REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 152°

PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 22-A.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, JOSE CARLOS ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.606, 10.902, 49.010 y 106.131, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, LEONARDO OTAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.640.
DEFENSOR
AD-LITEM: Abg. JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.209.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 21.999

SENTENCIA: DEFINITVA

En fecha 15 de Junio de 2007, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.902, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 22-A, interpuso demanda contra el ciudadano LEONARDO OTAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.581.640, por Cobro de Bolívares (Intimación ), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y previo sorteo de Distribución le corresponde conocer a este Tribunal, que por auto de fecha 22 de Junio de 2007, le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 21.999.-
Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2007, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.902, consigna original del poder que acredita su representación así como las letras de cambio, que fundamenta la presente acción.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, el Tribunal admite la demanda e íntima a la parte demandada a cancelar las cantidades demandas por el actor.
En fecha 15 de Octubre de 2007, la secretaria del Tribunal certifica que las copias que se agregan al expediente son traslado fiel y exacto de sus originales los cual tuvo para su vista y devolución, presentadas por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.131.
En fecha 15 de Octubre de 2007, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.902, deja constancia que entrego al ciudadano alguacil de las expensas necesarias para su traslado, y en la misma fecha mediante diligencia separada el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que ha recibido los emolumentos por parte del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, señala la dirección en la cual desea sea practica la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa librada a la parte demandada.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, la parte actora solicita sea librado cartel de citación, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 08 de Enero de 2008, y libra el cartel en la misma fecha.
En fecha 11 de Junio de 2008, el abogado JOSE CARLOS ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.131, consigna ejemplares de los diarios en los cuales se realizo la publicación del cartel librado por este Tribunal, lo cual se agrega a los autos en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 25 de Febrero de 2009, la parte actora solicita sea nombrado un defensor judicial a la parte demanda en la presente causa, lo cual el Tribunal acuerda por auto de fecha 26 de Febrero de 2009, y nombra como defensor judicial en la presente causa al abogado JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.209, quien previa notificación fue juramentado y acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita sea citado el defensor judicial y consigna los emolumentos al Alguacil del Tribunal para que cumpla con la misma, quien en la misma fecha deja constancia de haber recibido las expensas por parte del apoderado judicial de la actora.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2009 el Tribunal acuerda libar la compulsa al defensor judicial en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de la compulsa librada al defensor judicial en la presente causa.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, el abogado JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.209, en su carácter de defensor judicial del ciudadano LEONARDO OTAIZA, se opone al decreto intimatorio.
En fecha 05 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita se revoque el nombramiento del defensor judicial designado.
En fecha 05 de Mayo de 2010, el Tribunal dicta un auto en el cual ordena la notificación de las partes de la reanudación del proceso, una vez que transcurran diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos sus notificaciones.
En fecha 17 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la reanudación del juicio.
En fecha 18 fe Mayo de 2010, el defensor judicial de la parte demandada, se da por notificado de la reanudación del presente juicio.
En fecha 03 de Junio de 2010, el defensor judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de Julio de 2011, eL defensor judicial presenta escrito de pruebas, las cuales el Tribunal se pronuncia sobre su admisión por auto de fecha 30 de Julio de 2010.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2011, el Tribunal fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus informes.
En fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal agrego a los autos el informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, y fija el lapso para que las partes presenten sus observaciones.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días siguientes al de hoy para dictar sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que su representada es la poseedora y beneficiaria de cuatro (4) letras de cambio, libradas por ella en fecha 29 de Noviembre de 2004, y aceptadas por el ciudadano LEONARDO OTAIZA, todas para ser cobradas sin aviso y sin protesto en la misma fecha, para ser pagadas todas a día fijo, específicamente el 14 de Diciembre de 2004, las cuales acompaño en originales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, asimismo señala que llegada la fecha el demandado no realizo el pago de ninguna de las letras.
Por lo cual procede a demandar al ciudadano LEONARDO OTAIZA, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.927.728,04) hoy equivalente ha CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.927,73), lo cual corresponde a la suma de las cuatro letras de cambio mas los intereses por cada una de ellas, calculados hasta el 03 de Mayo de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega el defensor judicial, rechaza, niega y contradice que el referido pago por la cantidad no es CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.927.728,04) hoy equivalente ha CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.927,73).
Rechaza, niega y contradice el pago de los intereses moratorios vencidos de la suma de TRES MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.029,69) por la letra de cambio N1/1.
Igualmente rechaza, niega y contradice por las cantidades de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 528,38), la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 387,93) y la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UNO (Bs. 1.544,41) por las letras Nros. 01/01, 01/01 y 01/01 respectivamente consignadas con el escrito de demanda.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el escrito de la demanda la parte demandante consigno cuatro (4) letras de cambio, las cuales son el objeto de la presente acción, la primera marcada “B” por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.210.448,22) hoy equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.210,45), la segunda marcada “C” por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.372.831,48) hoy equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.372,83); la tercera marcada “D” por un monto de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.781.351,54) hoy equivalente a DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.781,35); la cuarta letra marcada “E” por un monto de VEINTICINCO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 25.072.747,20) hoy equivalente a VEINTICINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 25.072,75), las cuales esta Juzgadora valorara en la motiva de este fallo por tratarse del objeto fundamental de la presente acción.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no promovió pruebas durante la etapa procesal para hacerlo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
De las pruebas promovidas por el Defensor judicial, durante la etapa procesal para hacerlo, Primero invoca el merito favorable de los autos a favor de su defendido, a lo cual esta Juzgadora hace la siguiente consideración, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…
…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”

Lo que evidencia que son medios de pruebas en los juicios los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la Republica, además de aquellos no prohibidos por la ley, y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, ha constitunializado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar este autorizada por el ordenamiento jurídico es decir, debe encuadrar dentro de la legalidad, por lo cual no constituye un medio de prueba el merito favorable de los autos invocada, pues no es necesario que alguna de las parte lo invoque para que este Juzgadora haga valer el mismo y analice todas las actas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que el procedimiento indicado en el escrito de demanda e implementado para el tramite procesal de la misma, lo fue el procedimiento de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que aplica, en los casos de cobro de Bolívares, únicamente cuando la deuda es liquida y exigible, siendo que la deuda reclamada se soporta en unas facturas dadas a crédito, suscritas entre las partes, se observa cuidadosamente el escrito de demanda y sus anexos para constar que estén llenos los extremos de la ley que aplican a los procedimientos de intimación o monitorios, que representan una vía especial y opcional para la pretensión del demandante acreedor cuando la deuda deriva de titulo suficiente que apareje ejecución, tal como se estipula en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el articulo 643 ejusdem ordena al Juez negar la admisión de la demanda cuando, entre otros elementos, el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, observándose que el instrumento fundamental de la demanda lo son cuatro (4) Letras de Cambio las cuales fueron libradas todas el día 29 de Noviembre de 2004, y como en ellas se señalan debía ser cancelada el día 14 de Diciembre de 2004, y en virtud de que dicha cambiales no fue cancelada es por lo que forma parte del instrumento fundamental de la demanda que inicia esta causa y es que por lo que el actora recurrió a la vía judicial.
Ahora bien, establece el Código de Comercio, en el artículo 410 lo siguiente:
“…La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)…”

Asimismo observa esta juzgadora que en las cambiales objeto del presente juicio, cumple todos los requisitos establecidos por el Código de Comercio para que pueda tenerse como validad y exigible la obligación pactada por el librador y el librado, lo que determina que el derecho a reclamar en el caso que nos ocupa e igualmente queda probado que existe una deuda liquida y exigible, por lo que esta Juzgadora procede a declara con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda presentada por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, JOSE CARLOS ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.606, 10.902, 49.010 y 106.131, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES, C.A., contra el ciudadano LEONARDO OTAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.640. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano LEONARDO OTAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.640, al pago de las siguientes cantidades 1º: La cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.927,73), por concepto de cuatro letras de cambio mas los intereses de cada una de ellas calculados hasta el 03 de Mayo de 2007. 2º: la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.278,32) por concepto de costas incluidos en estas los honorarios de Abogados que fueron calculados en la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.731,93). TERCERO: SE ACUERDA la indexación o corrección de las anteriores cantidades señaladas, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice contemplado en el IPC del Banco Central de Venezuela, para cuyo efecto se ordenara su determinación mediante una experticia complementaría del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once y cuarenta y nueve minutos (11:49) de la mañana.-

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario



Exp. Nº 21.999
ICCU/dpp.-