Se aprecia por ser documento público, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil.

Copia simple de contrato compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 01, protocolo 3ero de fecha 09 de julio de 1981. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de documento de permuta celebrado entre Intertel, C.A, y la Sociedad Taes, en el cual modificaron los linderos de la parcela, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 40, protocolo 1ero, folios 1 al 5, tomo 30, de fecha 04 de septiembre del 1986. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de contrato de arrendamiento privado, realizado por SALVATORE RUSSO FRATTA, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil Intertel, y el ciudadano RICHARD JOSE LECUNA PEREZ, en fecha 01 de enero de dos mil cinco 2005.
Copia simple de contrato de arrendamiento privado, realizado por SALVATORE RUSSO FRATTA, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil Intertel, y el ciudadano RICHARD JOSE LECUNA PEREZ, en fecha 01 de enero de dos mil cinco 2006. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de contrato de arrendamiento privado, realizado por SALVATORE RUSSO FRATTA, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil Intertel, y el ciudadano RICHARD JOSE LECUNA PEREZ, en fecha 01 de enero de dos mil cinco 2007. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ocho 8 recibos de pago, realizado por SALVATORE RUSSO FRATTA, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil Intertel, al ciudadano RICHARD JOSE LECUNA PEREZ. Estos recibos no se valoran por ser preconstituida por una sola de las partes y no tiene valor.
Copia simple de misiva realizada por Caldera y Asociados, de fecha 23 de abril de 2008, dirigida al RICHARD JOSE LECUNA PEREZ. Esta misiva se desecha del proceso, por ser copia de un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Copia simple de recibo de IPOSTEL.
En su oportunidad de presentar pruebas consigno lo siguiente:
Copia certificada de contrato compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 01, protocolo 3ero de fecha 09 de julio de 1981. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de documento de permuta celebrado entre Intertel, C.A, y la Sociedad Taes, en el cual modificaron los linderos de la parcela, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 40, protocolo 1ero, folios 1 al 5, tomo 30, de fecha 04 de septiembre del 1986. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de contrato de arrendamiento privado, realizado por SALVATORE RUSSO FRATTA, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil Intertel, y el ciudadano RICHARD JOSE LECUNA PEREZ, en fecha 01 de enero de dos mil cinco 2005. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de contrato de arrendamiento privado, realizado por SALVATORE RUSSO FRATTA, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil Intertel, y el ciudadano RICHARD JOSE LECUNA PEREZ, en fecha 01 de enero de dos mil cinco 2006. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de contrato de arrendamiento privado, realizado por SALVATORE RUSSO FRATTA, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil Intertel, y el ciudadano RICHARD JOSE LECUNA PEREZ, en fecha 01 de enero de dos mil cinco 2007. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto fue presentado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ocho 8 recibos de pago, realizado por SALVATORE RUSSO FRATTA, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil Intertel, al ciudadano RICHARD JOSE LECUNA PEREZ. Estos recibos no se valoran por ser preconstituida por una sola de las partes y no tiene valor.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Recibo de telegrama
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a las actas procesales emerge que la parte actora INTERTEL, C.A., representada por el ciudadano GIOVANNI FRANCESCO RUSSO IPPOLITO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.477, pretende la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado con el demandado RICHARD JOSE LECUNA PEREZ, venezolana, Mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.612.647. bajo los razonamientos de que el ciudadano antes mencionado había incumplido con las obligaciones asumidas entre las partes. Se impone en consecuencia el análisis de las probanzas traídas a los autos por el autor a fin de probar dicho incumplimiento: por cuanto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probada; asimismo, quien pretenda que ha sido libertada de ella, por su parte, debe probar el hecho extintivo de la obligación.
En este orden de ideas, la actora además de solicitar la resolución del contrato, pretende el pago de la cantidad de veintitrés mil setecientos cinco bolívares (Bs. 23.705,00), que es el monto total de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009; En relación al monto señalado por concepto de mensualidades vencidas, en el contenido del contrato firmado entre las partes, asimismo la parte demandante junto con el libelo de la demanda consigna documentos que son el instrumento fundamental de la pretensión, por ende es menester de esta Juzgadora pronunciarse acerca de los instrumentos traídos en el libelo de la demanda, el cual se observa que fueron presentados en copias simple y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

…”Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”…

Asimismo se evidencia en autos misiva emitida por la Oficina Regional del Tierras Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2009, dirigida a este despacho, donde establece que obvie tomar medidas y pronunciamientos que perjudiquen a los pisatarios sobre las tierras que se encuentran en litigio, en virtud de que no esta demostrado la titularidad de las tierras, esta Juzgadora observa que dicha titularidad esta demostrada en autos ya que la parte demandante presento documento de propiedad de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 01, protocolo 3ero de fecha 09 de julio de 1981.
Igualmente la parte demandante consigno en el lapso de promoción de pruebas los instrumentos originales y siendo que la parte actora debió señalar en el libelo de la demanda el lugar donde se encuentren dicho instrumentos, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
De lo antes expuesto se evidencia que la parte demandante no probo la causal alegada, asimismo no demostró que la arrendataria ha incumplido con el contrato al no cancelar los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, en virtud de los hechos antes señalados, esta Juzgadora procede a declarar sin lugar, la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO SIN LUGAR la demanda intentada por INTERTEL, C.A., representada por el ciudadano GIOVANNI FRANCESCO RUSSO IPPOLITO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.477, contra el ciudadano RICHARD JOSE LECUNA PEREZ, venezolana, Mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.612.647. SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (20) días del mes de Octubre de 2011.201º de la Independencia y 152º de la Federación-


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López.
Secretario

En la misma fecha y siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
Abg. Juan Carlos López.
Secretario

Exp. Nº 23.720.-
ICCU/yenika.