REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROSA LEONIDAS GARCÍA DE FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.841.157, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.019.
DEMANDADA: MARÍA EUGENIA RIVAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.324.951.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIA ALVARADO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.581.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: 22.596.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera abogado JOSÉ RAFAEL RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA LEONIDAS GARCÍA DE FUENTES, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2011.
El 21 de junio de 2011, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución. El 28 de junio de 2011, el Tribunal a los fines de decidir la apelación interpuesta por el apoderado actor, acordó oficiar al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que remitiera a la mayor brevedad posible copia fotostática certificada de la transacción celebrada en fecha 10 de marzo de 2009, entre los abogados JOSÉ RAFAEL RUMBOS y GREGORIA ALVARADO RODRÍGUEZ, y una vez que constará en autos las copias requeridas se procedería a fijar la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2011, se recibió mediante oficio Nº 849, de fecha 20 de julio de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las copias requeridas de la transacción celebrada en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 04 de agosto de 2011, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes. (Folio 45)
Solo la parte demandada presentó escrito de informes en esta alzada. (Folio 46 al 49)
En fecha 03 de octubre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ RAFAEL RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA LEONIDAS GARCÍA, donde ratifica en cada una de las partes lo expuesto en el escrito de fecha 09 de febrero de 2011, el cual corre inserto al folio 4. (Folio 50)
Procede de seguida esta juzgadora a dictar su fallo correspondiente en los siguientes términos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2011, (folios 22 al 26) declaro CON LUGAR LA INCIDENCIA, abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los hechos alegados por la abogada GREGORIA ALVARADO, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVAS HERNÁNDEZ, dicha decisión declaró:
“Siendo la oportunidad para decidir la incidencia, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que de acuerdo a los argumentos expuestos por la representante de la parte demandada en sus escritos, los cuales se pueden resumir en el señalamiento expreso acerca de que la ciudadana ROSA LEONIDAS GARCÍA actuó de manera dolosa al negarse a recibir el pago del canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2011, para hacer incurrir en mora a su representada, quien venía haciendo el pago acordado puntualmente, por lo que se vio obligada a consignar dichos pagos por ante este mismo Tribunal en el expediente de consignaciones Nº 2461, y que al estar solvente en el pago de los cánones y no había motivo alguno para solicitar la ejecución.
SEGUNDO: Que abierta como fue la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la parte demandante, y esta compareció en el término previsto para contestar sobre lo expuesto por la demandada, alegando entre otras cosas que existen mecanismos que otorga la ley para no caer en mora, las cuales benefician al arrendatario y son perfectamente conocidos por la parte demandada, ya que antes de ser demandada le habían consignado los cánones de arrendamiento a si cliente; circunstancia que se repite dada la afirmación hecha por la accionada respecto a que consignó los pagos del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011, en el mismo expediente de consignaciones llevado por este Tribunal, el cual esta identificado con el Nº 2461, por lo que negó y rechazó todo lo expuesto por la parte demandada y reiteró su solicitud de que se ejecute la transacción celebrada en fecha 10 de marzo de 2009 y homologada en fecha 12 de marzo de 2009.
TERCERO: Que esta Juzgadora en uso de la notoriedad judicial, procedió a verificar lo alegado por las partes en cuanto a las consignaciones efectuadas por la accionada en el procedimiento de consignaciones arrendaticias cursante en el expediente Nº 2461 de la nomenclatura de este Tribunal; de cuya revisión se evidenció que efectivamente mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011 se agregaron a los autos los recaudos presentados por la ciudadana MARÍA RIVAS, a los fines de consignar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2011, apreciándose que se expidió el recibo correspondiente al pago de ambos meses en fecha 04 de marzo de 2011 por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), y el correspondiente al mes de marzo en fecha 04 de abril de 2011, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); de manera que al haberse constatado que para momento en que el actor solcito la ejecución de la transacción en virtud del supuesto incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVAS, ésta se encontraba solvente; esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la incidencia por no existir causal alguna para proceder a la ejecución de la transacción homologada, ordenándose que se continúe el cumplimiento de la misma en los términos expresados por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INCIDENCIA abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los hechos alegados por la abogada en ejercicio GREGORIA ALVARADO, Inpreabogado Nº 61.581, Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVAS HERNÁNDEZ, parte demandada, en el juicio que por DESALOJO le tiene intentado el abogado JOSÉ RAFAEL RUMBOS, Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA LEONIDAS GARCÍA, por no existir causal alguna para proceder a la ejecución de la transacción homologada, ordenándose que se continúe el cumplimiento de la misma en los términos expresados por las partes.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de abril de 2011…”
III
Procede este Tribunal Superior a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y deja constancia de lo siguiente:
A los folios 42 al 44, consta escrito de convenimiento de fecha 10 de marzo de 2009, suscrito entre el abogado JOSÉ RAFAEL RUMBOS ABREU, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA LEONIDAS GARCÍA DE FUENTES, por una parte y por la otra GREGORIA ALVARADO RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVAS HERNÁNDEZ, en el cual convienen lo siguiente: “PRIMERO: la ciudadana ROSA LEONIDAS GARCÍA DE FUENTES, concede la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal D, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de tres (3) años, a la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVAS HERNÁNDEZ, para que esta siga ocupando el inmueble arrendado y objeto de esta transacción… SEGUNDO: De igual manera ambas partes convienen que dicha prorroga legal comenzará a regir a partir del día 01 de marzo del 2009, hasta el 01 de marzo del 2012, ambas fechas inclusive. TERCERO: El canon de arrendamiento que la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVAS HERNÁNDEZ, paga durante la prorroga legal será: en los dos (2) primeros años de prorroga pagara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BF 800,00) al vencimiento de cada mes, los cuales entregara puntualmente a la ciudadana ROSA LEONIDAS GARCÍA DE FUENTES, y en el ultimo año pagara la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BF 1.000,00) que de igual manera se compromete a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes a la ciudadana ROSA LEONIDAS GARCÍA DE FUENTES…”
A los folios 2 y 3, consta auto de fecha 12 de marzo de 2009, donde el Tribunal aquo declara homologada la transacción presentada en fecha 10 de marzo de 2009, en los mismos términos expresados por ambas partes.
Al folio 4, consta diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, suscrita por el abogado JOSÉ RAFAEL RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA LEONIDAS GARCÍA DE FUENTES, donde expuso que la parte demandada dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Enero de 2011, que incumplió con el particular tercero del convenimiento y con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, es por lo que pidió al Tribunal de origen restableciera plazo para que la demandada cumpliera voluntariamente su obligación.
Al folio 5, consta auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011 por el Tribunal aquo, donde vista la solicitud formulada por el apoderado actor en fecha 09 de febrero de 2011, la niega por cuanto el actor no señaló con precisión cual era la obligación cuya ejecución solicitaba.
Al folio 6, consta diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, suscrita por el apoderado actor donde solicita la entrega inmediata del inmueble por cuanto la demandada incumplió con los pagos de los meses de enero y febrero de 2011.
Al folio 7, consta auto dictado por el Tribunal aquo en fecha 17 de marzo de 2011, donde vista la solicitud formulada por el apoderado actor en fecha 04 de marzo de 2011, ordena la ejecución de la transacción celebrada entre las partes en fecha 10 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 8 y 9, consta escrito de fecha 21 de marzo de 2011, suscrito por la abogada GREGORIA ALVARADO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVAS HERNÁNDEZ, donde rechaza la decisión dictada por el Tribunal aquo en fecha 17 de marzo de 2011, por cuanto la demandada consignó los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2011, en el expediente de consignación signado con el Nº 2461, llevado por ante el mismo Tribunal, ya que la actora se había negado a recibirlos.
Al folio 10, consta auto de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal aquo, donde acuerda abrir la incidencia correspondiente, en virtud de lo expuesto por la demandada y a los fines de que la parte actora contestara sobre lo expuesto por la demandada.
IV
Alegatos de las partes
Parte Demandante:
El hoy apelante señala que dado a que el Tribunal aquo aperturó la incidencia probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, compareció por ante el Tribunal de origen y expuso que en la referida causa las partes a través de un medio de composición procesal pusieron fin a la controversia planteada, estableciendo reciprocas concesiones mediante un contrato de transacción, que fue homologado en fecha 12 de marzo de 2009, otorgándole valor al acto jurisdiccional de cosa juzgada formal.
Que en el contrato de transacción homologado por el Tribunal aquo pactaron en su cláusula tercera que el pago del canon de arrendamiento establecido fue a razón de 800 Bs. Mensuales, los cuales deberían ser pagados por la parte demandada al vencimiento de cada mes y de manera puntual, dicha estipulación fue concebida para ser cumplida de forma estricta por la demandada en auto, sopena del incumplimiento de una de las dos de sus obligaciones fundamentales en su condición de arrendatario que son la de cuidar el bien como un buen padre de familia y pagar el precio del canon de arrendamiento.
Que la parte demandada incumplió de forma expresa lo relacionado al canon de arrendamiento.
Que respecto al argumento esgrimido por la parte demandada, donde asegura haber caído en mora porque la accionante no le recibía los pagos de los meses enero y febrero del 2011, lo cual rechaza como falso, por cuanto la accionante vive en la parte alta del local comercial que ocupa la demandada, señala que dicha situación irregular se venía suscitando desde aproximadamente el mes de agosto del 2010, ya que desde esa fecha la arrendadora comenzó a observar una inconsistencia en los pagos de los cánones de arrendamiento del local comercial, hasta que a principio del presente año dejó de cumplir con su obligación principal que es la de pagar el canon de arrendamiento al vencimiento de cada mes, tal como lo expresaron de manera clara e inequívoca en la cláusula tercera de la transacción celebrada entre las partes el 9 de marzo de 2009 y homologada por el aquo el 12 de marzo de 2009.
Señala que existen mecanismos que otorga la ley para no caer en mora, los cuales benefician al arrendatario y que son conocidos por la parte demandada, ya que ésta consignó cánones de arrendamiento a la accionante por ante un Juzgado de Municipio, ante la negativa de aceptar el incremento en el canon.
Que la demandada afirma haber consignado los pagos de arrendamientos correspondientes a los meses de enero y febrero 2011, por ante el mismo Juzgado aquo, en el expediente de consignación signado con el Nº 2461.
Solicitó la revisión del expediente de consignación Nº 2461, el cual pertenece a la nomenclatura del Tribunal aquo, para la verificación de las consignaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011, tal como lo afirma la demandada.
Rechazan todo lo expuesto por la demandada y reiteran la solicitud de que se ejecute la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 (homologación) (Folios 2 y 3).
Parte Demandada:
Que en fecha 09 de febrero del 2011, el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUMBOS, en su carácter de representante legal de la accionante de autos ciudadana ROSA LEONIDAS GARCÍA DE FUENTES, suscribió diligencia alegando un supuesto incumplimiento basándose en que la demandada incumplió con el pago puntual al vencimiento de cada mes, lo cual rechaza y declara como falso, en dicha diligencia solicitó lo siguiente: “Ante el incumplimiento aquí señalado le pido a este tribunal restableciera plazo para que la demandada cumpla voluntariamente con su obligación”; el Tribunal aquo dicto auto en fecha 14 de febrero del 2011, donde niega tal solicitud formulada por el actor, de la manera siguiente: “este Tribunal observa que del contenido de los particulares reflejados en la transacción celebrada, las partes no establecen el efecto que ha de producirse ante el incumplimiento de las cláusulas que contiene, e igualmente el actor en la solicitud presentada no indicó de manera expresa, clara e inequívoca en que consiste la obligación cuyo cumplimiento voluntario se exige; toda vez que el convenio se circunscribe al establecimiento del lapso de la prorroga legal y al monto del canon de arrendamiento estipulado durante la vigencia de ésta; y si bien es cierto que toda transacción o forma de auto composición procesal una vez homologado adquiere el carácter de cosa juzgada y como tal es ejecutable; no es menos cierto que ante la imprecisión que se evidencia en ambos escritos, el actor debe señalar a este Tribunal cual es la obligación cuya ejecución solicita; en consecuencia quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado” .
Alega que en varias oportunidades mando a su hija mayor a la casa de la ciudadana ROSA LEONIDAS GARCÍA DE FUENTES para efectuar el pago y que no la recibían ni le abrían la puerta, que ante esta situación fue la demandada para pagarle como siempre y esta se negó, motivada a la negativa de la ciudadana ROSA LEONIDAS GARCÍA DE FUENTES de recibir el pago, fue por lo que acudió ante el tribunal aquo a realizar la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del 2011.
Que su intención no es la de causar un perjuicio o daño a la ciudadana ROSA LEONIDAS GARCÍA DE FUENTES, sino simplemente solicitar que se le permita culminar la prorroga legal que se estableció en el acuerdo establecido por las partes el 10 de marzo del 2009, y que culmina el 01 de marzo del 2012, además de que la parte actora acepte los pagos que hasta estas fechas se venía haciendo de la mejor y cordial manera sin pleitos y sin inconvenientes.
Solicitó al tribunal aquo que reconsidere el auto de fecha 17 de marzo del 2011, donde se acuerda la ejecución por incumplimiento de la transacción firmada por las partes con motivo de la supuesta falta de pago o en su defecto acuerde la apelación de dicho auto, ya que vulnera los derechos e intereses de la accionada.
Ahora bien, de las transcripciones anteriores se aprecia que el apelante se basa en la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del 2011, en que incurrió la demandada, por lo cual solicitó al Tribunal aquo la ejecución de la transacción celebrada entre las partes en fecha 10 de marzo de 2009, la cual fue homologada en fecha 12 de marzo de 2009.
Por otro lado, se aprecia que la parte demandada acudió ante el tribunal aquo a realizar la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del 2011, y solicita que se le permita culminar la prorroga legal que se estableció en el acuerdo establecido por las partes el 10 de marzo del 2009, y que culmina el 01 de marzo del 2012.
V
MOTIVA:
Pretende la actora la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, consistente en un local comercial dado en arrendamiento, ubicado en la calle plaza cruce con avenida Lisandro Alvarado distinguido con el Nº 112-261, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, donde la arrendataria en los actuales momentos se encuentra gozando del lapso de su prorroga legal, tal como lo establecieron en el convenio presentado en fecha 10 de marzo de 2009 (folio 42 al 44) y homologado en fecha 12 de marzo de 2009 (folio 2 y 3), tal pretensión la fundamenta en que la parte demandada incumplió con la cláusula tercera de la transacción homologada, es decir, en la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del 2011, fundado en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es decir, que incurrió en la causal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por cuanto existe una transacción debidamente homologada con carácter de cosa juzgada, solicita la ejecución voluntaria de dicha transacción ya que la demandada a incumplido con su obligación de pagar.
Ahora bien, al tratarse las presentes actuaciones de una demanda de desalojo de un local comercial dado en arrendamiento, el procedimiento que rige la materia se encuentra establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Titulo IV, Capitulo I, la norma in comento en su artículo 51 otorga al arrendatario las vías legales ordinarias, para la realización de la consignación arrendaticia a través de los Tribunales de Municipio, a los fines de evitar insolventarse en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual hizo, tal como se evidencia de las actas procesales, dado que la Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, revisó a petición de las partes y en uso de la notoriedad judicial, el expediente de consignación signado con el Nº 2461, llevado por ante ese mismo Tribunal, evidenciando que efectivamente la demandada realizó los pagos de canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2011, por ante el Juzgado aquo, en fecha 04 de marzo de 2011, e inclusive el correspondiente al mes de marzo en fecha 04 de abril de 2011, quedando así demostrado que la arrendataria para la fecha en que el actor solicitó la ejecución de la transacción en virtud del supuesto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, ésta no se encontraba en mora, ya que había consignado los pagos en el expediente Nº 2461, llevado por el Tribunal aquo, es por lo que la demandada no incumplió con los pagos convenidos alegados por el actor, de manera que no existe causal alguna para proceder a la ejecución de la transacción homologada y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado JOSÉ RAFAEL RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA LEONIDAS GARCÍA DE FUENTES, contra la sentencia de fecha 12 de ABRIL de 2011 dictado por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.