REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
Visto el contenido de la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PUJOL ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.581.621, asistido en este acto por la abogada LETICIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.419, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Que el mismo se trata de un juicio por PARTICION (procedimiento ordinario) el cual se sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil
De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas emanado del Ejecutivo Nacional el cual establece:
“…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”.
Ahora bien, alega la parte actora en su escrito libelar que su representado tiene el derecho de propiedad sobre el 50 % del inmueble objeto de la controversia y a su vez solicitan al Tribunal que así lo declare y condene o en su defecto, el mismo sea vendido y el producto de la venta sea dividida por mitad entre ambos comuneros.
Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Ante lo expuesto observa el Tribunal que la presente demanda es un asunto que pudiera derivar en una medida judicial cuya practica conlleva a una perdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble el cual está destinado para vivienda familiar, en consecuencia, es contraria a la Ley, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE, la acción intentada. Así se decide.
+

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario

ICCU/jmps
Exp. Nº 24.371