REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de octubre de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE:
GIAMPABLO SANTORSOLA PLUCHINO, titular de la cédula de identidad No. 13.046.998, representado judicialmente por los abogados OMAR SOTO RODRÍGUEZ, HELIO JOSÉ CHIRINOS FARRERA y FRANZ MIGUEL MORALES VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.888, 125.332, 141.094, respectivamente.
DEMANDADO:
JESÚS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.750.927.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 22.628
En fecha 03 de agosto de 2011, el abogado OMAR SOTO RODRÍGUEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIAMPABLO SANTORSOLA PLUCHINO, interpuso formal demanda de NULIDAD DE VENTA contra el ciudadano JESÚS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ. La demanda es recibida en fecha 8 de agosto de 2011 (Folio 17) y admitida conforme a derecho en fecha 19 de septiembre de 2011 (Folio 18), sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, pudo percatarse este Tribunal de lo siguiente:
En primer lugar, expresa el actor en su libelo -entre otras cosas- lo siguiente:
“…Consta de documento protocolizado e inscrito bajo el N° 2010.1262, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que en fecha 05 de agosto de 2010, según asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.1210 y correspondiente al folio real del año 2010; que mi representado vendió al ciudadano JESÚS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ… un (1) inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2-A, el cual forma parte de la Edificación Multifamiliar denominada RESIDENCIAS XION, situado en la Av. 86-A (transversal 11) de la Urbanización La Trigaleña… Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Negrillas del Tribunal).
Más adelante, afirma que el ciudadano JESÚS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ no ha cumplido con su obligación de pagar el precio de la venta y que en consecuencia comparece ante la Jurisdicción a los fines de demandar la Nulidad de la Venta antes mencionada, en efecto, el actor dixit:
“… En el presente caso la acción de nulidad está vigente, mi representado cumplió con todas sus obligaciones (entrega, traspaso y saneamiento) y el ciudadano JESÚS QUINTANA LÓPEZ, incumplió con su única obligación, como fue el pago del precio del inmueble… Basado en las consideraciones de hecho y en los fundamentos de derecho antes expuestos, es que en nombre de mi representado GIAMPABLO SANTORSOLA PLUCHINO, acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano JESÚS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ… para que convenga o en su defecto sea así declarado por el Tribunal, en lo siguiente: A. Que no le pago a mi representado, el precio de venta convenido por la venta del inmueble vendido… B. Debido al incumplimiento de su obligación de pagar el precio de venta pactado; convenga en la nulidad de la venta del referido inmueble. C. Que en razón de la sentencia que recaiga en éste proceso, se oficie al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo y se le notifique de la Nulidad del Asiento Registral 1 de fecha 05 de agosto de 2010, del inmueble…”
En este sentido, en atención a lo alegado por el actor y siendo que la demanda fue admitida, en obsequio a las normas Constitucionales y Legales que reinan en el Proceso Civil Venezolano actual, se hace estrictamente necesario para este Tribunal explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 6 de Mayo de 2011 entro en vigencia el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” publicado en “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668”, dicho decreto -dictado por el ciudadano Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a y c, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan en Consejo de Ministros- tiene por objeto la protección de las arrendatarias, arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Dispone a su vez, que serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del decreto in comento, “…Las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”. En este orden de ideas, el decreto expresa en sus artículos 5 y 10 lo siguiente:
Art. 5 “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Art. 10 “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se encuentra involucrado un bien inmueble, a decir del propio demandante, cito: “…constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2-A, el cual forma parte de la Edificación Multifamiliar denominada RESIDENCIAS XION…” el cual por su naturaleza está destinado como vivienda o asiento familiar; siendo que según el documento de venta, presentado en copia simple por el actor como instrumento fundamental de la acción, puede evidenciarse que el comprador del inmueble, ciudadano JESÚS IGNACIO QUINTANA LÓPEZ, es un adquiriente de vivienda del mercado secundario y siendo que el inmueble (también a decir del propio demandante) ha sido entregado al demandado, infiere este Tribunal en que a todas luces, la presente causa encuadra en los supuestos de hecho que deben ser tramitados por el procedimiento administrativo que en se encuentra contemplado en el decreto ley, el cual debe ser agotado antes de iniciar el proceso judicial correspondiente. En consecuencia, visto que por mandato de la Ley, los interesados no podrán proponer demandas judiciales en las cuales la decisión pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal SIN HABER tramitado el procedimiento administrativo correspondiente, se observa que este Tribunal incurrió en error involuntario al admitir la presente demanda y en este sentido, es menester destacar que la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, al reiterar la sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirma, en relación a la reposición de la causa cuando se trate de Orden Público o faltas en el procedimiento, entre otras cosas, lo siguiente:
“…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…”; siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal)
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. (...Omissis...) Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido, en sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a estado en que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda. Y así se decide.-
Se ordena la notificación de la parte actora sobre la presente decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora.
La Secretaria,
Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
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