REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de octubre de 2011
201º y 152º

DEMANDANTE: HERVE ROBERT RUST, titular de la cédula de identidad No. E-82.153.060, representado judicialmente por el abogado LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.730
DEMANDADO: SEGUROS LA PREVISORA, empresa domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Libro de Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal en la Ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.914, anotado bajo el No. 296, en la persona de su presidente, ciudadano ALBERTO QUINTANA, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 21.992

En fecha 09 de mayo de 2009, el abogado LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, introduce demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la empresa SEGUROS LA PREVISORA. La demanda es admitida por auto de fecha 19 de mayo de 2009, (folio 26) y es acordado el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se comisiona al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 23 de febrero de 2010, este Tribunal da por recibida la resulta de la comisión ordenada al mencionado Juzgado de Municipio, de la cual se desprende que la parte actora no dio impulso a la citación de la accionada, por lo cual el Alguacil del mencionado Juzgado consignó la compulsa y es remitida la comisión a este Tribunal.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que una vez incoada la demanda, admitida la misma, ordenado el emplazamiento y comisionado el Tribunal aquó para que practicara la citación, la parte actora no dio el impulso correspondiente a misma, es decir que, a pesar de haber sido comisionado el Juzgado de Municipio para que practicara la Citación, de la resulta de la comisión ordenada al mencionado Juzgado no se desprende ningún acto capaz de impulsar la práctica de la citación, en consecuencia, es a todas luces evidente la inactividad de la parte actora en el Tribunal comisionado a los fines de que se haga efectiva la citación, por lo cual, considera esa Juzgadora que es oportuno y necesario explanar lo siguiente:
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal. Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación del demandado, lo cual en el caso de autos, el actor NO CUMPLIÓ. De modo pues que, en la presente causa por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada pues –se repite- no compareció en el juzgado aquó a los fines suministrar al alguacil los medios de transporte necesarios o emolumentos a los fines de la citación de los demandados, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación la parte actora de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria temporal,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libraron las Boletas Correspondientes.
La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez.