REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, titular de la cédula de identidad No. 4.863.387, representado judicialmente por el abogado GUSTAVO RAFAEL CÓRDOVA OROPEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 88.703.
DEMANDADO: GRUPO PROMOINVEST, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 40, tomo 65-A, de fecha 12 de septiembre de 2002. En la persona de su representante, ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, titular de la cédula de identidad No. 5.886.891.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 19.550
I
La presente causa inicia por demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada en fecha 24 de noviembre de 2006 por el abogado GUSTAVO RAFAEL CÓRDOVA OROPEZA, apoderado judicial del ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A. En fecha 05 de diciembre de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda. Por inhibición presentada por la suscrita Juez del Tribunal de la causa, correspondió a este Tribunal darle continuidad a la misma, en este estado, por diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2007, la parte demandada se da por citada. En fecha 12 de marzo de 2007, es presentada contestación a la demanda y reconvención (folios 125 al 144). En fecha 12 de abril de 2007, este Tribunal admite la reconvención planteada y una vez notificadas las partes, el día 17 de mayo del 2007 la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención, (folios 172 al 175). Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas en lapso oportuno, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 03 de julio de 2007, que rielan a los folios 42, 64 y 66 de la 4ta. Pieza principal. Ninguna de las partes presentó escrito de informes correspondientes al proceso.


ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
El actor en el libelo de demanda (folios 01 al 10 de la 1º pieza) señaló:
“Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante adquirió el día 16 de septiembre de 2004, un lote de terreno, a través de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, bajo el Nro. 50, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 36, del cual anexo copia simple fotostática marcada con la letra "C," dicho lote está identificado como Lote 3, ubicado el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo específicamente en la antigua Hacienda El Carmen y que formaba parte de una mayor extensión de 26 hectáreas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Del punto A13 con coordenadas N-1.134.604,12 y E631.912,70 al A14 con coordenadas N-1.134.622,86 y E-631.949,34 en 41,15 metros lineales con terrenos que son o fueron de la vendedora; del punto A 14 con coordenadas N1.134.622,86 Y E-631.949,34 al punto A15 con coordenadas N-1.134.629,21 y E631.944,95 en 8,14 metros lineales; del punto A15 con coordenadas N-1.134.629,21 y E631.944,95 al punto A1 con coordenadas N-1.134.685,52 y E-631.916,42 en 62,81 metros lineales; del punto A1 con coordenadas N-1.134.685,52 y E-631.916,42 al punto A2 con coordenadas N-1.134.692,50 y E-631.932,75 en 17,76 metros lineales con Carretera Nacional Guacara; del punto A2 con coordenadas N-1.134.692,50 y E-631.932,75 al punto A3 con coordenadas N-1.134.658,25 y E-631.950,OO en 3,27 metros lineales del punto A3 con coordenadas N-1.134.658,25 y E-631.950,OO al punto A4 con coordenadas N1.134.672,28 Y E-631.977,30 en 30,69 metros lineales con terrenos que hoy Lote 2; del punto A4 con coordenadas N-1. 134.672,28 Y E-631. 977,30 al punto A5 con coordenadas ''l:' N-1.134.704,55 Y E-632.042,02 en 72,76 metros lineales con comercio existente de Matías López. ESTE: Del punto A5 con coordenadas N-1.134.704,55 y E-632.042,02 al punto A6 con coordenadas N-1.134.656,24 y E-632.138,69 en 107,62 metros lineales con calle El Carmen; del punto A6 con coordenadas N-1.134.656,24 y E-632.138,69 al punto A7 con coordenadas N-1.134.495,71 y E-632.215,38 en 177,91 metros lineales con Liceo Alfredo Pietri. SUR: Del punto A7con coordenadas N-1.134.495,71 y E-632.215,38 al punto A8 con _ coordenadas N-1.134.483,06 Y E-632.182,49 en 35,24 metros lineales; del punto A8 con coordenadas N-1.134.483,06 y E-632.182,49 al punto A9 con coordenadas N-1.134.464,29 y E-632.143,69 en 43,1 metros lineales; del punto A9 con coordenadas N-1.134.464,29 y E-632.143,69 al punto A10 con coordenadas N-1.134.416,58 y E-632.060,9 en 95,55 metros lineales todos con el barrio José Tomás Gallardo. OESTE: Del punto A 10 con coordenadas N-1.134.416,58 y E-632.060,9 al punto A11 con coordenadas N-1.134.540,97 y E-631.999,22 en 138,84 metros lineales; del punto A12 con coordenadas N-1.134.519,21 y E-631.954,89 al punto A13 con coordenadas N-1.134.604,12 y E-631.912,70 en 94,81 metros lineales con terrenos de Coats de Venezuela, S.A., cerrando así la poligonal. •. Dichas particularidades se dejan determinadas ya que el contrato que aquí se demanda su nulidad versa sobre la compra dolosa de ese lote de terreno, el cual inicialmente fue adquirido por mi mandante para la construcción de viviendas, ya que es socio mayoritario y presidente de una empresa constructora, denominada CHALET INVERSIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el Número 39, Tomo 26-A, según se evidencia de documento constitutivo estatutario del cual anexo copia simple fotostática marcada con la letra "D", a pesar de que la adquisición del terreno fue a título personal, la idea inicial de mi mandante, fue desarrollarlo a través de la Sociedad Mercantil antes mencionada, toda vez que haya culminado la construcción de doscientas diecinueve (219) viviendas ubicadas en la Urbanización Los Castores, cuya propiedad le pertenece a la Asociación Civil Los Castores, también edificadas en un terreno contiguo que perteneció a la antigua hacienda El Carmen, Carretera Nacional San Joaquín Guacara, jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo; en la ejecución de esas doscientas diecinueve (219) viviendas, antes mencionadas, mi mandante en su condición de presidente de CHALET INVERSIONES, C.A, tuvo la oportunidad de conocer al ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.886.891, mayor de edad, soltero y de este domicilio, quien es el Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Grupo PROMOINVEST, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 65-A, de fecha 12 de septiembre de 2002, a quien contrató para la ejecución de una obra, específicamente para el suministro y colocación de techos de las mencionadas viviendas, es menester ratificar ciudadano Juez, que inicialmente la propiedad de ese urbanismo perteneció a la Asociación Civil Los Castores, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio del 2001, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 2, Folio 1 al 6; lo que indica que en esa oportunidad la participación de la empresa que representa mi mandante en esa determinada obra, únicamente se circunscribe a la construcción de las viviendas, luego la mencionada Asociación Civil, se desprende de la propiedad mediante Dación en Pago a la empresa CHALET INVERSIONES, C.A., documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 15 de marzo de 2005, bajo el Nro. 32, tomo 10, Primero, Folios 1 al 5, de la cual anexo copia simple fotostática. Ahora bien ciudadano Juez, cuando la empresa de mi representado, CHALET INVERSIONES, C.A., adquiere la propiedad, se encuentra con una situación de inexperiencia comercial de venta, es decir, a pesar que proyectaba la construcción y la venta de ciento sesenta y ocho (168) viviendas en el terreno inicialmente identificado como lote 3, a las cuales previamente se le había tramitado el permiso de construcción ante la Alcaldía del Municipio San Joaquín, igualmente se había obtenido el permiso de factibilidad de los servicios ante Hidrocentro y Eleoccidente, respectivamente, e incluso se hizo el movimiento de tierra y se había construido una casa modelo en ese terreno, igualmente se había desplegado una campaña publicitaria en los medios de comunicación, tales como la revista Paréntesis y en la revista denominada Inmobiliaria, adicionalmente en dicho lugar se había instalado una valla de pre venta, y que por ser dichas revistas muy voluminosas, presento dos anuncios publicitarios, de ellos, una de las últimas publicaciones, es decir del 06 de marzo de 2005 y también una de las primeras publicaciones, que empezaron desde el año 2004, como se evidencia de la publicación en la revista Paréntesis del 14 de noviembre de 2004, las cuales anexo marcadas con las letras "F" y "G", para demostrar la especificación y la causa que da lugar a los daños y perjuicios que aquí demando, no obstante, cuando la empresa de mi mandante recibe dicha propiedad para asegurar el cumplimiento de una obligación contractual de la mencionada Asociación Civil, sin que hasta en ese momento dicha empresa haya proyectado tales ventas, lo que se quiere significar, es que para satisfacer el objetivo inicial, es decir obtener liquidez monetaria, que le permita a la referida Sociedad Mercantil cumplir sus objetivos y honrar los pasivos laborales con sus trabajadores y consolidarse en el ramo de la construcción, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar asesoría para la venta de las viviendas, entiéndase esto a través, de la Ley de Política Habitacional, ventas de contado, ventas a organismos públicos como: el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es allí ciudadano Juez, cuando mi mandante sostiene conversaciones con el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, antes identificado, quien le ofrece a mi representado ayudarlo a gestionar las ventas de las viviendas directamente ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), y que para llevar efectivamente esa operación necesitaría un tiempo para reactivar viejas relaciones, con funcionarios adscritos a el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), luego de transcurridos dos (02) meses aproximadamente, es decir, a mediados del mes de mayo de 2005, Y en virtud de que las relaciones eran fluidas por la relación contractual antes mencionada, referente a el montaje de los techos de las viviendas, el mencionado ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI formula a mi mandante propuestas de negociaciones que consistían en la venta de todas las viviendas de la Urbanización Los Castores, ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), conjuntamente con una propuesta amplia y ambiciosa, sobre el terreno identificado como lote 3, es allí ciudadano Juez, cuando comienzan los hechos concretos que generan esta demanda, dicha propuesta consistía en la venta de las mencionadas viviendas que para ese momento mi mandante construía en la Urbanización Los Castores, y que recibió en Dación de Pago, y con respecto a las ciento sesenta y ocho (168) viviendas que mi mandante proyectaba construir a través de la empresa CHALET INVERSIONES, C.A., denominada Urbanización Chalet Central, ubicada en el Lote 3, ubicado en el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, específica mente en la antigua Hacienda El Carmen, anteriormente mencionado, desarrollo urbanístico que se edificaría sobre el terreno objeto de esta demanda, propiedad de mi representado, ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, formuló a mi patrocinado que el terreno donde se construirían esas viviendas, iba a ser comprado por la Sociedad de Comercio que él representa por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) a través de un pago en efectivo, en la protocolización del documento de venta, dinero éste que según lo dicho por el mencionado ciudadano, lo pagaría un tercero, en este caso el Coronel EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, a quien el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, lo trataba con el rango General, cuya supuesta participación en la citada negociación, en lo adelante se detallará, igualmente a la empresa representada por mi mandante, es decir CHALET INVERSIONES, C.A., se le aseguraba la construcción de todas las viviendas que se construirían en la Urbanización CHALET CENTRAL, ya estamos hablando entonces, de que se le estaría garantizando el contrato de construcción de una obra, sin la cualidad de propietario, vale decir que la propuesta formulada por el representante legal de la demandada, era muy lucrativa, por cuanto lleva consigo la venta de las viviendas de la Urbanización Los Castores y con ella resuelve sus problemas de liquidez monetaria, lo que coadyuva a honrar compromisos adquiridos por su empresa, adicionalmente se le está garantizando el verdadero objeto de CHALET INVERSIONES, C.A., es decir desarrollar el urbanismo en forma integral, que es el objeto y la forma en que nace dicha empresa, y paradójicamente, se está recibiendo una suma representativa de dinero, por concepto de la venta de ese terreno, lo que hace suponer que mi mandante tiene disponibilidad económica para adquirir otro terreno y desarrollar otro complejo urbanístico simultáneamente, esta propuesta da un giro a la circunstancia en la que se encontraba mi mandante, fundamentalmente por el hecho de que ya no sería el propietario del desarrollo urbanístico Chalet Central, no obstante, se le estaría garantizando el cumplimiento del objeto principal que es la construcción de viviendas; ahora bien ciudadano Juez, según las palabras del representante legal de la demandada, ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, él recibiría dicho pago proveniente del peculio del Coronel EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, quien para ese entonces era el coordinador de el Comité Técnico Multidisciplinario, adscrito al Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat y al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), y quien era su socio en el desarrollo de ese proyecto, sin que con esto se tenga el ánimo de dejar en entredicho la majestad y la honorabilidad de un funcionario público y de alto rango militar, sin embargo el representante legal del Grupo PROMOINVEST, C.A., para sorprender la buena fe de mi mandante, utilizó de una manera muy hábil el hecho de que a quien correspondió coordinar la compra de sesenta (60) viviendas, a través del contrato 124-05, el cual se encuentra archivado en el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) protocolizadas en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, era al mencionado Coronel EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA para lo cual se trasladó a tal Oficina Subalterna de Registro, haciendo ver que existía una relación estrecha entre ellos, inclusive instó a organizar a mi representado un acto público de entrega de las viviendas de interés social, como efectivamente se celebró, el representante legal de la demandada, en el curso del tiempo le hizo entender a mi mandante según sus palabras, que mediante la intervención del General EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, quien realmente tiene el rango de Coronel, para empezar la obra el Gobierno Nacional sólo exige como requisito presentar el documento de propiedad y una descripción pormenorizada del proyecto del desarrollo urbanístico ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), proyecto éste que fue entregado por mi mandante al ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, luego en forma inmediata el Consejo Nacional de la vivienda (CONAVE) pagaría por adelantado el treinta (30%) de ciento sesenta y ocho (168) viviendas, que era el mismo proyecto urbanístico que mi mandante anteriormente tenia para esas viviendas, es decir a un precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) cada una, lo que indica que según lo dicho por el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, recibiría como anticipo la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.772.000.000,00) por cuanto hasta el presente no nos consta que tales afirmaciones sean ciertas, lo que a todas luces ciudadano Juez, se demuestra que el representante legal de la empresa que aquí demando, se valió de la buena fe y buenos oficios tanto del mencionado funcionario público a quien aparentemente utilizó como vitrina para demostrarle a mi mandante su acercamiento y su ascendencia a funcionarios de altos cargos dentro del Gobierno Nacional, y así enmarañar a mi patrocinado, lo que generó credibilidad suficiente ante mi mandante, de manera que cuando le sugirió hacer los trámites de inmediato para la referida venta, mi representado no hizo oposición alguna ante tan aventajada negociación, aunado a que según las palabras del representante legal del Grupo PROMOINVEST, C.A., el Coronel EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, le había solicitado con suma urgencia que el documento de propiedad debía estar en nombre de la empresa Grupo PROMOINVEST, C.A. representada por DANIEL DI MATTIA MARIANI, quien era su socio en la construcción de viviendas, y que el precio de la venta es decir la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) serian cancelados en el momento del otorgamiento del documento, llegado el momento de la protocolización del mencionado documento de venta, el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, instó a mi representado a protocolizar el documento, ya que el pago se haría efectivo en ocho (08) días aproximadamente; todo como consecuencia supuestamente, a que el Coronel EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, siempre mencionado por él como General, va a ser efectivo un cheque de una suma muy importante de dinero y que él se comprometería a depositar tal suma de dinero a los ocho (8) días siguientes a partir del otorgamiento del documento de venta de terreno, en virtud, de que de ese dinero contenido en cheque, el Coronel EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA gestionó el pago a la empresa que representa mi mandante, es decir CHALET INVERSIONES, C.A., ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) por la venta de sesenta (60) viviendas, expedido el día 26 de mayo de 2005, a través de cheque de gerencia del banco Banesco, bajo el número 09990722 por la alta suma de UN MILLARDO DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.292.280.000,00), suma de dinero ésta, que fue depositada personalmente por el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, al día siguiente, o sea el día 27 de mayo de 2005, a la cuenta de la empresa que representa mi mandante, vale decir a la empresa CHALET INVERSIONES, C.A., en la Cuenta Corriente número 01340099762120210001 del banco Banesco y con el código de cuenta del cliente número 01340419454191022462 del banco Banesco, y el número de planilla 107749508, de las cuales anexo copia simple y fotostática marcadas con las letras "H" e "1", el hecho de que mi mandante haya confiado al mencionado ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI tan alta suma de dinero, y en la forma como le respondió, es decir al día siguiente de la expedición del cheque de gerencia, le fue depositada en forma íntegra la mencionada cantidad de dinero, este hecho sin duda alguna, conjuntamente con el enmarañamiento que le hizo a mi mandante, haciéndolo creer que existía tal relación con el Coronel EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA fueron determinantes para que mi mandante confiara en que se le iba a ser efectivo el pago en el plazo de ocho (8) días como fue convenido en el momento de la protocolización del documento, recordemos ciudadano Juez, que el mencionado representante legal del Grupo PROMOINVEST, C.A., en sus constantes maquinaciones, le hizo creer a mi representado que el pago se haría efectivo en el momento de la protocolización de la venta del terreno, protocolización que tuvo lugar ante la Oficina de Registro Inmobiliario para los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 32, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, según consta de copia simple fotostática marcada con la letra "J " y fue ese día que cambió la versión, es decir, no le dio oportunidad de valorar dicha propuesta, argumentando que por cuanto no se había hecho efectivo un cheque de un tercero en la forma anteriormente explicada, de tal manera, que fue más fácil para el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, perpetrar un acto doloso en los términos ya explicados que perpetrar un fraude o cualquier otro delito con el dinero del pago de las ventas de las viviendas en el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), por el contrario, esa actitud le sirvió para confundir y sorprender aún más a mi representado, para que no quedara lugar a duda, de que si le cumplía depositándole la suma de UN MILLARDO DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.292.280.000,00), más rápido le cumpliría el pago de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) que representa menos de la mitad de esa cantidad, es importante aclarar ciudadano Juez, que el mencionado Coronel EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA nunca formuló propuesta alguna de negocio a mi mandante y quizás nunca tuvo conocimiento de lo que propuso y materializó el representante legal de la demandada, simplemente él se escudó en dicho funcionario para obtener una ventaja, sin importar la majestad y el respeto que merece quien ocupe tan digno cargo, por cuanto el objetivo del representante de la aquí demandada Grupo PROMOINVEST, C.A., era obtener la propiedad del lote de terreno, por ello todas esas bondades ofrecidas, aunado a lo que había aparentado, mi mandante no puso objeción en firmar un documento de compra-venta, sin haber recibido el precio expresado y contenido en dicho contrato, sin que hasta ahora se le haya reintegrado la propiedad del terreno, es de resaltar ciudadano juez, por cuanto el representante legal de la demandada le hizo a mi mandante la promesa verbal en el acto de protocolización en el documento de venta de reintegrar la propiedad, en el supuesto que el Coronel EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, no le cancelara el pago de la venta dentro de los ocho días siguientes a la misma, sin embargo, hasta ahora el representante legal de la demandada se niega en forma inescrupulosa a reintegrar la propiedad, ahora bien ciudadano Juez, la causa de mi mandante para obligarse a transferir una propiedad, está representada por el hecho que debió recibir como contraprestación una cantidad de dinero, como es de conocerse, la venta es un contrato consensual, cuya figura emerge como medio universal de cambio, es decir, cuando al propietario de un determinado bien le surge la necesidad o el deseo, de obtener otro bien o un servicio, hace uso de esta figura jurídica, la cual es por antonomasia, la forma más accesible, viable y práctica, para que ese dueño de determinado bien, se obligue contractualmente, en la condición de vendedor, a transferir la propiedad de la cosa vendida, a cambio de una contraprestación que opera como móvil de la obligación del vendedor y que se traduce en un pago efectuado por el comprador, pago que pudiera ejecutarse de cualquier forma siempre que surja del consenso de las partes, y que se ejecuta en esa forma ya convenida. Vale decir, el comprador debe pagar en el día y en el lugar determinado por el contrato, esa formalidad la establece el Artículo 1527 del Código Civil, de tal forma que la omisión de esa formalidad en el contrato de venta, en cuanto al lugar y tiempo de pago lo subsana el Legislador cuando establece a través del artículo 1528 del mismo código sustantivo, al indicar que cuando nada se ha establecido respecto a esto, el Comprador debe pagar en el lugar y en !a época en que debe hacerse la tradición. Todas estas consideraciones ciudadano Juez, vale encaminadas a mencionar que la intención en sí, no es resaltar la naturaleza de la venta, pero sí la situación en la cual se encuentra inmerso mi representado siendo engañado en la forma anteriormente expuesta, de manera pues que se le han generado daños y perjuicios, por cuanto mi mandante previamente a la propuesta nefasta y dolosa del ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI tenía su propio proyecto urbanístico de construcción de ciento sesenta y ocho (168) viviendas, sobre este proyecto la empresa que representa mi mandante CHALET INVERSIONES, C.A. había obtenido el permiso de construcción expedido por la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, igualmente había obtenido los permisos de factibilidad de servicios de proyectos urbanísticos ante Eleoccidente e Hidrocentro, de tal manera ciudadano Juez, que dicha propuesta engañosa no solamente ha desmejorado la situación personal de mi cliente al verse disminuido y lesionado su patrimonio, sino que adicional mente ha dejado de percibir unos ingresos en la ejecución de ese conjunto residencial, lo que indica que el daño no se circunscribe únicamente al desprendimiento de una propiedad vendida, a través de un contrato de venta viciado, sino que va más allá e incluye al lucro cesante, como parte integrante de los daños y perjuicios, el cual comienza a surtir sus efectos, desde el momento en que el representante legal de la demandada le formula propuestas de negocios sobre la venta de las viviendas que se construirían en la Urbanización Chalet Central, ubicada como se dijo, en la antigua hacienda El Carmen, Carretera Nacional San Joaquín Guacara, jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, lo que se quiere significar ciudadano Juez, que dicha propuesta de negocios, hizo que mi mandante desistiera a través de su empresa, del desarrollo de la Urbanización Chalet Central, pese haber tenido los permisos pertinentes previamente aprobados y actualmente vencidos, igualmente demanda como daños y perjuicios las innumerables gestiones extrajudiciales para que el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI le reintegre la propiedad del terreno anteriormente mencionado, este hecho ciudadano Juez, sin lugar a duda, reviste un impacto psicológico, ya que en varias oportunidades ha habido conversaciones personales sobre el reintegro del terreno entre mi mandante y el representante legal de la demandada, las cuales han sido muy hostiles, por cuanto dicho ciudadano se niega y se sigue negando a reintegrarle la propiedad. Ciudadano Juez, para demostrar como elemento fundamental de que el contrato de venta que aquí se demanda su nulidad, podemos destacar el criterio sostenido actualmente por la doctrina, el cual está condicionado por el hecho de que la Sociedad Mercantil Grupo PROMOINVEST, C.A., es una empresa que no tiene la solvencia o por lo menos nunca había tenido la disposición económica para celebrar una transacción, en este caso de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) por la compra del terreno objeto de esta demanda, adicional mente la cancelación de honorarios profesionales de abogados por la redacción del documento, gastos por aranceles judiciales de registro e impuestos, muestra de ello son sus declaraciones de impuestos sobre la renta, donde en el periodo del año 2000 no tuvo actividad, es decir, desde el momento de su constitución el 12 de septiembre de ese año hasta el 31 de diciembre de 2002, lo que indica que pasó más de cien (100) días sin ejercicio económico, lo cual no muestra fortaleza la económica necesaria y poco organización y en la declaración de impuesto sobre la renta, desde el 01 de enero del año 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, la empresa tuvo una ganancia neta de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.578.256,50) Y según la declaración de impuesto sobre la renta que comienza desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, le arrojó a dicha empresa la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.669.295,94), de dichas declaraciones anexo copia simple fotostática marcadas con las letras "K", "L" Y "M", tan es así ciudadano Juez, que los contratos de suministro e instalación de techos anteriormente mencionados, no fueron cumplidos en su totalidad por falta de solvencia económica, de la empresa Grupo PROMOINVEST, C.A., e incluso el mencionado ciudadano solicitaba a mi mandante a depositarle a sus proveedores de materia prima para poder así cumplirle con sus pagos y retirar la mercancía retenida por ellos, también los movimientos bancarios y activos de la empresa, demuestran la capacidad de compra que tiene la demandada o por lo menos cual capacidad tuvo ante de adquirir la mencionada propiedad y otro elemento considerado por la doctrina y actualmente aplicable en los juicios de Simulación, es la relación histórica comercial, en el caso de la demandada, es decir, cuántas compras ha hecho y en qué cantidad o en qué proporción ha comprado, o sea, si una empresa no tiene suficiente patrimonio o liquidez, ya que supuestamente el pago se hizo a través de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) la demandada debió tener para la época del contrato ahorros por lo menos por tal cantidad y hacer un movimiento económico que consiste en retirar del banco o de los bancos tal cantidad de dinero, el día de la compra o por lo menos en una fecha inmediatamente antes o después, suma ésta que difícilmente se posee en dinero efectivo en un acto de protocolización de un documento, es decir, el común de las personas que hacen transacción por tal cantidad o por sumas similares la realizan a través de depósitos, cheques, cheques de gerencia, o cualquier otra modalidad que le genere seguridad jurídica, en el sentido de que dicha operación se haga efectiva mediante las instituciones bancarias lo que adicionalmente reduce al máximo el riesgo de la seguridad personal, en vista del alto índice delictivo, por todas estas razones ciudadano Juez, difícilmente se materialice una operación como tal en dinero efectivo, todo lo cual demuestra que mi mandante fue privado del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, por cuanto el único motivo que lo indujo a otorgar el documento de venta up supra, fue en principio por la promesa de cancelársele la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000,00) y se le prometió en forma dolosa que iba a participar en la ejecución de las ya varias veces mencionadas viviendas, es decir ciudadano Juez, toda la situación y la circunstancia en que firmó mi representado fue orquestada por el representante legal de la demandada, viéndolo desde ese punto de vista lógico, allí está solamente la voluntad y el consentimiento de uno solo de los otorgantes, es por ello que la presente demanda está enfocada no solamente por el hecho de que la demandada no pagó el precio, sino que va más allá, por cuanto ni pagó el precio establecido en un contrato que su representante legal hizo que mi mandante firmara, aún siendo un contrato no deseado, tan cierto es que ese terreno fue comprado para construir viviendas, que es su medio ordinario de trabajo, lo que se quiere explicar es que si no hubiese sido por la maquinación anteriormente expuesta, difícilmente mi representado aunque hubiere recibido el pago, no hubiese vendido el mencionado lote de terreno. Ahora bien, ciudadano Juez, adicional mente a lo que se ha expuesto, el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI en nombre y en representación de Grupo PROMOINVEST, C.A., actualmente ejecuta un movimiento de tierra y la construcción de una casa modelo en el terreno anteriormente mencionado, cuyo documento de venta es objeto de nulidad mediante la interposición de esta demanda, lo cual va a ser explicado en forma detallada en el Capítulo Tercero relativo a las Medidas Preventivas de este escrito libelar lo que corrobora el engaño en el sentido de que esas viviendas que allí se construirían supuestamente eran de interés social como era el proyecto originario de mi patrocinado, por el contrario allí se están construyendo una casa modelo de noventa metros de construcción aproximadamente. Por todas estas razones demando formalmente, en nombre y en representación del ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, antes identificado, a la Sociedad Mercantil Grupo PROMOINVEST, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 65-A, de fecha 12 de septiembre de 2002, representada por el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.886.891, mayor de edad, soltero y de este domicilio, quien es el Director y Representante Legal de la demandada. Finalmente, estimo la presente demanda por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.250.000.000,00) representado así: MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) que es el precio actual y aproximado del lote de terreno objeto de esta demanda y DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados a mi mandante. … OMISSIS… Por ser una acción de Nulidad de un contrato de venta, en este caso un contrato de cumplimiento de obligaciones instantáneas y no sucesivas, solicito muy respetuosamente, declare que el asiento de registro del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de fecha 29 de julio de 2005, inserto bajo el N° 26, Tomo 32, Protocolo Primero, donde mi mandante vende en forma viciada la propiedad del lote de terreno anteriormente identificado y objeto de esta demanda, sea declarado nulo, en consecuencia, solicito sea extinguido ese contrato y las obligaciones que de él nacieron y las cuales se reputen como si nunca hubiesen existido, es decir, que se le declare a mi representado la cualidad de propietario del inmueble antes mencionado, vale decir que los efectos de la sentencia que debe ser declarada con lugar; y así lo solicito con todo sus pronunciamientos se retrotraigan, como si nunca se hubiere contratado con el demandado en auto, igualmente solicito en cuanto a los daños y perjuicios que sean declarados con lugar estimados en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) representado por los daños causados a mi patrocinado en la forma anteriormente expuesta…”

PARTE DEMANDADA
Narra en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“1).- Es cierto, tal como expresa la parte actora cursante al folio dos (2) líneas veinte (20) y siguientes de su líbelo de la demanda, que el ciudadano Anwar Hassan. Nassib Richani, actuando en representación de la entidad Chalet Inversiones C.A., contrató los servicios de mi representada, la entidad GRUPO PROMOINVEST C.A. para la ejecución de una obra que consistía en la colocación de los techos para las casas ubicadas en la "Urbanización Los Castores", obra que efectivamente mi representada ejecutó, tanto lo inicialmente contratado, relativo a las 60 (sesenta) casas, como las extensiones posteriores del contrato inicial, relacionado con el techados de otras casas de la misma urbanización.
2).- Es cierto, tal como la parte demandada expresa en su libelo, que el ciudadano Anwar Hassan Nassib Richani, quien es el representante legal de la entidad CHALET INVESIONES C.A, no tenía experiencia comercial en ventas por lo que se vio en la imperiosa necesidad de solicitar asesoría del 8r. DANIEL DI MATTIA MARIANI para procurar la venta de viviendas, entendiéndose esto, tal como en el libelo se confesa, lo relativo a ventas a través de la Ley de política Habitacional, ventas de contado, ventas a organismos públicos tales como al "Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI)", el "Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)" Y otros; siendo en base a esa necesidad que contrata los servicios personales y directos del ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, para que lo asesore en materia de ventas de inmuebles, dentro de esta asesoría estaba contenida la adecuación de la documentación para poder optar a créditos y contrataciones con el Estado Venezolano a través de sus institutos autónomos.
Tenemos entonces que existía una doble contratación entre la empresa, CHALET INVERSIONES C.A., con el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI la primera a título personal para que lo asesorara en materia de venta de inmuebles y todo lo que ello conlleva, y la segunda con la entidad GRUPO PROMOINVEST C.A., para el suministro y colocación de los techos de (60) sesenta casas de la Urbanización Los Castores, ubicadas en la carretera nacional de San .Joaquín a Guacara, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo; en base a la confesión del demandante no será objeto de prueba, por cuanto se aceptan esos hechos como ciertos.
3).- También es cierto y aceptamos los hechos declarados por la parte demandada en su libelo de que la entidad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A. Y el ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, tenían en ese entonces problemas de liquidez monetaria, confesión que se declara en e1 libelo de la demanda cursante al folio tres, penúltima línea y siguientes; fue en base a este grado de insolvencia que mi representada en la persona del Sr. DANIEL DI MATTIA MARlANI en reiteradas oportunidades debió prestarle dinero al demandante, Sr. ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, para que honrara compromisos supuestamente relacionados con la entidad CHALET INVERSIONES, C.A., tal como se probará en el proceso se le pagó inclusive hasta la "fianza de anticipo" que por ley está obligado a pagar el contratado por el Estado para la entrega del anticipo de obra, además aparentaba estar el demandante en una precaria condición financiera, eso siempre era lo que decía y aquí lo ratifica en su libelo de la demanda, por consecuencia. este hecho no será objeto de prueba, ya que así lo declara la parte actora y lo aceptamos como cierto en este acto, además de que los instrumentos que promovemos en la etapa probatoria, darán clara magnitud del grado de insolvencia que en ese entonces tenía el demandante, existiendo presunción manifiesta de que aun conserva el mismo estado financiero, muy a pesar de las enormes cantidades de dinero que cobró, en virtud de las ventas de las casas, propiedad de CHALET INVERSIONES C.A., producto del mandato otorgado y de las gestiones realizadas por el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARlANI, resultado este convertido en ventas y cobranzas que ascendieron a BOLÍVARES CUATRO MIL SEIS CIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 4.675.000.000,00).
4).- Es parcialmente cierto lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda cursante al anverso del folio cuatro (4), cuando dice, y cito literalmente: "...por cuanto ciertamente el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, gestionó el pago a la empresa que representa mi mandante es decir CHALET INVERSIONES C.A., ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), por la venta de sesenta (60) viviendas, expedido el 26 de Mayo del 2005. a través de cheque de gerencia del banco Banesco, bajo el N° 09990722, por la alta suma de UN MILLARDO DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.292.280.000.00) suma de dinero esta que fue depositada personalmente por el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI al día siguiente, o sea el día 27 de mayo de 2005, a la cuenta de la empresa que representa mi mandante, vale decir a la empresa CHALET INVERSIONES C.A., en la cuenta corriente número 01340099762120210001 del banco Banesco y con el código de cuenta del cliente número O1340419454191022462 del Banco Banesco v el número de planilla 107749508, de las cuales anexo copia simple y fotostática marcada con las letras “H” e “I”. Digo que es parcialmente cierto, ya que el monto expresado en el libelo de la demanda (Bs 1.292.280.000,00), pareciera expresar que comprendía el precio de la totalidad de las sesenta (60) viviendas vendidas al CONAVI, propiedad de Chalet Inversiones C.A., por las gestiones realizadas por el ciudadano Daniel Di Mattia Mariani y, lo cierto del hecho es que esa suma de dinero correspondía AL ADELANTO DE OBRA desembolsado por el CONAVI, para la ejecución de la obra contratada (60 casas en la Urbanización Los Castores).
Lo que no es cierto, por ende niego y rechazo, que dicho acto fuere utilizado por el ciudadano Daniel Di Mattia Mariani para ejecutar algún dolo o fraude, con el fin de procurarse la propiedad del inmueble objeto del litigio, ello es solo un argumento difamante que utiliza el actor para tratar de hacerse por medio de este proceso, de la propiedad del inmueble, en virtud del mayor valor que ha adquirido el lote de terreno en razón de la inmensa inversión que ha hecho mi representada para adecuarlo a la edificación de 173 viviendas que allí se están construyendo actualmente, o forzar a mi representada a celebrar alguna transacción que le genere un buen beneficio económico, en el entendido que haberle impuesto la medida decretada, imposibilita a mi representada el poder vender las viviendas que construye e imposibilitado a obtener crédito alguno, produciendo en la demandada un inmenso daño, que se hace más grave día a día, dado los grandes costos de ejecución de la obra que sobre el Lote 3, ejecuta mi representada.
5).- Es cierto que mi representada suscribió contrato de compra venta de un inmueble identificado como "Lote 3" ubicado en el Municipio San Joaquín, estado Carabobo, específicamente en la antigua Hacienda El Carmen, y cuyo documento traslativo de la propiedad fue protocolizado en fecha 29 de julio de 2.005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, inscrito bajo el Nro. 26, Tomo 32, Protocolo Primero, también es cierto que el precio del inmueble se acordó en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), lo que no es cierto, por ende niego rechazo y contradigo, es que el precio del inmueble no le fuere pagado al demandante, tal como es señalado en el desarrollo de este escrito y será probado durante el debate judicial; tampoco es cierto, por ende niego, rechazo y contradigo que hubiere habido fraude o dolo de parte del ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, que coadyuvara al ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI a suscribir el contrato traslativo de la propiedad que por este vía se tratar de anular, dolo que es la base legal donde fundamenta el Actor su petitorio, así lo constatamos en su expresión recogida en el libelo de la demanda cursante al anverso del folio siete (7), líneas 17 y siguientes, cuando expresa “… es decir que mi mandante nunca consintió una venta en los términos planteados en ese documento, vale decir fue engañado y nunca quiso desprenderse de esa propiedad”.
Da a entender el demandante con esta expresión, que no tenía intención de vender el inmueble, ello aunado a otras declaraciones hechas en el libelo desvirtúan y contradicen su versión; en este orden de contradicciones tenemos que, si analizamos la fecha en que adquirió el inmueble el demandante (16 de Septiembre de 2004), vemos lo siguiente; el precio que Anwar Hassan Nassib Richani pagó por el terreno, fue la cantidad de ciento cuarenta Y cinco millones (Bs. 145.000.000,00), los que pagó en cuotas, la primera de ellas a los noventa (90) días de otorgado el documento traslativo de propiedad y la última cuota a los 210 días de suscrito el documento, es decir, terminó de pagar el precio del inmueble a los siete meses después de otorgado el documento traslativo de la propiedad, y se lo vende a mi representada en fecha 29 de Julio de 2005, por un monto de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), lo que refleja que tuvo una utilidad de CUATRO CIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 455.000.000,00), a solo diez meses de haberlo adquirido y dos meses de haberlo pagado, siendo que lo adquirió a crédito, ¿y pretende hacer creer que hizo mal negocio?, esto se hace contradictorio con lo expresado en el libelo, relativo a que "nunca quiso vender el terreno en cuestión", esta contradicción en su libelo, lo que evidencia es que el Sr. ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI tiene una inmensa codicia, mucha intención de dañar al Sr. DANIEL DI MATTIA MARIANI y a la entidad que este representa, el GRUPO PROMOIRVEST C.A., además del uso indebido de las Leyes, porque el dolo y el fraude que el demandante alega en el libelo, solo existen en su mente y en su escrito, porque en la realidad existe otro concepto, el cual se habrá de probar en la jurisdicción penal. Lo que si se evidencia en el libelo, además de expresiones vejatorias, difamantes e injuriosas en contra del Sr. DANIEL DI MATTIA MARIANI y la entidad que representa, por esta vía demandada el GRUPO PROMOINVEST C.A. son las intenciones de fondo del demandante, la cual podría ser arrebatarle la propiedad del inmueble a mi representada para aprovecharse de la inmensa inversión que hasta esta fecha se ha hecho en el lote de terreno, la que asciende a más de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), o utilizar este medio judicial para forzar a mi representada o a celebrar alguna transacción con el fin de obtener un beneficio económico importante, más aún resguardándose de la medida preventiva impuesta sobre el lote de terreno.
Es falso, luego niego, rechazo y contradigo que mi representada no hubiera pagado el precio de venta del inmueble, al ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, él si recibió, la cantidad de SEIS CIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), y no es como alega la parte actora en su libelo, referente a que el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANl, ofreció que le pagaría el Coronel EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA; ya que entre ese ciudadano y el Sr. DANIEL DI MATTIA MARIANI, no ha existido relación de amistad alguna, solo existió el exclusivo trato relacionado con las gestiones que el Sr. DANIEL DI MATTIA MARIANI hacia ante la entidad que el Coronel Agüero presidía, por causa del mandato de Chalet Inversiones, en procura de las ventas de sus casas.
Es falso, luego niego, rechazo y contradigo que el demandante hubiere tenido algún proyecto aprobado para construirlo sobre el Lote 3, ni algún anteproyecto, en el cual se evidenciara que estimaba construir 168 viviendas, tal como se expresa en el libelo, se constata esta imposibilidad de tener algún proyecto aprobado, siendo que el Sr. Anwar Hassan Richani, solo fue propietario del inmueble por diez (10) meses, además lo adquirió a crédito, y ese tiempo no es suficiente para proyectar y tramitar los permisos de construcción para una urbanización.
Es falso también, por lo que niego, rechazo y contradigo que el representante de la demandada dijera al Sr. ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, que dicho Coronel tuviere alguna sociedad, participación o interés con la aquÍ demandada o su representante legal; también es falso, por ende niego, rechazo y contradigo que el representante de mi defendida hubiere ofrecido garantía de que se suscribiría contrato de obra alguno a favor de CHALET INVERSIONES C.A., para desarrollar la urbanización CHALET CENTRAL, menos aún sin tener la cualidad de propietario del bien sobre la cual alega la demandante que se construirían las viviendas que señala en el libelo de demanda, ni es cierto tampoco que el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, hubiere garantizado a CHALET INVERSIONES C.A." "el verdadero objeto de esa entidad", es decir el desarrollo de urbanismos, ya que el Sr. Daniel Di Mattia Mariani, no tiene cualidad alguna para garantizar ese hecho, son solo los accionistas de CHALET INVERSIONES CA., a través de sus representantes legales, quienes pueden en todo caso garantizar el cumplimiento del objeto de esa sociedad; esa declaración es absurda y fuera de orden, ya que ningún tercero puede en forma real, y menos aún legal, hacer cumplir el objeto de una entidad sobre la cual no tiene ninguna vinculación, participación, dirección o ingerencia, y más absurdo aún es creerlo, por ende niego, rechazo y contradigo que eso hubiere sido así.
Es falso, luego niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Coronel EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, haya tenido o tenga sociedad alguna con el representante legal de la demandada, ni fue, ni es socio de ella, ni tampoco es cierto que el Sr. Daniel Di Mattia Mariani, representante legal de la demandada, haya dicho que tenía sociedad con dicho Coronel, ni tampoco ha querido hacer ver que existía entre ellos una amistad estrecha, ya que entre ellos nunca ha habido amistad alguna.
Es falso, luego niego, rechazo y contradigo que el representante legal de la demandada (Sr. DANIEL DI MATTIA MARIANI), haya dicho que el Gobierno Nacional pidió que el terreno estuviera a nombre de GRUPO PROMOINVEST C.A.; para empezar alguna obra sobre el lote de terreno objeto de la demanda, ni es cierto, luego niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano Daniel Di Mattia Mariani, haya dicho que se fuere adelantar dinero alguno por parte de institutos del Estado una vez que estuviera en lote de terreno a nombre de la entidad que dirigía (GRUPO PROMOINVEST C.A.); se hace absurdo pensar que alguien con la trayectoria mercantil y social del ciudadano Anwar Hassan Nassib Richani, quien es capaz de maquinar la presente acción bajo las declaraciones mentirosas y hasta delictuales que ha hecho en este libelo, pretenda hacer creer al tribunal tal argumento, ya que a saber, los únicos que pueden hacer peticiones a nombre del Estado Venezolano, son los funcionarios públicos, por medio de sus actos administrativos, acogidos al orden legal, y en resguardo siempre de los derechos de los administrados, para que en todo, una vez emitido el acto administrativo, puedan ejercer los recursos administrativos que a bien tengan; semejante insensatez solo puede ser alegada para sustentar sus intenciones de fondo, verificadas en el libelo; esta declaración, junto con las otras que adelante se detallan, hacen ver al demandante como a alguien digno de una interdicción por defecto intelectual.
Tampoco es cierto, luego niego, rechazo y contradigo que el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, se hubiere valido de la buena fe y buenos oficios del identificado Coronel para acometer el engaño que alega el demandante, para fundamentar tal acción.
Es falso, luego niego, rechazo y contradigo que el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, hubiere ofrecido al ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, que el Coronel EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA le iba a pagar el precio del terreno que le dio en venta a mi representada, porque lo cierto del caso es que la demandante si recibió el monto del precio del inmueble, tal como adelante se determinará.
Es falso, luego niego, rechazo y contradigo que el ciudadano DANIEL DI MATTIA MAR1AN1, hubiere ofrecido pagar en efectivo los seis cientos millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00) al ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, al momento de la suscripción del documento traslativo de la propiedad, ni tampoco es cierto lo que afirma el demandante, de que al llegar el momento de la protocolización del documento traslativo de la propiedad le hubiere cambiado la versión de cómo se haría el pago, por lo que niego, rechazo y contradigo que el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI hubiere ofrecido al momento de protocolizar el documento, pagarle dentro de los ocho días siguientes a la protocolización, siendo que el precio si se le pagó, tal como se probará.
Es falso, luego, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Daniel DI MATTIA MARIANI, hubiere ofrecido reintegrar la propiedad del inmueble objeto del litigio al ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, para el caso que dentro de los ocho días siguientes no se le pagara el precio del inmueble, por cuanto si le fue pagado el precio del bien, como adelante se determinará y probará en el debate judicial.
Es falso, luego niego, rechazo y contradigo que el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARlANI, representante de la demandada, ofreciera verbalmente devolver la propiedad del inmueble al ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, al momento de la protocolización por motivo alguno, siendo que el demandante si recibió el pago del precio del inmueble.
Expresa la parte demandante en su libelo, cursante al folio cinco (5), líneas 23 y siguientes que:"… la causa de mi mandante para obligarse a transferir una propiedad está representada por el hecho que debió recibir como contraprestación una cantidad de dinero, como es de conocer la venta es un contrato consensual, cuya figura emerge como medio universal de cambio, es decir, cuanto al propietario de un determinado bien le surge la necesidad o el deseo de obtener otro bien o un servicio, hace uso de una esta figura jurídica, la cual es por antonomasia, la forma más accesible, viable y practica, para que ese dueño de determinado bien, se obligue contractualmente, en la condición de vendedor a transferir la propiedad de la cosa vendida, a cambio de una contraprestación que opera como móvil de la obligación del vendedor y se traduce en el pago efectuado por el comprador, pago que pudiere ejecutarse de cualquier forma siempre que surja del consenso de las partes…”
Se constatan dos aspectos contradictorios en el desarrollo del libelo de la demanda; el primero se evidencia cuando alega que la intención del vendedor era recibir el precio de la cosa vendida, tal como se lee del renglón trascrito del libelo de la demanda, allí hace alusión sobre el consentimiento, objeto y causa del contrato, a saber, expresa que el interés del vendedor era recibir el precio de la cosa, además expresa de que el pago del precio pudiere ejecutarse de cualquier forma, siempre que surja acuerdo entre las partes, y eso fue así, es decir hubo consenso entre ambas partes en el pago del precio, tal como más adelante se detallará; se concluye de 1o expresado, que dio su consentimiento de forma voluntaria, expresa, libre de coacción y engaño, y 1o hizo porque quería recibir el precio del inmueble, se hacía obvio, ya que se ganaría en esa negociación la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 455.000.000,00) en solo diez meses, siendo que lo adquirió en CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,00), lo paga en cuotas, en 210 días y lo vende posteriormente en SEISCIENTOS MILLONES (Bs. 600.000.000,00), habiéndole generado la utilidad descrita.
En contradicción a lo expresado, el demandante posteriormente dice en su libelo que vendió por consecuencia de las maquinaciones dolosas del ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, en virtud de la oferta que le hiciera de la suscripción de un jugoso contrato que le generaría una muy buena utilidad, así se evidencia en el libelo de la demanda, vuelto del folio siete (7), líneas 17 y siguientes cuando expresa: " ...Es decir que mandante nunca consintió una venta en los términos expuestos planteados en ese documento, vale decir, fue engañado y nunca quiso desprenderse de esa propiedad…”Es de preguntarse entonces cual era la verdadera intención del Sr. ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, si alega que quería vender porque recibiría el dinero, luego dice que nunca quiso vender, lo que demuestra el Sr. ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, es que tenía planeada la presente acción desde mucho antes de suscribir el contrato por este vía atacado, demuestra que quien ha planeado dolosamente esta acción es la parte actora, también se demuestra que no existió dolo alguno de parte del representante de la demandada.
El segundo aspecto contradictorio 1o conforma la torpe y delictual declaración de la parte actora en su libelo de la demanda, cuando expresa que él acepta hacer la negociación, por cuanto el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARlANI le había garantizado (hecho que negamos), el otorgamiento de un contrato de ejecución de obra sobre un terreno del cual no tenía la propiedad, afirmación que se observa cursante al folio tres, línea 26 del libelo; ese supuesto ofrecimiento fue lo que motivó al Sr. ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI a aceptar la venta, por cuanto estimaba que le daría un enorme beneficio económico que le permitiría salir de los apuros financieros que tenía, y así poder honrar sus deudas. Con la descrita declaración, la parte actora se está confesando culpable del delito de estafa, en perjuicio de los derechos y dineros del Estado Venezolano, siendo que a saber, con esa afirmación lo que conlleva es a concluir que el Sr. ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, esperaba que el Estado Venezolano le hiciera un adelanto de dinero, por el orden de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.772.000.000,00), para la ejecución de una obra de la cual su compañía no tenía cualidad de propietaria del terreno, para que se proyectara y ejecutara una urbanización, ello de haber sido así, solo acarrearía responsabilidad sobre el ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, ya que es falso, luego niego, rechazo y contradigo que el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, le hubiere hecho tal oferta ni, ninguna parecida al Sr. ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI. No se percató la parte actora que con esa declaración, está diciendo que decidió hacer la negociación porque además de recibir el precio del lote de Terreno denominado "Lote 3", obtendría otra utilidad adicional y mucho mayor, perpetrando una gran estafa al Estado Venezolano, al recibir su compañía un dinero para construir unas casas sobre un terreno que no existía o no tenía; eso es totalmente falso, por ende niego, rechazo y contradigo de que tal propuesta se la hubiere hecho el Sr. DANIEL DI MATTIA MARIANI, ello solo representa un ardid del Sr. ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, prueba con sus dichos, que en su afanosa intención de arrebatarle la propiedad del inmueble a mi representada o procurarse algún dinero con este proceso, ha caído en declaraciones delictuales.
En relación al contrato propiamente dicho, el artículo 1.159 del Código Civil expresa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas expresadas en la Ley.
Enseña la doctrina que las convenciones legalmente celebradas son la ley para quienes las han hecho, esta fórmula expresa muy exactamente la fuerza del vínculo jurídico creado por el contrato, y trae como consecuencia inmediata que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes o al orden público, o a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, tal como están obligadas a respetar la ley.
En relación a los hechos, procedo a determinar en forma ordenada y cronológica como se fueron desarrollando en el transcurso de la relación comercial entre el SR. ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI y mí representada, la entidad GRUPO PROMOINVEST C.A.:
1).- En fecha 19 DE MARZO DE 2003, la entidad CHALET INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, solicitó a mi representada, la entidad GRUPO PROMOINVEST C.A. la ejecución del techado de CUARENTA y DOS (42) CASAS, lo que representaba aproximadamente cuatro mil metros cuadrados de techado, obra a ejecutar en la urbanización Los Castores, San Joaquín Estado Carabobo, Chalet Inversiones era en ese entonces la contratista responsable de la construir toda la urbanización, y estaba sub contratando a Grupo Promoinvest C.A., para la ejecución del techado de las primeras 42 casas antes determinadas, a tal fin se suscribe con mi representada, CONTRATO DE OBRA PARA SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE TECHOS, contrato que se producirá en la etapa probatoria.
3).- En fecha 24 de Diciembre de 2003 la entidad GRUPO PROMOINVEST C.A., le presenta a Chalet Inversiones C.A., la primera Valuación, por el avance de obra en el techado de las 42 casas ya nombradas.
4).- En fecha 12 de Abril de 2004, el GRUPO PROMOINVEST C.A. presenta a CHALET INVERSIONES C.A. la segunda valuación de avance de obra.
5).- En fecha 05-05-2004, GRUPO PROMOINVEST C.A., presenta a CHALET INVERSIONES el primer estado de cuenta relacionado con la obra contratada para el techado de las 42 casas mencionadas.
6).- En fecha 30-06-2004, mi representada presenta a Chalet Inversiones C.A., el segundo estado de cuenta por la ejecución de las obras de techados de las 42 casas descritas, pocos días después mi representada decide suspender la ejecución de los trabajos en virtud de la falta de pago de las cantidades adeudadas por Chalet Inversiones C.A. Hasta esa fecha CHALET INVERSIONES C.A, había pagado a mi representada la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 40.000.000,00), y faltaba por pagar la cantidad de Bs. 62.466.512,36 millones. Los cuarenta millones de Bolívares fueron aportados en pagos parciales… OMISSIS…
7).- En fecha 08-07-2004, después de numerosas e infructuosas diligencias de cobro finalmente la entidad ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES, por orden y cuenta de Chalet Inversiones C.A., hace dación en pago de la deuda de Chalet Inversiones, con dos casas, las cuales se transfieren a nombre de Daniel Di Mattia Mariani, los respectivos documentos fueron consignados en el cuaderno de medidas junto con el escrito de promoción de pruebas de esa incidencia distinguidas con las siglas J-12 Y J-13, y se dan aquí por reproducidos. Se hace el señalamiento expreso de que los documentos traslativos de propiedad de esas dos (2) casas aparecen como venta pura y simple, y como forma de pago en dinero en efectivo, pero ciertamente la intención de fondo del enajenante en el espíritu del contrato era la dación en pago para liberar a la entidad Chalet Inversiones C.A. del saldo de la deuda a favor de Grupo Promoinvest C.A., también, fueron recibidas a un valor mayor al del mercado con la finalidad de recuperar en parte el dinero invertido, los documentos de las casas se protocolizaron el día 08 de julio de 2004.
8).- En fecha 08-07-2004, mi representada emite factura a nombre de Chalet Inversiones C.A., por la cantidad de BS. 112.744.003,36, pago que se había realizado por medio de la dación en pago de las dos casas más los pagos parciales in supra determinados, durante los 16 meses de relación mercantil entre Chalet Inversiones c.a y Grupo Promoinvest c.a. con esto quedaron pagadas la ejecución de obra representado por el techado de las 42 casas antes mencionadas.
Entre el 08-07-2004 Y el 10 -02- 2005 no hubo relación mercantil entre GRUPO PROMOINVEST C.A Y CHALET INVERSIONES C.A.
10).- En fecha 10 -02- 2005, CHALET INVERSIONES C.A, suscribe contrato por medio del cual compromete a su representada CHALET INVERSIONES C.A., a pagarle al ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, la suma de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por cada casa que venda en la Urbanización Los Castores, por concepto de honorarios por sus gestiones.
11).- En la misma fecha Chalet inversiones C.A. emite autorización a favor del ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, para la venta de dichas casas.
12).- En fecha 12-02-2005, el mandatario de Chalet Inversiones C.A., el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, propone en venta a LA COORDINACIÓN NACIONAL DE LOS PROGRAMAS VII Y VIII DE LA MISIÓN HÁBITAT, cinco (5) casas, (dos casas eran propiedad del Sr. Daniel Di Mattia Mariani y tres (3) casas propiedad de ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES, El ava1uó de la institución determinó un valor llave en mano por vivienda de Bs. 55.000.000,00. La institución aprobó la compra en fecha 17-02-2005.
13).- En el cronograma de trabajo, se fijó la fecha de entrega de esas viviendas para el 10-03-2005.
14).- EL 04-03-2005 se protoco1izaron los documentos tras1ativos de propiedad de cinco (5) casas ubicadas en la Urbanización Los Castores.
15).- En fecha 14-02-2005, previa aprobación de CHALET INVERSIONES C.A, el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI emite y presenta ante la COORDINACIÓN NACIONAL DE LOS PROGRAMAS VII y VIII, de LA MISIÓN HÁBITAT, una propuesta de venta de 60 viviendas adicionales, por Bolívares tres mil trescientos millones (Bs 3.300.000.000,00), con cronograma de construcción y entrega para DICIEMBRE 2005.
16).- En fecha 17-02-2005, la Coordinación Nacional de los programas VII y VIII, adscrita al Consejo Nacional de la Vivienda, acepta la propuesta de venta de las 60 casas que le hiciera el ciudadano Daniel Di Mattia Mariani, quien actuaba en representación de Chalet Inversiones C.A., Dentro del lapso comprendido entre el 21 de febrero de 2005 al 30 de Mayo de 2005, el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, asesoró tanto al ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, a titulo personal, como a la empresa que él presidía, Chalet Inversiones C.A., y a su grupo administrativo y técnico, para la adecuación y actualización de los documentos, permisos y solvencias que requería Chalet Inversiones C.A., para optar al contrato de ejecución de obra, aprobado por la institución, siendo que dicha entidad no cumplía con lo dispuesto en el Decreto 5.096 "Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras".
17).- En fecha 04-05-2005, como resultado de las gestiones hechas por el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, en el ejercicio del mandato que le fuere otorgado por el ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, en representación de la entidad Chalet Inversiones C.A., consigue que el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), previa revisión de toda su documentación, técnica y financiera, resuelve y aprueba la construcción de 60 viviendas unifamiliares, ubicadas en la URBANIZACIÓN LOS CASTORES, San Joaquín Estado Carabobo. Por un monto de tres mil trescientos millones de Bolívares (Bs. 3.300.000.000,00), con recursos del Programa VIII "Atención Habitacional para Familias Damnificadas y en situación de Riesgo Inminente".
18).- En fecha 10-05-2005, el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI solicitó a la empresa Seguros Transeguro, que evalúe la solicitud de fianza de anticipo que le había solicitado el CONAVI A CHALET INVERSIONES C.A., requisito indispensable para obtener el anticipo de obra, libradas las pólizas por esa entidad aseguradora, fueron pagadas por el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARlANI, con dinero de GRUPO PROMOINVEST C.A.
19).- En fecha 15-05-2005, el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARlANI solicitó a la institución contratante un ademdum (solicitud de incremente en el precio de las unidades de vivienda) de la contratación por Bs. 495.000.000,00, solicitud que fue sustentada con documentales que probaban que la retención del impuesto al valor agregado desmejoraba en mucho el precio final de las viviendas contratadas. Por ello la integración del precio solicitado se convirtió en un beneficio económico real para chalet inversiones C.A., en el orden de Bs.8.800.000,00 por cada vivienda vendida, siendo que el precio inicial establecido fue de 55.000.000,00 y el precio final de venta aceptado pagar por el CONAVI, fue de Bs. 63.800.000,00. En virtud de este incremento en el precio de venta, el Sr. ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI aceptó incrementar los honorarios a pagar al Sr. DANIEL DI MATTIA MARIANI por cada unidad de vivienda vendida, en la cantidad de Bs. 4.125.000,00, en consecuencia, para esta contratación se le pagaría al Sr. Daniel Di Mattia Mariani por cada casa vendida, además de los cinco millones de Bolívares inicialmente acordado, la suma de Bs. 4.125.000,00 adicionales (por cada casa vendida).
20).- En fecha 20-05-2005, El Conavi y Chalet Inversiones C.A. suscriben el contrato de ejecución de obra distinguido como "CONAVI 124-05" para las 60 viviendas, por un monto total de Bs. 3.795.000.000,00, (Bolívares Tres mil setecientos noventa y cinco millones). Dicho contrato debería ejecutarse en el lapso de noventa (90) días.
21).- En fecha 23-05-2005, el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, tramitó ante el CONAVI la valuación de anticipo por Un mil trescientos veinte millones de Bolívares (Bs 1.320.000.000,00), a favor de la entidad Chalet Inversiones C.A., para la ejecución de la obra contratada.
22).- En fecha 27-05-2005, se concreta la tramitación que había realizado el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, ante el CONAVI, y se emite el acta de inicio de obra relacionada con el contrato suscrito entre CONAVI Y Chalet Inversiones C.A., contrato distinguido como "CONAVI 124-05".
23).- En la misma fecha el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, recibe de la Coordinación del Programa VIII del CONAVI, el Cheque de Gerencia emitido contra el banco BANESCO # 09990722 por Bs. 1.292.280.000,00, monto relacionado con el anticipo al contrato suscrito entre la entidad CHALET INVERSIONES C.A. Y el CONAVI, vinculado al contrato de obra distinguido como CONAVI 124-05. Esto dista mucho de la mala redacción contenida en el anverso del folio 1 del libelo de la demanda, que da a entender que los 1.292 millones son por el precio de venta total de las 60 casas y no como fue ciertamente como anticipo de ejecución de obra.
24).- En la misma fecha 27-05-2005, el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, deposita el cheque recibido en la cuenta corriente de la entidad CHALET INVERSIONES C.A., Banco Banesco, cuenta corriente número 0134-0419-4541-9102-2462, tal como la propia actora expresa en su libelo.
25).- En fecha 02-06-2005 Chalet Inversiones C.A., solicita presupuesto a mí representada, la entidad GRUPO PROMOINVEST C.A, para la ejecución de ocho mil metros cuadrados (8000 m2) de techos para ser instalados en ciento veinte (120) viviendas más, ubicadas en la misma urbanización los Castores. En esta segunda fase de contratación, se ejecutaron los techados en 68 viviendas solamente.
26).- En esa misma fecha 02-06-2005, la entidad CHALET INVERSIONES C.A. aprueba el presupuesto y emite el cheque # 2431, contra la cuenta corriente del Banco Banesco por la suma de ciento diez millones seiscientos sesenta mil bolívares (110.660.000,00), de esta suma, la cantidad de cien millones (Bs. 100.000.000,00) eran a cuenta del anticipo por la ejecución de los trabajos de techados (segunda fase de contratación) y diez millones seis cientos sesenta mil Bolívares (as. 10.660.000oo) eran el reembolso del pago efectuado por el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, por la prima de la Fianza de Anticipo emitida por TRANSEGURO.
27).- En fecha 05-06-2005, el ciudadano Anwar Hassan Nassib Richani, le solicita al ciudadano Daniel Di Mattia Mariani, asistencia técnica adicional para acometer la ejecución de la obra contratada por el CONAVI, es decir la construcción de las 60 viviendas para el Programa VIII, ya antes mencionado, además le solicita que postergue la cobranza de sus retribuciones correspondientes a sus gestiones de venta de las 60 casas descritas, según el convenio celebrado entre ellos, que ha la fecha sumaban quinientos cuarenta y siete millones quinientos mil Bolívares (Bs. 547.500.000,00), generados por los siguientes conceptos: Bs. 300.000.000,00, causados por la comisión a la que se hizo acreedor el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, en virtud de los trámites realizados por él, en procura de vender las primeras (60) viviendas ubicadas en la urbanización Los Castores, propiedad de la entidad CHALET INVERSIONES C.A.; La cantidad de dos cientos cuarenta y siete millones quinientos mil Bolívares (Bs. 247.500.000,00), por concepto de alícuota que le correspondía al ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI en el ademdum obtenido en la negociación con el Consejo Nacional de la Vivienda (Conavi), que produjo el incremento de precio de las casas de Bs. 55.000.000,00 a Bs. 63.800.000,00,. Lo que representaba un incremento de Bs. 4.125.000,00 por unidad de vivienda vendida, además de los cinco millones antes acordados.
El ciudadano Anwar Hassan Nassib Richani, justificaba la solicitud que hiciera al Sr. DANIEL DI MATTIA MARIANI, de postergar el cobro de las sumas de dinero que le adeudaba, alegando que si disponía de ese dinero podía ejecutar con mayor rapidez la obra contratada; como amortización a la deuda, ofrece en parte de pago un inmueble, representado por un lote de terreno, denominado "Lote 3" (del cual la propiedad es objeto del litigio en esta causa), ya suficientemente identificado, ello para el caso de no pagarle en dinero efectivo. El precio fijado por el Sr. Anwar Hassan Nassib Richani para el inmueble fue la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), PRECIO QUE ERA MUY SUPERIOR AL VALOR REAL DEL INMUEBLE, pero, siendo que el ciudadano Daniel Di Mattia Mariani, consideró que muy a pesar del sobre precio, era una alterativa para cobrarle a Anwar Hassan Nassib Richani el dinero que le adeudaba tanto a GRUPO PROMOINVEST C.A., como a él personalmente, aceptó la oferta, este hecho, en concordancia con lo expuesto por el actor en su libelo, deja clara evidencia de que hubo acuerdo de voluntades para recibir en pago, el inmueble objeto del litigio, determinado suficientemente en esta causa.
No obstante al acuerdo, el Sr. Anwar Hassan Nassib Richani, le pide un tiempo corto al Sr. Daniel Di Mattia Mariani para formalizar la negociación, pues según le informó, el inmueble estaba hipotecado. En fin, se estableció en acuerdo de voluntades que, para pagar las deudas de la entidad Chalet Inversiones C.A. contraídas a favor de GRUPO PROMOINVEST C.A., por la construcción de los techos de las 60 casas ubicadas de la Urbanización Los Castores, y las comisiones adeudadas al Sr Daniel Di Mattia por las gestiones de ventas de viviendas especificadas en el contrato suscrito entre CONAVI Y Chalet Inversiones ya señalado, se daría en pago el lote de terreno determinado en esta causa como "LOTE 3", se acordó también que la diferencia que quedaría pendiente, sería pagada en esa misma oportunidad por el Sr Anwar Hassan Nassib Richani.
27).- En fecha 07-06-2005, según cronograma financiero presentado al CONAVI, el ciudadano Daniel Di Mattia Mariani, en representación de la entidad CHALET INVERSIONES C.A., entregó al CONAVI, LA PRIMERA VALUACIÓN del contrato 124-05, por un monto de Tres cientos setenta y nueve millones quinientos mil Bolívares (Bs.379.5oo.0oo,00), suma que le fue abonada por CONAVI desde el fideicomiso 5247 del banco Banesco, en la cuenta corriente de Chalet Inversiones C.A., abierta en el mismo banco, monto que representaba el neto de las retenciones de ley que había hecho CONAVI a la entidad CHALET INVERSIONES C.A.
28).- Como requisito indispensable, a cada valuación se anexaban los documentos traslativos de propiedad previamente protocolizados, a favor de los beneficiarios asignados por el Comité Multidisciplinario encargado del Programa VIII, "Atención Habitacional para Familias Damnificadas y en situación de Riesgo Inminente"; beneficiarios que fueron atendidos y asistidos por el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, quien organizaba los expedientes y recaudo s para poder protocolizar el documento traslativo de propiedad respectivo; acto que se realizaba en la Oficina de Registro Inmobiliario Guacara, para luego entregar en obra los inmuebles correspondientes. Para esta primera valuación se protocolizaron 6 viviendas, hecho que será probado en la etapa respectiva.
28-b).- En fecha 10-06-2005, Chalet Inversiones C.A., devuelve el dinero que a esa entidad le había prestado el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, para pagar la "Fianza de Fiel Cumplimiento" que solicitó CONAVI como requisito previo al desembolso de la valuación Primera; fianza que fue tramitada y pagada por el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 2.746.500,00), ya que el representante de CHALET INVERSIONES C.A., el ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB R1CHANI alegaba en aquel entonces, al igual que hace siempre y ratifica en su libelo, que no tenía dinero para pagar esa fianza, muy a pesar de todo el dinero que había recibido en ese entonces; por fuerza y para no detener el curso de la ejecución del contrato, el Sr. Di Mattia, pagó con dinero propio a la entidad aseguradora TRANSEGURO la fianza requerida, así será probado en la etapa correspondiente.
29).- En fecha 22-06-2005, el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARlANI!, presentó ante el CONAVI la SEGUNDA VALUACIÓN del contrato 124-05 por un monto de mil dos cientos sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 1.265.000.000,00), así mismo, para la fecha, el monto neto de las retenciones de ley hechas a la entidad CHALET INVERSIONES C.A., le fue abonado en su cuenta corriente de BANESCO, desde la cuenta de fideicomiso del CONAVI número 5247, del mismo banco. La valuación fue sustentada con la protocolización y entrega de 20 viviendas más, ubicadas en la misma urbanización, no obstante a la firma de los documentos, la entrega material de estas viviendas fue postergada por motivos técnicos y financieros, ya que CHALET INVERSIONES C.A., representada por ANWAR HASSAN NASSIB R1CHANI, alegó nuevamente que no disponía de dinero suficiente para terminar las casas, y que hasta que no cobrara la valuación segunda, no podía continuar; no fue sino hasta mediados de Julio cuando se entregaron las casas. Hago el señalamiento expreso que para el 15 de Julio de 2005, Chalet Inversiones c.a había recibido ingresos por: Bs. 2.471.000.000,00 en efectivo de parte del CONAVI.
Siendo que el ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, había recibido tal cantidad de dinero, fue cuando el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI lo increpa para que le pague la deuda que a favor de él a título personal ya favor de GRUPO PROMOINVEST C.A., estaba aún insoluta, deuda que ascendía a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DOS CIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 786.245.556,00), a lo que le responde el Sr. ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI que en los próximos días le pagaría la totalidad de la deuda.
Pocos días después, el Sr ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, le plantea al Sr. DANIEL DI MATTIA MARIANI, que no tenía sentido el pagarle lo que le adeudaba, siendo que estaba en pie la negociación por el lote de terreno denominado "LOTE 3", Y le confirma su interés en venderle ese inmueble al Sr. Daniel Di mattia Mariani, quien ratifica comprárselo a nombre de su representada, la entidad GRUPO PROMOINVEST C.A., justo allí es cuando el Sr. Anwar Hassan Nassib Richani expresa que lo prudente sería hacer el balance de créditos, para no tener que emitir cheques innecesarios, de la propuesta nace el acuerdo de hacer el balance de las deudas y la diferencia ofreció pagarla por medio de cheque ese mismo día.
30).- En fecha 29-07-2005, el ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, cumpliendo lo propuesto el 05-06-2005 al ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, lo convoca para que asista a la Oficina de Registro, a objeto de firmar el documento traslativo de la propiedad del lote de terreno identificado como Lote 3, suficientemente identificado en el proceso, convocatoria que se hace en virtud de haber saneado el inmueble objeto de la negociación, efectivamente se lleva a término la negociación, no obstante, aún quedaba un saldo pendiente insoluto a favor de mi representada por la cantidad de ciento ochenta y seis millones dos cientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta Bolívares (Bs. 186.245.560,00).”
En resumen, la representación judicial de la accionada, afirma en su contestación a la demanda: que es cierto que el ciudadano ANWAR RICHANI, parte actora, actuando en representación de la entidad CHALET INVERSIONES, C.A., contrató los servicios de la entidad Grupo PROMOINVEST, C.A., para la ejecución de una obra que consistía en la colocación de techos para las casas ubicadas en la urbanización “Los Castores”. Que es cierto que el demandante no tenía experiencia comercial en ventas, por lo que se vió en la necesidad de solicitar asesoría del Sr. DANIEL DI MATTIA MARIANI para procurar la venta de viviendas. Que es cierto que la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A. y el ciudadano ANWAR RICHANI, tenían en ese entonces problemas de liquidez monetaria, que fue en base a esa insolvencia que su representada en la persona del Sr. DANIEL MARIANI, en reiteradas oportunidades debió prestarle dinero al demandante para que honrara compromisos supuestamente relacionados con la entidad CHALET INVERSIONES, C.A. Que es parcialmente cierto lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda, cuando dice “…por cuanto ciertamente el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, gestionó el pago a la empresa que representa mi mandante, es decir CHALET INVERSIONES, C.A., ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), por la venta de sesenta (60) viviendas, expedido el 26 de mayo del 2005, a través de cheque de gerencia del banco Banesco, bajo el N° 09990722, por la alta suma de UN MILLARDO DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.292.280.000,00) suma de dinero esta, que fue depositada personalmente por el ciudadano DANIEL MARIANI, al día siguiente, o sea el día 27 de mayo de 2005, a la cuenta corriente número 01340033762120210001 del banco Banesco y con el código de cuenta del cliente número 01340419454191022462 del Banco Banesco, y el número de planilla 107749508, de las cuales anexo copia simple y fotostática marcadas con las letras “H” e “I”,…” afirmando que el monto expresado en el libelo de la demanda (Bs. 1.292.280.000,00), pareciera expresar que comprendía el precio de la totalidad de las sesenta (60) viviendas vendidas al CONAVI, propiedad de Chalet Inversiones C.A., por las gestiones realizadas por el ciudadano Daniel Mariani y, que lo cierto del hecho es que esa suma de dinero correspondía AL ADELANTO DE OBRA desembolsado por el CONAVI, para la ejecución de la obra contratada (60 casas en la Urbanización Los Castores). Alega que lo que no es cierto, por ende niega y rechaza, que dicho acto fuere utilizado por el ciudadano Daniel Mariani para ejecutar algún dolo o fraude, con el fin de procurarse la propiedad del inmueble objeto del litigio, ello es solo n argumento difamante que utiliza el actor para tratar de hacerse por medio de este proceso, de la propiedad del inmueble, en virtud del mayor valor que ha adquirido el lote de terreno en razón de la inmensa inversión que ha hecho su representada para adecuarlo a edificación de 173 viviendas que allí se están construyendo actualmente, o forzar a su representada a celebrar alguna transacción que le genere buen beneficio económico. Que es cierto que su representada suscribió contrato de compra venta de un inmueble identificado como “Lote 3” ubicado en el Municipio San Joaquín, estado Carabobo, específicamente en la antigua Hacienda El Carmen, y cuyo documento traslativo de propiedad fue protocolizado en fecha 29 de julio de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 26, Tomo 32, Protocolo Primero, también es cierto que el precio del inmueble se acordó en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), lo que no es cierto, por ende rechaza, niega y contradice, es que el precio del inmueble no le fuere pagado al demandante. Niega y rechaza que haya habido dolo por parte del ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, que coadyuvara al demandante a suscribir el contrato traslativo de la propiedad. Narra, que es falso, luego niega, rechaza y contradice que su representada no hubiera pagado el precio de venta del inmueble al demandante, afirma que el mismo si recibió la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) y que no es como alega la parte actora e su libelo, referente a que el ciudadano DANIEL MARIANI, ofreció que le pagaría el coronel EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, ya que entre ese ciudadano y el Sr. DANIEL MARIANI, no ha existido relación de amistad alguna, que solo existió exclusivo trato relacionado con las gestiones que el Sr. DANIEL MARIANI hacía ante la entidad que el Coronel Agüero presidia. Que es falso, luego, niega rechaza y contradice, que el demandante hubiere tenido algún proyecto aprobado para construirlo sobre el “Lote 3”. Que es Falso, por lo tanto niega, rechaza y contradice, que el representante de la demandada dijera al demandante que dicho Coronel tuviere alguna sociedad, participación o interés con la aquí demandada o su representante legal y asimismo niega, rechaza y contradice, que el representante de su defendida hubiere ofrecido garantía de que se suscribiría contrato de obra alguno a favor de Chalet Inversiones, C.A., para desarrollar la urbanización Chalet Central, menos aun sin tener la cualidad de propietario del bien sobre el cual alega la demandante que se construirían als viviendas que señala en el libelo de la demanda. Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Coronel EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, haya tenido o tenga sociedad alguna con el representante legal de la demandada. Declara que es falso, niega rechaza y contradice que el representante legal de la demandada, haya dicho que el Gobierno Nacional pidió que el terreno estuviera a nombre de GRUPO PROMOINVEST, C.A., para empezar una obra sobre el lote de terreno objeto de la demanda, ni es cierto que el ciudadano Daniel Mariani haya dicho que se fuere adelantar dinero alguno por parte de institutos del Estado una vez que estuviera en lote de terreno a nombre de la sociedad GRUPO PROMOINVEST, C.A.. Que no es cierto, luego niega, rechaza y contradice que el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, se hubiere valido de la buena fe y buenos oficios del identificado Coronel para acometer el engaño que alega el demandante. Alega que es falso, luego niega rechaza y contradice, que el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI hubiere ofrecido reintegrar la propiedad del inmueble objeto del litigio al ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, para el caso que dentro de los ocho días siguientes no se le pagara el precio del inmueble, por cuanto si le fue pagado el precio del bien. Que es falso, luego niega rechaza y contradice, que el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, ofreciera verbalmente devolver la propiedad del inmueble al ciudadano demandante, al momento de la protocolización por motivo alguno, siendo que el demandante si recibió el pago del precio del inmueble. Más adelante, alega la representación judicial de la parte demandada, que hubo una contraprestación, en relación al contrato de venta cuya nulidad pide el actor, la cual estaba representada por las obras ejecutadas en la Urbanización Los Castores por la entidad Grupo Promoinvest C.A., y las gestiones de venta de casas hechas por el Sr. Daniel Mariani, que a su decir, consecuenció la venta de las 60 viviendas antes determinadas. Que por otra parte, quien está recibiendo el lote de terreno en pago es su representada, hecho que obviamente debió haberse especificado en el documento, pero, conservan la tesis de que hubiere sido por error, o practicidad en su redacción, o hasta por desconocimiento de la abogada redactora del fondo del negocio jurídico que se celebraría pero que a todo evento el vendedor declaró haber recibido el precio.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN
Alega que consta de documento autentico entre la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y su representada, que dicho banco le otorgó un crédito a su representada con garantía hipotecaria, por la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.302.599.086,66) pero, que existe una condición resolutoria en dicho contrato, condición que la constituye el hecho de que debe ser protocolizado antes de los treinta días calendarios y consecutivos contados a partir de la fecha de su autenticación, bajo la pena de caducidad, hecho que ocurrió el día 14 de febrero de 2007, pero, que la obligatoria protocolización no pudo realizarse, porque el día 16 de febrero de 2007, día que fue presentado el documento para la protocolización, minutos antes, se presentó a la registradora el oficio emitido por este Tribunal que acordaba medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión, en consecuencia, su representada tuvo oportunidad hasta el 14 de marzo de 2007 para registrar ese documento bajo pena de caducidad, y solicitar el primer desembolso de dinero acordado por el Banco Industrial de Venezuela, el cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRES CIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EXACTOS (Bs.1.395.389.863,00), que este hecho, ha traído a su representada grandes daños materiales, en consecuencia procede a reconvenir al demandante a los fines de que pague o en su defecto sea condenada, la indemnización de daños y perjuicios que su acción le ha inferido a su representada por la acción propuesta.
Determina los daños y los cuantifica, así:
1) “…Tal como ya se expresó, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, acordó hacerle un préstamo a mi representada, la entidad GRUPO PROMOINVEST, C.A., por la suma de Bs. 9.302.599.086,66, para la construcción de ciento setenta y tres (173) viviendas unifamiliares, en el lote de terreno determinado como LOTE 3, del cual se pretende la nulidad del contrato traslativo de propiedad por esta acción, de los cuales la primera entrega de dinero se debía hacer al momento de presentar el documento antes descrito debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva, ahora bien, al presentar el documento para su protocolización, es cuando el representante de Grupo Promoinvest c.a., se da por enterado de que ha sido demandada por un supuesto dolo y falta de pago del precio del inmueble objeto de este proceso, lo que causó la imposibilidad de protocolizar el instrumento referido y por ende de no disponer del dinero acordado en el crédito hipotecario, este hecho ha traído a mi poderdante gran daño pecuniario ya que a saber, al habérsele privado por consecuencia de esta acción, de ese dinero, le ha traído un gran retraso en la ejecución de la obra, este retraso a su vez consecuencia incrementos en los costos de ejecución por las siguientes razones:
1) Al comprar bienes en cantidades muy inferiores a las esperadas, se les aplica a esos bienes el precio de ventas al detal, esto hace que se incrementen sus precios en un ocho por ciento (8%), y por cuanto los bienes conforman un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra, y para la primera entrega de dinero se estimaba recibir la cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRES CIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 1.395.389.863,00) y por cuanto ese dinero se estimó cubriría los costos de un (1) mes de ejecución de obra, este daño se le está causando a mi representada por cada mes en el retardo en la recepción del dinero acordado en el contrato suscrito entre el Banco Industrial de Venezuela y mi representada, luego forma parte de la indemnización reconvenida.
2) Existe otro daño importante que se le está infiriendo a mi representado por la imposibilidad de registrar el documento de préstamo hipotecario otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, y en consecuencia no recibir el dinero del préstamo hipotecario, este daño lo representa la disminución en la capacidad de la demandada en contratación de mano de obra para la ejecución del proyecto, esto consecuencia un importante retraso en el avance de obra y consiguiente aumento en los salarios de los trabajadores, al punto que ya fue mi representada notificada que a partir del primero de mayo de 2007, por acuerdo entre la cámara de la industria de la construcción y el sindicato de la industria de la construcción, se incrementará el valor de la mano de obra en un diecisiete por ciento (17%), y siendo que se le ha privado a mi poderdante de recibir la cantidad descrita, en consecuencia, el poder contratar a mas operarios para su obra, y por cuanto la mano de obra representa un cuarenta y dos por ciento (42%) del costo de las obras, se le ha inferido un daño a mi representada que constituye el incremento de un % 17en la mano de obra; para el cálculo matemático del daño, debemos extraer el 17% del porcentaje que representa la incidencia de la manos obra en la construcción, porcentaje que es como se dijo antes el 42% del costo de obra, y por cuanto se le iba a entrega la suma de Bs. 1395.389.863, 00, al hacer la operación matemática respectiva, cuantifica la suma de Bs. Noventa y nueve millones seis cientos treinta mil ochocientos treinta y seis Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 99.630.836,23), esta suma forma parte del daño que se le ha inferido a mi representada por causa de la medida judicial acordada, y de la cual se demanda su cancelación.
3) Por otra parte, consta en documento autenticado por ante la notaria publica trigésima quinta del municipio libertador que a mi representada le fue otorgado un crédito por parte del Banco Banesco, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) suma que estimaba invertir en maquinarias, para mayor celeridad en la ejecución de la obra y economizarse el arrendamiento de transporte y equipos de construcción, pero, a causa de la medida preventiva decretada, en lugar de invertir en lo que había planificado, ha debido cambiar el destino de ese dinero para invertirlo en la obra, ese hecho, le obliga a mi representado alquilar transporte y equipos por el orden de CIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (187.215.000,00) tal como será probado en la etapa respectiva, en consecuencia, demando se pague a mi representada la suma aquí señalada por cada mes de retraso que tenga mi representada en la recepción del dinero acordado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que le otorgó el Banco Industrial de Venezuela.
4) Demando se indemnice a mi representada por la pérdida del valor del dinero en el tiempo, en consecuencia, pido que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decida el fondo de esta causa, se acuerde hacer una experticia complementaria al fallo que calcule la pérdida del valor del dinero demandado, así como también se incluya dentro de ese cálculo indexatorio, las cantidades de dinero que mi representada ha debido invertir en fianzas para la suspensión de la medida decretada.”
Estima la reconvención planteada en la suma de TRES CIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL, OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Alega que no está determinado con precisión el carácter con el que actúa el reconviniente y que la reconvención no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya ocasionado daños materiales en ocasión a la prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal, por cuanto en la solicitud de dicho decreto se expone en forma concurrente, la posibilidad de un daño, que se determina, en la medida que no se adopten las cautelares acordadas, y la posibilidad del demandado de insolventarse, por cuanto el bien en litigio se encuentra en su propiedad y posesión. Niega y rechaza y contradice que su mandante haya ocasionado un gran daño superditado al retraso de la ejecución de la obra, simplemente, va dirigida hacer cesar un inminente daño, a los derechos e intereses del demandante, en la medida, que enajene o grave el inmueble en litigio. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya ocasionado daño material alguno al reconviniente, afirmando que “por el incremento de los precios, en virtud de que el contrato de préstamo es una relación entre el demandado y un tercero, Banco Industrial de Venezuela, lo cual, si comporta un daño a mi patrocinado, en la medida, que dicho instrumento de préstamo sea protocolizado, lo cual, implica un gravamen por una suma mil millonaria, y que lejos de causarle un daño al demandado, le genere un gravamen irreparable a la parte accionante, de manera que, la adopción de esa medida, se acordó sobre un derecho de propiedad controvertido, y mientras no haya una sentencia definitiva, la parte demandada no puede arrogarse un daño a una propiedad pacifica, como al parecer lo quiere hacer entender la demandada en autos”. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya causado daño alguno al reconviniente, afirmando que “…alega que estimaba destinar la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) para invertirlos en maquinarias para mayor celeridad en la ejecución de la obra, economizar transporte y equipos de construcción, en primer lugar, debe aclararse que el reconviniente expone que recibió dicho préstamo y que los invirtió en la obra, aun pesando sobre la propiedad del terreno donde se ejecuta la obra una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, lo que indica que dicha medida no le impidió recibir la cantidad de dinero dada en préstamo…” Niega, rechaza y contradice que su representado deba indemnizar la pérdida del valor del dinero en el tiempo y el pago de cálculos indexatorios.
PUNTO PREVIO
Antes de decidir el fondo de la controversia, el Tribunal considera oportuno pronunciarse en punto previo, sobre la calificación de la pretensión en la presente causa, en tal sentido, con fundamento en el principio iura novit curia, así como en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, el cual establece que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario como aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el mencionado principio iura novit curia; acogida quien suscribe al criterio establecido en la sentencia emanada también de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre del año 2010, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, la cual establece que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, ya que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes y en virtud de que la misma sentencia expresa que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración; considera necesario esta Juzgadora, calificar la pretensión del demandante, la cual, entre una gran gama de hechos y alegatos, debe circunscribirse a NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por falta de pago al vendedor del inmueble (aquí demandante) y no a nulidad de asiento registral como en efecto explana el actor en el capítulo relativo a la pretensión de la acción. En consecuencia, en lo adelante, el análisis y valoración del material probatorio, así como el Fallo definitivo, versara sobre NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre los ciudadanos ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI y la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST C.A. ambos identificados en autos y la segunda de ellos, representada por el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, también identificado en autos. Y así se declara.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por el actor y calificada ut supra su pretensión en el punto previo; visto también lo alegado por la demandada y su reconvención, se observa que a pesar de haber una extensa narrativa de hechos formulados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, la presente causa se circunscribe a lo siguiente: Tal y como se ha dicho anteriormente, el actor alega haber celebrado una venta pura y simple de un lote de terreno con la demandada y que ésta de manera maliciosa no pagó el precio convenido en la venta, denunciando dolo por parte del representante legal de la compradora. Demanda también el pago de daños y perjuicios causados a su decir por el hecho de que previamente a la propuesta de compra venta del terreno, el actor tenía su propio proyecto urbanístico de construcción de 168 viviendas y había tramitado permisos de construcción por ante la Alcaldía del Municipio San Joaquín y permisos de factibilidad de servicios, afirmando que la propuesta maliciosa de compra venta planteada por la aquí demandada, la cual califica de “engañosa”, le causó lucro cesante desmejorándole en su patrimonio por no haber obtenido ingresos en la ejecución del conjunto residencial previamente planificado. Narra que la propuesta de compra venta causo que desistiera del desarrollo de la urbanización, pese a haber tenido los permisos pertinentes para ello. Igualmente demanda en daños y perjuicios por las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas para que el representante legal de la demandada reintegrara la propiedad del inmueble de marras. Por su parte la demandada reconoce haber suscrito el contrato in comento, sin embargo niega y rechaza los hechos antes mencionados, ya que afirma haber cancelado el precio de la venta mediante compensación legal, representada por obras ejecutadas por el grupo PROMOINVEST, C.A. a favor de la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A. y del demandante, así como por la gestione de la ventas de las 60 viviendas. Por otra parte, niega y rechaza haberle causado daños al demandante. Por todo lo anterior, en lo que respecta al fondo de la demanda principal, quedan como hechos controvertidos, los siguientes:
1) Si la parte actora recibió o no el pago del precio de la venta celebrada entre su persona y la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., protocolizada la misma en fecha 29 de julio del año 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, anotado bajo el No. 26, Tomo 32, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, mediante compensación legal alegada por el accionado.
2) Si hubo o no lucro cesante en detrimento del patrimonio de la parte actora, ciudadano ANWAR RICHANI, por no haber ejecutado el proyecto que había planeado desarrollar en el inmueble, dada la supuesta conducta dolosa del representante legal de la demandada en aras de convencerlo para que realizara la venta del inmueble.
Bien, en relación a la reconvención planteada, queda como hecho controvertido resolver si en efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el presente proceso, causó o no un daño a la parte demandada.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Pruebas contenidas en la tercera pieza principal:
Del folio 42 al folio 47, riela copia certificada de documento de venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario para los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 32, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, el cual es apreciado como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede valor y eficacia probatoria, en consecuencia, queda probado con carácter de plena prueba, que el ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, titular de la cédula de identidad No. 4.863.387, dió en venta pura y simple a la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 40, tomo 65-A, de fecha 12 de septiembre de 2002, un lote de terreno identificado como Lote 3, ubicado el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo específicamente en la antigua Hacienda El Carmen y que formaba parte de una mayor extensión de 26 hectáreas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Del punto A13 con coordenadas N-1.134.604,12 y E631.912,70 al A14 con coordenadas N-1.134.622,86 y E-631.949,34 en 41,15 metros lineales con terrenos que son o fueron de la vendedora; del punto A 14 con coordenadas N1.134.622,86 Y E-631.949,34 al punto A15 con coordenadas N-1.134.629,21 y E631.944,95 en 8,14 metros lineales; del punto A15 con coordenadas N-1.134.629,21 y E631.944,95 al punto A1 con coordenadas N-1.134.685,52 y E-631.916,42 en 62,81 metros lineales; del punto A1 con coordenadas N-1.134.685,52 y E-631.916,42 al punto A2 con coordenadas N-1.134.692,50 y E-631.932,75 en 17,76 metros lineales con Carretera Nacional Guacara; del punto A2 con coordenadas N-1.134.692,50 y E-631.932,75 al punto A3 con coordenadas N-1.134.658,25 y E-631.950,OO en 3,27 metros lineales del punto A3 con coordenadas N-1.134.658,25 y E-631.950,OO al punto A4 con coordenadas N1.134.672,28 Y E-631.977,30 en 30,69 metros lineales con terrenos que hoy Lote 2; del punto A4 con coordenadas N-1. 134.672,28 Y E-631. 977,30 al punto A5 con coordenadas ''l:' N-1.134.704,55 Y E-632.042,02 en 72,76 metros lineales con comercio existente de Matías López. ESTE: Del punto A5 con coordenadas N-1.134.704,55 y E-632.042,02 al punto A6 con coordenadas N-1.134.656,24 y E-632.138,69 en 107,62 metros lineales con calle El Carmen; del punto A6 con coordenadas N-1.134.656,24 y E-632.138,69 al punto A7 con coordenadas N-1.134.495,71 y E-632.215,38 en 177,91 metros lineales con Liceo Alfredo Pietri. SUR: Del punto A7con coordenadas N-1.134.495,71 y E-632.215,38 al punto A8 con _ coordenadas N-1.134.483,06 Y E-632.182,49 en 35,24 metros lineales; del punto A8 con coordenadas N-1.134.483,06 y E-632.182,49 al punto A9 con coordenadas N-1.134.464,29 y E-632.143,69 en 43,1 metros lineales; del punto A9 con coordenadas N-1.134.464,29 y E-632.143,69 al punto A10 con coordenadas N-1.134.416,58 y E-632.060,9 en 95,55 metros lineales todos con el barrio José Tomás Gallardo. OESTE: Del punto A 10 con coordenadas N-1.134.416,58 y E-632.060,9 al punto A11 con coordenadas N-1.134.540,97 y E-631.999,22 en 138,84 metros lineales; del punto A12 con coordenadas N-1.134.519,21 y E-631.954,89 al punto A13 con coordenadas N-1.134.604,12 y E-631.912,70 en 94,81 metros lineales con terrenos de Coats de Venezuela, S.A., cerrando así la poligonal. Asimismo, queda probado con carácter de plena prueba, que el precio de la referida venta es de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) hoy SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (B.F. 600.000,00). Y así se declara.-
Del folio 49 al folio 65 riela copia certificada de documento de dación en pago, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara en fecha 15 de marzo de 2005, a través del cual el ciudadano RAMÓN JESÚS GONZÁLEZ NAVAS, procediendo en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Los Castores y actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CADENAS, quien es vicepresidente de la referida Asociación, da en pago a favor de la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., un conjunto de inmuebles a los fines de cancelar una acreencia existente a favor de esta última. El presente instrumento es apreciado como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Del folio 67 al folio 110, riela un traslado de prueba, certificado por este Tribunal, dicho traslado en copia certificada, contiene:
Del folio 68 al folio 75, instrumentos privados que nada aportan al hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, son desechados por este Tribunal. Y así se declara.-
Del folio 76 al folio 84, rielan actuaciones correspondientes a inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, del análisis de la misma se observa que no aporta nada a los hechos controvertidos supra mencionados y en consecuencia es desechada por el Tribunal sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se declara.-
A los folios 85 y 86 rielan documentos privados que no aportan nada a los hechos controvertidos supra mencionados y en consecuencia es desechada por el Tribunal sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se declara.-
Del folio 87 al folio 109 riela copia certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial. Se observa que el promovente no adjunto la solicitud de la mencionada inspección, por consiguiente, se declara que la misma está incompleta y en consecuencia se desecha. Y así se declara.-
A los folios 110 y 111 rielan documentos privados que no aportan nada a los hechos controvertidos supra mencionados y en consecuencia es desechada por el Tribunal sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se declara.-
Del folio 112 al folio 239 rielan publicaciones de diarios publicitarios de circulación nacional, los cuales son apreciados como documentos contentivos de hechos notorios comunicacionales, de conformidad con el criterio establecido a tal fin por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, sin embargo se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 240 riela copias simples de documentos privados emanados de terceros, los cuales son desechados por este Tribunal, en primer lugar por no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar por cuanto nada aportan al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-
Del folio 243 al folio 255 riela copia certificada de documento de préstamo otorgado por el Banco Industrial de Venezuela a la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., parte demandada en la presente causa, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 2007 el cual es apreciado por este Tribunal como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A. aquí demandada, recibió préstamo hipotecario y gravó el bien objeto del contrato sometido a nulidad en el presente juicio. Y así se declara.-
Por otra parte, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINARES, CHERRY JOSÉ MENDOZA VILLANUEVA, DOUGLAS RAMÍREZ, JOSÉ DE LA CRUZ CHACÓN, FÉLIX ISMAEL MÉNDEZ y ANDY ALLECER PIÑERO VARGAS; sin embargo, solo consta en autos el testimonio de los ciudadanos FÉLIX ISMAEL MÉNDEZ ENDARA y ANDY ALLECER PIÑERO VARGAS. Del folio 103 al folio106 de la 4ta pieza principal, riela la evacuación de los testigos FÉLIX ISMAEL MÉNDEZ ENDARA y ANDY ALLECER PIÑERO VARGAS. Ahora bien, las testimoniales son apreciadas conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En lo que respecta a la evacuación del testigo FÉLIX ISMAEL MÉNDEZ ENDARA, la cual riela al folio 105 de la 4ta pieza principal, se observa:
Al formulársele la primera pregunta, de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANWAR HASSAN RICHANI y al ciudadano DANIEL DI MATTIA? Respondió: “Sí los conozco”. Al formulársele la segunda pregunta, de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, cuando conoció al ciudadano Daniel Di Mattia? Contestó: “Aproximadamente en febrero de 2005” Al formulársele la tercera pregunta, de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, como conoció al ciudadano Daniel Di Mattia? Contestó: “Yo lo conocí porque a él lo contrataron para hacer unos techos en la Urbanización Los Castores, y él se comunicaba conmigo porque yo era el que hacía las estructuras y él a su vez las inspeccionada” Al formulársele la cuarta pregunta, de la siguiente manera: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que otros trabajos relacionaban al ciudadano Anwar Hassan Richani con Daniel Di Mattia? Contestó: “Yo recuerdo que ellos iban a hacer un proyecto ahí que se llama Chalet central”. Al formulársele la quinta pregunta, de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, donde iban a construir esa urbanización? Contestó: Al lado de la Coa de San Joaquín”. Al formulársele la sexta pregunta, de la siguiente manera: “¿Diga el testigo, cual es el proyecto urbanístico que se está construyendo allí y quién los está ejecutando? Respondió: Ahí se está haciendo Los Vencedores y los está ejecutando Promoinvest, es la compañía que está ejecutando esa obra. Al formulársele la séptima pregunta, de la siguiente manera: “¿Diga el testigo, si antes de empezar a construir la Urbanización Los Vencedores, existía algunas obras en ese lote de terreno denominado Lote 3, objeto de este juicio? Contestó: “si existía la casa modelo que fue construida por mi persona de la Urbanización Chalet Central, pero después pasó el tiempo y la demolieron y hubo otro movimiento de tierra. Al formulársele la octava pregunta, de la siguiente manera: “¿Diga el testigo, si conoce o que conocimiento tiene del coronel Eusebio Agüero? Contestó: De conocerlo en persona no lo conozco, el conocimiento que tengo es que el señor Di Mattia cada vez que iba a hacer algo lo nombraba a él, creo que iba a ser socio o era el que estaba encargado de Chalet Central, siempre lo nombraba el señor Di Mattia”. Al formulársele la novena pregunta, de la siguiente manera: “¿Diga el testigo, si tiene algún en el presente juicio? Contestó: “no tengo ningún interés, sino que se cumplan las leyes y que se haga justicia”.
Bien, de la lectura, análisis y revisión del acta levantada en ocasión a la evacuación del testigo in comento, (supra transcrita), se observa que las preguntas formuladas al testigo, así como sus respuestas, van inclinadas a afirmar supuesta sociedad entre el ciudadano Anwar Richani y el ciudadano Daniel Di Mattia para ejecutar un proyecto, donde lo iban a construir, que proyecto se está llevando a cabo en realidad, que había en el terreno anteriormente y referencias de un tercero, todo lo cual hace que la testimonial sea desechada del proceso por quien juzga, por no aportar NADA a los hechos controvertidos, por no formar parte de las testificaciones realizadas la sociedad mercantil demandada GRUPO PROMOINVEST, C.A. y por haber dudas por parte del testigo cuando afirma “…creo que iba a ser socio…” es decir que no está seguro de sus afirmaciones, lo que aunado a lo anterior, causa suspicacia en esta juzgadora, que la hace inferir en su ineficacia. Y así se declara.-
En lo que respecta a la evacuación del testigo ANDY ALLECER PIÑERO VARGAS, la cual riela al folio 105 de la 4ta pieza principal, se observa:
Al formulársele la primera pregunta, de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANWAR HASSAN RICHANI y al ciudadano DANIEL DI MATTIA? Respondió: “Sí los conozco”. Al formulársele la segunda pregunta, de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, cuando conoció al ciudadano Daniel Di Mattia? Contestó: Aproximadamente en el año 2005, entre mayo y junio”. Al formulársele la tercera pregunta, de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, como conoció al ciudadano Daniel Di Mattia? Contestó: En un acto que se realizó en la Urbanización Los Castores organizado por el mismo señor Di Mattia haciéndole la invitación al General Agüero para la Adjudicación de viviendas”. Al formulársele la cuarta pregunta, de la siguiente manera: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que otros trabajos relacionaban al ciudadano Anwar Hassan Richani con Daniel Di Mattia? Contestó: “El ciudadano Daniel Di Mattia era el contratista de la construcción de techos de la Urbanización Los Castores”. Al formulársele la quinta pregunta, de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de donde se iba a construir la Urbanización Chalet Central y quienes la iban a construir? Contestó: “Se iba a construir en San Joaquín la cual iba a hacer sociedad entre el señor Di Mattia y el Señor Hassan Richani”. Al formulársele la sexta pregunta, de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, que se encuentra construyendo actualmente en el lote de terreno objeto de este juicio, es decir, donde se iba a construir la Urbanización Chalet Central? Respondió “Se está construyendo la Urbanización Los Vencedores por el Señor Daniel Di Mattia”. Al formulársele la séptima pregunta, de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, que conocimiento tiene de quienes iban a construir la urbanización chalet central? Contestó: se iba a construir en sociedad con el señor Hassan y el Señor Di Mattia de la cual el Señor Di Mattia afirmaba que iba a obtener ayuda del señor Agüero que en ese entonces era funcionario de CONAVI”. Al formulársele la octava pregunta, de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, si tiene algún en el presente juicio? Contestó: “Ninguno, solo digo lo que se de ellos”.
Bien, de la lectura, análisis y revisión del acta levantada en ocasión a la evacuación del testigo in comento, (supra transcrita), se observa que las preguntas formuladas al testigo, así como sus respuestas, van inclinadas a afirmar supuestas sociedades comerciales existentes entre el ciudadano Anwar Richani y el ciudadano Daniel Di Mattia, lo cual en primer lugar no podría ser probado mediante la prueba testimonial, sino en todo caso prueba documental (contrato de sociedad, de obras, entre otros) y en segundo lugar en nada se vincularían a las supuestas sociedades o relaciones comerciales con la pretendida nulidad de contrato de compra venta que aquí se dilucida, ni con la procedencia o no de los daños y perjuicios alegados por el demandante ni los alegados por la demandada reconviniente, en virtud de que en ningún momento se relacionan lógicamente las preguntas y respuestas con la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PROMOINVEST, C.A. Y así se declara.-
Promovió posición jurada de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., dicha prueba fue evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del folio 132 al folio 189 y su vuelto de la 4ta pieza principal. Sin embargo, las mencionadas posiciones juradas son desechadas por ese Tribunal, por cuanto de la lectura de las actas correspondientes, se observa que nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, ya que las pruebas aquí en análisis deben circunscribirse al pago o no del contrato de venta del inmueble de marras, el cual ha quedado reconocido por la parte demandada, así como a la procedencia o no de los daños y perjuicios conformados por un supuesto lucro cesante en detrimento del patrimonio de la parte actora, lo cual no se prueba con posiciones juradas. Y así se declara.-
PARTE DEMANDADA
Se desprende específicamente en la 2da pieza principal, lo siguiente:
Promovió del folio 28 al folio 38, documentos privados, consistentes en contrato de suministros, celebrados entre la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A. y la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., los cuales son apreciados como documento privado reconocido por no haber sido impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal, sin embargo no se les otorga ningún valor probatorio, en primer lugar por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa y en segundo lugar por cuanto la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A. no es parte en el presente litigio. Y así se declara.-
Del folio 39 al folio 44, promovió documento privado contentivo de valuación que emana de la demandada y suscrita por la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., dicho instrumento es apreciado como documento privado, sin embargo es desechado y no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa y por no ser parte en el presente juicio la mencionada sociedad mercantil. Y así se declara.-
Del folio 45 al folio 50 riela instrumentos suscritos por las sociedades GRUPO PROMOINVEST, C.A. y CHALET INVERSIONES, C.A., dichos instrumentos son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados sin otorgarle ningún valor probatorio en la presente causa, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, además de no ser parte la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A. en la presente causa. Y así se declara.-
Del folio 51 al folio 56, riela copia fotostática simple de documento público, contentivo de venta celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES y el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Del folio 57 al folio 61, riela copia fotostática simple de documento público, contentivo de venta celebrada por la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES y el ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 63, promovió documento privado emanado del demandado, suscrito por la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., el cual se desecha por este Tribunal sin otorgarle ningún valor probatorio, en primer lugar por cuanto no puede oponerse al demandante, ya que quienes figuran en el mencionado documento, son las sociedades mercantiles GRUPO PROMOINVEST, C.A. y CHALET INVERSIONES, C.A., y en segundo lugar por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.
Al los folios 65 y 67 rielan documentos privados emanados de un tercero, como lo es la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., los cuales son desechados por este Tribunal, sin otorgarle ningún valor probatorio, en primer lugar por no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 69, riela documento privado emanado de un tercero, como lo es el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, el cual es apreciado por esta juzgadora, sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio, tal como lo contempla el artículo 431 eiusdem. Y así se declara.-
Al folio 71 riela documento privado emanado de un tercero, como lo es la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES, el cual fue suscrito por la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora, sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 73 al folio 81, riela documento privado emanado de un tercero, como lo es la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES, Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora, sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 82 al folio 85, rielan documentos privados emanados de un tercero, como lo es el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, los cuales son apreciados por esta juzgadora, sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio, tal como lo contempla el artículo 431 eiusdem. Y así se declara.-
Del folio 87 al folio 90, rielan documentos privados emanados de un tercero, como lo es la empresa TRANSEGURO, C.A., los cuales son desechados por el Tribunal por no haber sido ratificados en juicio, tal como lo contempla el artículo 431 eiusdem. Y así se declara.-
Del folio 92 al folio 103, riela documento privado contentivo de contrato de obras celebrado entre el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA y la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora, sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 105, riela documento copia fotostática simple de instrumento privado, a la cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 107, riela copia fotostática simple de documento privado, a la cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 109, riela copia fotostática simple de documento privado a la cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 111, riela copia fotostática simple de documento privado a la cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 113, riela instrumento emanado de la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., el cual es desechado por este Tribunal, en primer lugar con fundamento en el principio de la alteridad de la prueba, el cual contempla que la prueba no puede emanar de quien la promueve y en segundo lugar y a todo evento, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 115, riela certificado (como parte integrante de este mismo expediente), instrumento privado, el cual es desechado por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 117, riela documento privado emanado de un tercero, como lo es la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., el cual es desechado por el Tribunal por no haber sido ratificado en juicio tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 119, riela instrumento privado que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia es desechado por el Tribunal. Y así se declara.-
A los folios 121 y 122 rielan documentos privados emanados de tercero, que nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
A los folios 124 y 125, riela documento privado emanado de un tercero, como lo es la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., el cual es desechado por el Tribunal por no haber sido ratificado en juicio tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 127 al folio 132, riela documento de venta con sus recaudos anexos, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2005, el cual ha sido valorado ut supra. Y así se declara.-
Al folio 134, riela instrumento privado emanado de un tercero, como lo es el Banco BANESCO Banco Universal, el cual es desechado por el Tribunal, en primer lugar por no haber sido ratificado en juicio y en segundo lugar por cuanto a todo evento, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 136, riela copia fotostática simple de documento privado emanado de un tercero, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 138, riela instrumento privado emanado de un tercero, como lo es el Banco BANESCO Banco Universal, el cual es desechado por el Tribunal, en primer lugar por no haber sido ratificado en juicio y en segundo lugar por cuanto a todo evento, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 140, riela documento privado emanado de un tercero, como lo es la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., el cual es desechado por este Tribunal, en primer lugar por no haber sido ratificado en juicio y en segundo lugar por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 141, riela instrumento privado emanado de un tercero, como lo es el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, el cual por no haber sido ratificado en juicio, no se le concede ningún valor probatorio. Y así se declara.-
A los folios 143, 145, 147, 149, riela copia simple de documentos privados emanados de un tercero, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 151, rielan nueve (9) fotografías, ahora bien, sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos... Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
Igualmente se ha señalado:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).
La prueba aquí en análisis, no cumple con los mencionados requisitos para ser incorporada al proceso, en consecuencia, por esta razón y por no aportar ningún elemento a los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se declara.-
Del folio 153 al folio 156, riela copia fotostática simple de documento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Al folio 158, riela documento privado emanado de un tercero, el cual es apreciado sin otorgarle ningún valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
A los folios 160 y 162, rielan documentos privados emanados de un tercero. Los cuales son apreciados por esta juzgadora, sin otorgarle ningún valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Los documentos que rielan del folio 163 al folio 171 son desechados por no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Del folio 173 al folio 181, rielan documentos privados emanados de un tercero, los cuales nada aportan al hecho controvertido y no fueron ratificados en juicio, en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Del folio 183 al folio 187, riela documento privado emanado de la sociedad mercantil grupo PROMOINVEST, C.A. suscrito por la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., el cual es desechado por cuanto la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A. no es parte en el juicio y por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 189 riela documento emanado de un tercero, como lo es la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., el cual es desechado por no haber sido ratificado en juicio. Y así se declara.-
Al folio 191 rielan once (11) fotografías, las cuales son apreciadas conforme al criterio antes dicho y se desprende que no cumplen con los mencionados requisitos para ser incorporada al proceso, en consecuencia, por esta razón y por no aportar ningún elemento a los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se declara.-
Del folio 192 al folio 231, rielan copias fotostáticas simples de documentos públicos, los cuales son apreciados con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del código civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se observa que de su contenido no se desprende algún elemento que guarde relación con los hechos controvertidos en la presente causa, que en efecto –tal y como se ha dicho anteriormente-, se circunscriben al pago o no de un documento de compra venta, a la procedencia o no de los daños y perjuicios por no haber ejecutado el proyecto que había planeado desarrollar en el inmueble el vendedor del terreno y a la procedencia o no de los daños y perjuicios alegados en la reconvención. Y así se declara.-
Al folio 233, riela documento privado emanado de un tercero, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 235 al folio 245 rielan instrumentos privados emanados de tercero, los cuales no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa y no fueron ratificados en juicio, en consecuencia, se desechan sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se declara.-
Del folio 248 al folio 459 riela copia certificada de documentos protocolizados ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, los cuales son apreciados conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo cabe destacar que su contenido no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., no es parte en el presente juicio, en consecuencia se desecha sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se declara.-
Del folio 462 al folio 473, Riela copia simple de documento de préstamo otorgado por el Banco Industrial de Venezuela a la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., parte demandada en la presente causa, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 2007 el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda probado que la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A. aquí demandada, recibió préstamo hipotecario y gravó el bien objeto del contrato sometido a nulidad en el presente juicio. Y así se declara.-
Del folio 475 al folio 485, riela copia simple de documentos emanados de un tercero, a los cuales no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del folio 487 al folio 494 riela copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es apreciado conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.-
Del folio 496 al folio 525 riela instrumento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 527 y 528, riela instrumento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio 530 riela instrumento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
El demandado de autos promovió prueba de INFORMES en su escrito de promoción de pruebas solicita al Tribunal se sirva oficiar a: ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES, MINISTERIO DE HÁBITAT y VIVIENDA, CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, TRANSEGURO C.A., BANESCO, FLAMUKO, C.A., BANFOANDES, C.A., CONSTRUCTORA JACOME, C.A., ORVAL S.A., en este sentido, se observa lo siguiente:
Del folio 113 al folio 120 de la 4ta pieza, riela resulta de prueba de informes solicitada a BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, la cual fue agregada a los autos en fecha 17 de diciembre de 2004, de su revisión se desprende que la entidad bancaria no aportó ningún elemento capaz de relacionarse con los hechos controvertidos en la presente causa, además de tratarse de la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., la cual no es parte en el juicio que aquí ocupa al Tribunal, en consecuencia la misma es desechada sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se declara.-
Riela al folio 124 de la 4ta pieza, resulta de prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil ORVAL, S.A., la cual fue agregada a los autos en fecha 21 de septiembre de 2007, de su revisión se desprende que la referida sociedad mercantil no aportó ningún elemento capaz de relacionarse con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia la misma es desechada sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se declara.-
Corre inserto, al folio 58 de la 5ta pieza, resulta de prueba de informes solicitada a sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A., la cual fue agregada a los autos en fecha 08 de julio de 2008, de su revisión se desprende que la referida sociedad mercantil no aportó ningún elemento capaz de relacionarse con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia la misma es desechada sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se declara.-
Al folio 59 y folio 60 de la misma pieza, riela resulta de la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JACOME, C.A., agregada a los autos en fecha 09 de julio de 2008, de su revisión se desprende que la referida sociedad mercantil no aportó ningún elemento capaz de relacionarse con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia la misma es desechada sin otorgarle ningún valor probatorio. Y así se declara.-
A los folios 94, 95 y 96 de la 5ta pieza, se encuentra agregada la resulta de la prueba de informe solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, agregada a los autos en fecha 17 de septiembre de 2008 (Vto. Del folio 96), de la cual se desprende que el departamento de consultoría jurídica del mencionado Ministerio, expresa que no posee información sobre el caso in comento, en consecuencia la prueba se desecha y ningún valor probatorio tiene en lo que respecta a la presente causa. Y así se declara.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que solo consta en autos la resulta de cinco (5) de las nueve (9) pruebas instrumentales de informes promovidas. En este sentido es importante destacar: De las pruebas de informes, consistentes en información requerida a la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES, CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA y FLAMUKO C.A, no constan resultas, por lo cual, tal circunstancia obliga a esta Juzgadora a fijar su posición respecto a la espera de la llegada de las mismas, que evidentemente han durado en el espacio o tiempo más de lo normal y que prácticamente han colocado la presente causa en una espera de apariencia “interminable”, pero donde además se observa que su promovente no ha realizado alguna actuación suficientemente proactiva y destinada a lograr que sea traído a los autos las resultas de los referidos Informes. Cabe señalar, que de acuerdo al “Principio de Conducción Judicial” referido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como Director del Proceso, está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa y/o incidencia, se encuentre suspendida por un motivo legal, es aquí donde cabe preguntarse es ajustado a derecho esperar las resultas in comento y en este sentido, a los fines de establecer lo anterior, es necesario referirnos a lo que es la Prueba de Informes, y en síntesis tenemos que es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Privadas, Asociaciones, Banco, Sociedades Civiles, Mercantiles, entre otras, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos, dicho de otra manera, es una forma de aportar al proceso, un hecho que alguna de las partes, o ambas, han considerado relevantes; es aquí donde debemos establecer que la prueba de informes es un medio legal para obtener ciertos y determinados informes, considerados necesarios y relevantes, por las partes, pero no por ello debemos considerarla como motivo legal para mantener en espera por largo tiempo una causa, porque ello sería ilegal y contrario incluso a los principios constitucionales; en efecto, no solo se estaría generando con dicha suspensión una lesión a alguna de las partes, sino, al Órgano Jurisdiccional en cuanto a la obligación que tiene de dictar un pronunciamiento oportuno, que en muchos casos, resulta imposible por la propia actuación, algunas veces abusivas de las partes en un proceso, que además, en la larga espera de resultados, crea un dispendio a la Administración de Justicia, atentando contra los principios de economía y celeridad procesal. En el caso de autos, observa el Tribunal que la parte promovente, -en primer lugar- en los últimos meses no ha demostrado tener algún interés en lograr hacer efectiva las resultas de los informes solicitados a su instancia por este Tribunal, y bajo tal circunstancia resulta necesario –en segundo lugar- establecer la influencia de dichas pruebas o sus resultas en el presente juicio, así tenemos, que los informes promovidos según señalamiento de su objeto por la parte promovente, son, por una parte, tendientes a demostrar: En el caso del informe solicitado a ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES, si la venta representada en el documento promovido como DOC07 y DOC-08, fue hecha con fines liberatorios de la deuda que tenían con el demandante, por orden y cuenta de este ciudadano y a la vez para pagar deudas del ciudadano con el ciudadano DANIEL MARIANI y/o PROMOINVEST, C.A. y si el pago del dinero que se expresa en dichos documentos, es decir, las sumas de Bs. 36.372.000,00 por cada una de las parcelas y viviendas, las pagó efectivamente el ciudadano ANWAR RICHANI, con dinero efectivo, cheque, transferencia bancaria o por compensación de deudas. Por otra parte, tendentes a demostrar si la venta que está representada en el documento promovido como DOC-07 y DOC-08, fueron hechos con fines liberatorios de la deuda que tenían con el Sr. ANWAR RICHANI para pagar deudas con el ciudadano DANIEL MARIANI y/o GRUPO PROMOINVEST, C.A., Todo lo cual, en efecto debe ser rechazado por el tribunal, ya que el informe que provea el mencionado tercero cualquiera que sea su naturaleza, jamás podría probar pago de deudas ni mucho menos negocios jurídicos como compensación de deudas, donde ni aun es parte y mucho menos probar supuesta simulación de venta como así pretende el promovente, pues en si lo que el mismo expresa es que el informante afirme si una venta en realidad es una compensación, además de no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa, ya que se discute es el pago o no de la venta del inmueble de marras, contenida en el documento de venta supra apreciado y valorado, celebrado en fecha 29 de julio de 2005. En relación con la prueba instrumental solicitada al CONAVI, BANESCO, banco universal y FLAMUKO, C.A., observa esta juzgadora que ninguno de los apartes enunciados como puntos a informar por parte de la institución, pueda probar el pago de la obligación que contrajo el demandado con la celebración de la compra venta del terreno supra mencionado; bien, de lo anterior se desprende, que de acuerdo a lo señalado por la actora, al momento de promover las referidas pruebas de informes, las mismas nada aportan a esta causa, ya que, algún pronunciamiento respecto a sus resultas, inexorablemente produciría en esta Juzgadora un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia principal. En consecuencia, este Tribunal considera que las pruebas de informes promovidas por la parte actora, no resultan relevantes en esta causa, razón por la cual, no existe un motivo que justifique que la misma continúe en espera de tales informes, en virtud de lo cual, debe procederse a sentenciar. Y así se decide.-
MOTIVA
Pretende el demandante, nulidad de contrato de compra venta de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cuyos linderos y especificaciones se dan aquí por reproducidos, celebrada entre el ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI (vendedor en el contrato, aquí demandante) y la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A. (compradora en el contrato, aquí demandada) y fundamenta su pretensión en un supuesto incumplimiento total en el pago del precio de la venta, afirmando que fue convencido dolosamente por el representante de la compradora en que lo recibiría ocho (8) días después de suscrita y protocolizada la venta, además, asegura que transcurrieron aquellos sin que se hiciera efectivo el pago de la mencionada obligación. Por otra parte, exige el pago de daños y perjuicios, que tienen lugar -según su parecer- por un supuesto lucro cesante causado por no haber ejecutado una obra -de la cual tenía un proyecto realizado y permisos correspondientes para su ejecución- por haber sido convencido de vender el mencionado terreno, lugar donde ejecutaría la obra. Por su parte, la demandada niega y rechaza todo lo antes expuesto, afirmando que en efecto si pagó el precio de la venta del terreno con una supuesta contraprestación, narrando hechos que configuran una compensación de deudas contraídas por el vendedor ANWAR RICHANI con su persona, y con la ejecución de un numero de obras realizadas en favor de la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A. de la cual el demandante es accionista mayoritario; reconviene exigiendo el pago de daños y perjuicios causados -según lo alegado- por la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el inmueble de marras en ocasión al presente procedimiento, alegando que la misma le imposibilitó para recibir un préstamo emanado de una entidad bancaria, para lo cual gravaría el bien sobre el cual recae la medida, a los fines de recibir capital suficiente para la ejecución de un proyecto habitacional. Así las cosas, es menester destacar que el negocio jurídico cuya nulidad se pide ha quedado reconocido en todas sus partes por la accionada, ya que ésta no niega el nacimiento de la obligación, sino que afirma un hecho nuevo cuando expresa que pagó el precio de la venta mediante una compensación legal constituida por –a decir de la accionada- “…las obras ejecutadas en la Urbanización Los castores por la entidad Grupo Promoinvest, C.A. y las gestiones de venta de casas hechas por el Sr. Daniel Di Mattia Mariani…”, por consiguiente, resulta a todas luces un hecho jurídico además de probado durante el proceso, reconocido por las partes, aquel consistente en haber contraído éstas las obligaciones contenidas en el contrato demandado en nulidad, es decir, el vendedor (aquí demandante), contrajo la obligación de entregar el inmueble al comprador (aquí demandado), quien a su vez contrajo la obligación de pagar el precio de la venta, el cual asciende a la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) hoy en día SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (B.F. 600.000,00) según se desprende del contrato bajo análisis. Bajo tales premisas, corresponde a este Tribunal realizar un breve análisis legal, doctrinario y jurisprudencial a la compensación legal como institución jurídica reconocida civilmente como una forma de extinguir obligaciones, y a su luz, verificar si en el caso de autos efectivamente el demandado pagó o no la suma adeudada in comento. En este sentido, se observa:
Respecto a la compensación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente: “...La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la ‘extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra...” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, pág. 343). Ahora bien, las disposiciones del código civil venezolano vigente, disponen que la compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones y se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. A tales efectos, la norma prevista en el artículo 1.331 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”
Es decir que, por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos. Asimismo, se observa que los requisitos de la compensación legal -reconocidos por la doctrina-, son los que a continuación se describen:
1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.
2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.
3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.
4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.
5.- Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.
Bien, vistas las consideraciones generales anteriormente expuestas sobre la figura de la compensación como modo de extinción común de las obligaciones, pasa de seguida esta Juzgadora a revisar si en efecto la compensación alegada fue probada durante el curso del proceso, y a su vez, verificar si ésta cumple con los requisitos necesarios para liberar al accionado de la obligación de pagar el precio acordado en la venta, a tal efecto, se observa:
Siendo que la parte demandada afirma haber pagado el precio de la venta mediante la conocida institución jurídica llamada compensación, le correspondía a ésta probar la existencia de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Y en este sentido, en primer lugar se observa que del análisis del material probatorio arrojado a los autos, no se desprende ningún elemento capaz de probar que se haya producido compensación entre los sujetos que se presentan en el contrato aquí sometido a nulidad, es más, la parte demandante NO PROBÓ la compensación alegada y la misma no cumple con los requisitos generales antes citados para que se produzca compensación de una deuda, muy específicamente con los referidos a Homogeneidad y Reciprocidad, ya que el demandado alega que la contraprestación está representada por “…las obras ejecutadas en la Urbanización Los castores por la entidad Grupo Promoinvest, C.A. y las gestiones de venta de casas hechas por el Sr. Daniel Di Mattia Mariani…”, es decir que:
Primero: “obras ejecutadas” no es el mismo objeto u objeto similar a la deuda exigible en el contrato de compra venta sometido a nulidad, ya que ésta última es una suma liquida exigible en dinero, cual es la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS MILLONES (Bs. 600.000.000,00) hoy SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (B.F. 600.000,00).
Segundo: las personas entre las cuales se da la supuesta compensación alegada NO SON recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra según el contrato de marras, ya que las prestaciones realizadas por la sociedad GRUPO PROMOINVEST, C.A. a favor de la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A. -durante la ejecución de una obra en la urbanización Los Castores- en nada influyen o en nada se relacionan con la deuda adquirida por la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A. con el ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI quien según el contrato reconocido y probado actuó a título personal, todo ello en lo que respecta al contrato objeto de la presente causa. Y así se declara.-
Ahora bien, por no haber probado el demandado el pago del precio de la venta del inmueble, y visto que del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa que el demandado se contradice en sus dichos, ya que en la contestación también alega que “…el ciudadano Anwar Hassan Nassib Richani, cuando suscribió el contrato en cuestión, estaba actuando a favor de su representada, la entidad Chalet Inversiones C.A., y pagaba con el lote de terreno de su propiedad las deudas que su representada tenía a favor de la entidad GRUPO PROMOINVEST, C.A., …” afirmando así que quien pagaba obligaciones con la venta del terreno era el ciudadano Anwar Hassan Nassib Richani, ello poco después de haber afirmado que la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A. pagó el precio de la venta con una supuesta contraprestación, infiere esta juzgadora en que la falta de pago del precio de la venta fue dolosa por parte del represéntate legal de la sociedad mercantil demandada, así pues, este Tribunal declara que el precio de la venta, dolosamente no fue pagado por la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A. y bajo estas circunstancia, alegada y probada, la venta declarada en el contrato de marras no es tal, ya que –como se ha dicho- el vendedor no recibió el pago del precio del inmueble a pesar de así haberlo declarado expresamente, por lo cual, el tantas veces nombrado contrato de venta, está viciado de nulidad relativa por no haberse perfeccionado la misma al carecer del cumplimiento del pago del precio (elemento especialísimo en la venta) y en consecuencia, en observancia todo lo anteriormente expuesto, dicho contrato debe ser declarado nulo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
En relación al hecho controvertido, relativo al “lucro cesante en detrimento del patrimonio de la parte actora, ciudadano ANWAR RICHANI, por no haber ejecutado el proyecto que había planeado desarrollar en el inmueble, dada la supuesta conducta dolosa del representante legal de la demandada en aras de convencerlo para que realizara la venta” pasa este Tribunal a resolver de la siguiente manera:
Alega el demandante, lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, cuando la empresa de mi representado, CHALET INVERSIONES, C.A., adquiere la propiedad, se encuentra con una situación de inexperiencia comercial de venta, es decir, a pesar que proyectaba la construcción y la venta de ciento sesenta y ocho (168) viviendas en el terreno inicialmente identificado como lote 3, a las cuales previamente se le había tramitado el permiso de construcción ante la Alcaldía del Municipio San Joaquín, igualmente se había obtenido el permiso de factibilidad de los servicios ante Hidrocentro y Eleoccidente, respectivamente, e incluso se hizo el movimiento de tierra y se había construido una casa modelo en ese terreno, igualmente se había desplegado una campaña publicitaria en los medios de comunicación, tales como la revista Paréntesis y en la revista denominada Inmobiliaria, adicionalmente en dicho lugar se había instalado una valla de pre venta, y que por ser dichas revistas muy voluminosas, presento dos anuncios publicitarios, de ellos, una de las últimas publicaciones, es decir del 06 de marzo de 2005 y también una de las primeras publicaciones, que empezaron desde el año 2004, como se evidencia de la publicación en la revista Paréntesis del 14 de noviembre de 2004, las cuales anexo marcadas con las letras "F" y "G", para demostrar la especificación y la causa que da lugar a los daños y perjuicios que aquí demando…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Visto lo alegado por la parte actora, considera necesario este Tribunal, explanar lo siguiente:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
En el caso de autos, el demandante -para demostrar la especificación y la causa que da lugar a los daños y perjuicios que aquí demanda- afirma que se le ha causado un daño proveniente de lucro cesante, ya que la empresa CHALET INVERSIONES, C.A. no pudo ejecutar una obra, afirmando que la misma “…proyectaba la construcción y la venta de ciento sesenta y ocho (168) viviendas en el terreno inicialmente identificado como lote 3…” Ahora bien, en observancia al criterio doctrinario antes transcrito, referido a la cualidad, y aplicándolo al caso que aquí nos ocupa, se observa que en primer lugar el demandante actúa en la presente causa a título personal y en segundo lugar afirma que el proyecto a ejecutarse no es personal sino que fue proyectado por la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A., la cual además, en numerables oportunidades se le ha calificado en el presente fallo como tercero ajeno a la causa, cuando durante el análisis y valoración del material probatorio fueron apreciados y desechados por quien sentencia, instrumentos emanados de dicha sociedad.
Así las cosas, siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica”, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, y en el caso que aquí nos ocupa, quien tiene la cualidad activa para exigir pago de daños y perjuicios por no haber podido ejecutar la obra in comento, es la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES, C.A. y no el ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, en consecuencia se declara la falta de cualidad del aquí actor para solicitar indemnización de daños y perjuicios, todo lo cual hace IMPROCEDENTE la solicitud planteada –en relación a la indemnización por daños demandada-. Y así se declara.-
LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
Tal y como se ha dicho, en la presente causa fue planteada reconvención o mutua petición, la cual fue admitida y tramitada conforme a lo previsto en la norma adjetiva civil, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver, de la siguiente manera: Alega el reconviniente, que la obligatoria protocolización de un documento -a través del cual recibía un préstamo hipotecario-, no pudo realizarse, afirmando que en fecha 16 de febrero de 2007, día que fue presentado el documento para la protocolización, minutos antes, se presentó a la Registradora el oficio emitido por este Tribunal que acordaba medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión, a su decir, es hecho le ha causado un daño, por no haber podido recibir el préstamo que requería de la entidad financiera. El daño lo cuantifica en la suma de TRES CIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL, OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del instrumento consignado en copia certificada y citado en la reconvención, el cual riela del folio 243 al folio 254 de la 3ra pieza principal, apreciado y valorado por esta sentenciadora, se desprende que la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., recibió préstamo hipotecario por un monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.302.599.086,66) y gravó el inmueble constituido por un terreno identificado como “lote 3” objeto del contrato de venta aquí sometido a nulidad, y no se desprende del mismo que se le haya imposibilitado al demandado adquirir el mencionado préstamo, sino que por el contrario el documento del préstamo fue protocolizado en fecha 15 de marzo de 2007,por lo cual es forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar la reconvención planteada, tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se declara.-
Así las cosas, por haber prosperado la pretendida nulidad de la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario para los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 32, Protocolo Primero, Folios 1 al 3; por haber resultado improcedente la indemnización de daños y sin lugar la reconvención planteada, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y sin lugar la reconvención planteada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, titular de la cédula de identidad No. 4.863.387 y representado judicialmente por el abogado GUSTAVO RAFAEL CÓRDOVA OROPEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 88.703, intentada la misma contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 40, tomo 65-A, de fecha 12 de septiembre de 2002, en la persona de su representante, ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, titular de la cédula de identidad No. 5.886.891.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario para los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 32, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, a través de la cual, el ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, titular de la cédula de identidad No. 4.863.387, da en venta pura y simple a la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 40, tomo 65-A, de fecha 12 de septiembre de 2002, un lote de terreno identificado como Lote 3, ubicado el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo específicamente en la antigua Hacienda El Carmen y que formaba parte de una mayor extensión de 26 hectáreas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Del punto A13 con coordenadas N-1.134.604,12 y E631.912,70 al A14 con coordenadas N-1.134.622,86 y E-631.949,34 en 41,15 metros lineales con terrenos que son o fueron de la vendedora; del punto A 14 con coordenadas N1.134.622,86 Y E-631.949,34 al punto A15 con coordenadas N-1.134.629,21 y E631.944,95 en 8,14 metros lineales; del punto A15 con coordenadas N-1.134.629,21 y E631.944,95 al punto A1 con coordenadas N-1.134.685,52 y E-631.916,42 en 62,81 metros lineales; del punto A1 con coordenadas N-1.134.685,52 y E-631.916,42 al punto A2 con coordenadas N-1.134.692,50 y E-631.932,75 en 17,76 metros lineales con Carretera Nacional Guacara; del punto A2 con coordenadas N-1.134.692,50 y E-631.932,75 al punto A3 con coordenadas N-1.134.658,25 y E-631.950,OO en 3,27 metros lineales del punto A3 con coordenadas N-1.134.658,25 y E-631.950,OO al punto A4 con coordenadas N1.134.672,28 Y E-631.977,30 en 30,69 metros lineales con terrenos que hoy Lote 2; del punto A4 con coordenadas N-1. 134.672,28 Y E-631. 977,30 al punto A5 con coordenadas ''l:' N-1.134.704,55 Y E-632.042,02 en 72,76 metros lineales con comercio existente de Matías López. ESTE: Del punto A5 con coordenadas N-1.134.704,55 y E-632.042,02 al punto A6 con coordenadas N-1.134.656,24 y E-632.138,69 en 107,62 metros lineales con calle El Carmen; del punto A6 con coordenadas N-1.134.656,24 y E-632.138,69 al punto A7 con coordenadas N-1.134.495,71 y E-632.215,38 en 177,91 metros lineales con Liceo Alfredo Pietri. SUR: Del punto A7con coordenadas N-1.134.495,71 y E-632.215,38 al punto A8 con _ coordenadas N-1.134.483,06 Y E-632.182,49 en 35,24 metros lineales; del punto A8 con coordenadas N-1.134.483,06 y E-632.182,49 al punto A9 con coordenadas N-1.134.464,29 y E-632.143,69 en 43,1 metros lineales; del punto A9 con coordenadas N-1.134.464,29 y E-632.143,69 al punto A10 con coordenadas N-1.134.416,58 y E-632.060,9 en 95,55 metros lineales todos con el barrio José Tomás Gallardo. OESTE: Del punto A 10 con coordenadas N-1.134.416,58 y E-632.060,9 al punto A11 con coordenadas N-1.134.540,97 y E-631.999,22 en 138,84 metros lineales; del punto A12 con coordenadas N-1.134.519,21 y E-631.954,89 al punto A13 con coordenadas N-1.134.604,12 y E-631.912,70 en 94,81 metros lineales con terrenos de Coats de Venezuela, S.A., cerrando así la poligonal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en lo que respecta a la causa principal, por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la representación judicial de la demandada, GRUPO PROMOINVEST, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 40, tomo 65-A, de fecha 12 de septiembre de 2002, contra el ciudadano ANWAR HASSAN NASSIB RICHANI, titular de la cédula de identidad No. 4.863.387.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en la reconvención planteada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ