REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Octubre de 2011
201º y 152
Visto el escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado por el abogado VITO SCALIA CATELLANOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.086, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIELA ANTONIETA OLIVEROS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.358.463, de este domicilio, contra la ciudadana RUBY MILENA RUIZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-25.770.329, de este domicilio, en dicha demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 19-3, de la Planta 19 del Edificio Residencias Bayona Suites, que forma parte de la Urbanización Palma Real, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, el cual esta protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 05 de octubre de 2007, bajo el Nro. 29, Tomo 128, Protocolo 1º, donde se solicita al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ya mencionado, en el cual el Tribunal a los fines de resolver dicha medida hace las siguientes consideraciones:
La parte actora solicita del Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuya solicitud formula en los siguientes términos:
“… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588 eiusdem, solicito del tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 19-3 de la planta Real, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts2), consta de sala comedor, cocina, área de oficios, tres habitaciones y dos baños y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada norte del edificio; SUR, con pasillo de circulación; ESTE, con fachada Este del Edificio, y OESTE, con pared de lindero del apartamento tipo 2. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado el con Nº 17, con capacidad para dos vehículos ubicado en la planta baja del Edificio, y un porcentaje de condominio del 1.3158% sobre las cargas comunes, conforme consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, el 18 de Junio de 2001, anotado bajo el Nro 29, Protocolo Primero, Tomo 21. El descrito inmueble fue adquirido por la ciudadana RUBY MILENA RUIZ DE FERNANDEZ, conforme consta de documento protocolizado por ante la ya citada Oficina de Registro, en fecha 05 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nro 29, Tomo 128, Protocolo primero. Hago esta solicitud por estar llenos los extremos de ley. En efecto ciudadano Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En cuanto fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho; y en el caso de autos se ha acompañado al libelo, el original del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, de cuyas cláusulas se evidencias el plazo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ambas partes así como las sanciones en caso de incumplimiento; se acompañó también los depósitos hechos por mi representada que constituyen los pagos parciales del precio de venta, quedando un saldo pendiente por pagar de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00), que debían ser cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro respectiva….
Con referencia a los requisitos del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo…”
Con la demanda la parte actora, acompañó:
a) A los folios 06 al 10, corre agregada en original poder que la ciudadana MARIEL32A ANTONIETA OLIVERO LOPEZ, otorga a los abogados MARIA SANABIRA MUÑOZ y VITO SCALIA CASTELLANOS, autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, el 22 de julio de 2011.
b) A los folios 11 al 15, en original documento de opción de compra venta de las contratantes RUBY MILENA RUIZ DE FERNANDEZ y MARIELA ANTONIETA OLIVERO LOPEZ.
c) De los folios 16 al 35, corren agregados en orinal, así como en copias simples recibos y planillas depósitos realizados en la cuenta Nro. 01020114450000082413, del Banco Venezuela, del cual la titular es la ciudadana RUBY RUIZ DE FERNANDEZ, con diferentes montos y fechas, así como copias fotostáticas de cheques depositados a la misma ciudadana.
d) A los folios 38 a 42, rielan instrumentos tales como copias cédulas de identidad, certificado de solvencia municipal, constancia de solvencia de hidrológica del centro, planilla de pago del seniat, siendo éstos documentos públicos-administrativos.
e) De los folios 43 a 46, riela en original documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra, dicho documento es valorado por ser un documento público, a los solos efectos de la medida.
f) A los folios 50 a 51, riela en copia certificad acta de defunción del ciudadano OSCAR ERNESTO FERNANDEZ ACOSTA.
Los documento señalado en los literales a, b, c, d, e, y f, el cual se valoran in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstas copias certificadas y simples de documentos públicos, y administrativos los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º)
2º)
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo (Expediente Principal), cursantes del folio 11 al 15, entre ellos el contrato bilateral de compra-venta, celebrado por las partes, que se acompañó como documento fundamental de la pretensión, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 04 de Julio de 2008, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dicho recaudo que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley:
Decreta: ÚNICO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 19-3 de la planta 19, del Edificio RESIDENCIAS BAYONA SUITES, que forma parte de la Urbanización Palma Real, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts2), consta de sala, comedor, cocina, área de oficios, tres habitaciones y dos baños y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada norte del edificio SUR, con pasillo de circulación; ESTE, con fachada Este del Edificio, y OESTE, con pared de lindero del apartamento tipo 2, a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado el con Nº 17, con capacidad para dos vehículos ubicado en la planta del Edificio, y un porcentaje de condominio del 1.3158% sobre las cargas comunes, conforme consta del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, el 18 de Junio de 2001, anotado bajo el Nro 29, Tomo 21, Protocolo 1º. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 05 de Octubre de 2007, bajo el Nro. 29, Tomo 128, Protocolo 1er.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro del Primer Circuito del Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró el correspondiente Oficio Nro 987.-
La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez