REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.992.306, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX ESCORIHUELA PAZ y NERIO DE JESÚS CHOURIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.192 y 86.133.
DEMANDADA: MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.277.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRIS PÉREZ GALEA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.788.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 22.286.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por escrito presentado en fecha 08 de junio de 2010, por el ciudadano FREDDY JOSÉ MELÉNDEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados FÉLIX ESCORIHUELA PAZ y NERIO DE JESÚS CHOURIO, interpuso formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO.
En fecha 16 de junio de 2010 (folio 27) este Tribunal admite la presente demanda emplazando a la demandada MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, a los fines de dar contestación a la demanda. Así mismo se acordó notificar a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, para que formara criterio a cerca del presente asunto.
Consta a los folios 30 y 31, diligencia de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por el alguacil de este Tribunal donde hace constar que notificó a la ciudadana Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 34 y 35, diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por el alguacil de este Tribunal donde hace constar que citó a la ciudadana MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, parte demandada de autos.
Consta a los folios 36 al 53, escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado en fecha 05 de octubre de 2010, por la ciudadana MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada YRIS PÉREZ GALEA.
Consta a los folios 54 al 56, auto de fecha 08 de octubre de 2010, donde este Tribunal no admite la reconvención propuesta por la demandada.
Consta a los folios 57 y 58, diligencia suscrita por la ciudadana MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, debidamente asistida de abogado, donde confiere poder apud acta a la abogada YRIS PÉREZ GALEA.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados.
Consta al folio 79, auto de fecha 03 de diciembre de 2010, donde este Tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2010, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 24 de noviembre de 2010, es decir por extemporánea.
Consta a los folios 80 y 81, autos de fecha 07 de diciembre de 2010, donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, y por cuanto las mismas no fueron admitidas en su oportunidad se ordenó notificar a las partes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el actor en su escrito libelar lo siguiente:
Que el ciudadano FREDDY JOSÉ MELENDEZ, mantuvo con la ciudadana MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, una relación concubinaria de hecho y estable, relación ésta que en su Primera Etapa se Inicio desde el mes de marzo del año 2000 hasta principios del año 2001, es decir, hasta el mes de Enero, relación esta que se prolongo por un periodo de Diez (10) meses ya que decidieron separarse del domicilio común a los fines de que las desavenencias, sevicias e injurias graves no llegaran a agresiones personales entre ellos, igualmente para no crearle un ambiente hostil a su menor hijo FREDDY ENRIQUE MELENDEZ SARCOS, quien para esa fecha tenía un mes de nacido.
Que dicha relación estable de hecho en su Segunda etapa se restableció a principio del mes de junio del año 2007, ya que decidieron reconciliarse por motivos sentimentales y para brindarle un hogar de familia estable a su menor hijo, pero volvieron a separarse definitivamente para la fecha del 06 de mayo de 2008, motivado a la denuncia propuesta por la ciudadana MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, por ante la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, causa Nº 08-F27-0815-08, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ MELÉNDEZ.
Que a principio del mes de junio de 2007, fecha ésta en que restablecieron la relación concubinaria estuvo llena de amor, colaboración, auxilio, cariño y emociones propias de una pareja que mantiene una relación estable y firme, y motivado a dicha estabilidad entre ellos fue lo que lo impulso a adquirir obligaciones financieras bancarias y personales, y por cuanto para ese entonces se encontraba laborando en una Sociedad Mercantil propiedad de un hermano, le solicitó un crédito personal por la cantidad de 84.000 Bs., con el cual pago la inicial de la adquisición del apartamento con el fin de constituir un hogar común para su restablecida familia.
Que el último hogar común o domicilio conyugal lo establecieron a partir del mes de abril del año 2008, en la urbanización conjunto Parque Residencial El Viñedo, apartamento Nº A-6-8, ubicado en el sexto piso, Oeste Norte del Edificio “A”, situado en la avenida Dr. Carlos Sanda Nº 138-A, en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia (hoy parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano FREDDY JOSÉ MELÉNDEZ, como consecuencia del trabajo de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, producto de sus múltiples ocupaciones inherentes a su trabajo como vendedor los cuales lo hizo separado de la ciudadana MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO del ultimo domicilio conyugal, debido de la primera relación que existió entre ellos.
Que el último hogar común fue fruto del esfuerzo y del propio peculio del ciudadano FREDDY JOSÉ MELÉNDEZ, que adquirió el apartamento a los fines de tener una vivienda propia y común para que su hijo menor creciera en un ambiente saludable.
Que todos los alegatos y documentos señalados en el presente escrito solo tienen el objeto de ilustrar la certeza de los hechos narrados que tienen por finalidad comprobar que el ciudadano FREDDY JOSÉ MELÉNDEZ, mantuvo una relación concubinaria DE HECHO estable, sostenida, pública y notoria en dos etapas de su vida de aproximadamente 01 año y once meses con la ciudadana MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, y que producto del trabajo y esfuerzo propio adquirió el apartamento con sus propios peculios.
Que igualmente compro todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en éste; ratifica la condición de concubino y propietario de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión estable de hecho entre el demandante y la demandada.
Fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y en lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.295, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), y de carácter vinculante sobre el recurso de interpretación solicitado al artículo 77 de nuestra Carta Magna e interpretado y decidido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre los derechos a los bienes comunes que nacen durante esa unión que tienen las concubinas en los patrimonios formados por ambas partes.
Demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, a la ciudadana MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, por el tiempo de 01 un año y 11 once meses.
Solicita que se sirva declarar oficialmente que existió comunidad concubinaria entre ambos que comenzó en su primera etapa se inicio desde el mes de febrero del año 2000 hasta el mes de enero de 2001, es decir, 11 meses y en su segunda etapa se restableció a principio de mayo de 2007.
Solicita la formación del patrimonio propio que obtuvo con el aporte de su propio trabajo, a los fines de que se decrete la separación de bienes.
PUNTO PREVIO
Llegada la oportunidad para pronunciar la sentencia en la presente causa, pasa esta Juzgadora a revisar la procedibilidad de la pretensión de la actora, ya que de resultar improcedente la demanda, seria inoficioso analizar los alegatos de la demandada, así como valorar las pruebas aportadas a los autos. En tal sentido se observa que en el libelo de la demanda, la actora expresa lo siguiente:
“Es por esto que ocurrimos ante este digno Tribunal para demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA COMCUBINARIA formalmente y como en efecto lo hacemos, a la ciudadana MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO,… para que en proceso contradictorio se declare judicialmente que el ciudadano FREDDY JOSÉ MELÉNDEZ, ya identificado, si tuvo una relación pública y notoria con esta ciudadana por el tiempo de 01 un año y 11 once meses, y por lo tanto, tal relación produce los mismos efectos, derechos y deberes que en el matrimonio, y así sea reconocido por este Tribunal. Es por eso que con todo nuestro respeto y acatamiento, Ciudadano Juez, que en esta misma forma quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria y los derechos del demandante FREDDY JOSÉ MELÉNDEZ y la demandada MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, en el patrimonio formado conjuntamente y se sirva declarar oficialmente que existió comunidad concubinaria entre ambos que comenzó en su primera etapa se Inicio desde el mes de febrero de año 2000 hasta el mes de enero de 2001, es decir, 11 mese y en su Segunda Etapa se restableció a principio de mayo de 2007 ya que decidieron reconciliarse, pero para la fecha del 06 de mayo de 2008 debido por la denuncia formulada por la ciudadana MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, por ante la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, causa Nº, 08-F27-0815-08, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ MELÉNDEZ, probado como está y que continua ininterrumpida la separación de forma pública y notoria hasta el día de hoy es por lo que solicitamos la formación del patrimonio propio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén del trabajo y de las labores propias del ciudadano FREDDY JOSÉ MELÉNDEZ, a los fines de que se decrete la separación de bienes desde la fecha en que ocurrió la ultima separación del demandante y la demandada ciudadana MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO… (Omissis)”.
De lo anterior se desprende que el actor solicitó expresamente que sea DECLARADO OFICIALMENTE QUE EXISTIÓ COMUNIDAD CONCUBINARIA entre ambos y que por cuanto continua ininterrumpida la separación de forma pública y notoria es por lo que solicita la FORMACIÓN DEL PATRIMONIO PROPIO QUE OBTUVO CON EL APORTE DE SU PROPIO TRABAJO… a los fines de que se DECRETE LA SEPARACIÓN DE BIENES; acumulando en el libelo pretensiones QUE NO PUEDEN ACUMULARSE POR TENER PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES, es decir, la declaración de una supuesta unión estable de hecho, y a su vez, la declaración de derechos sobre bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos durante la supuesta unión concubinaria. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y CON CARÁCTER VINCULANTE, ordenó lo siguiente:
“…considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301) (destacados del tribunal)
Ahora bien, analizado lo anterior, es menester mencionar que la demanda de declaración de existencia o extinción de unión concubinaria, es una pretensión MERO DECLARATIVA, la cual se tramita por el procedimiento ordinario tal como lo ordena el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, cuya acción persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, mientras que la pretensión de la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la FORMACIÓN DEL PATRIMONIO y la SEPARACIÓN DE BIENES, tal como lo solicita la actora, persiguen la partición o liquidación de la comunidad de bienes, la cual se tramita a través de un procedimiento especialísimo, en el cual, en la contestación la demandada debe expresar con precisión si se opone a la liquidación de todos o algunos de los bienes, o si contradice el dominio común, y en caso de no comparecer a oponerse a la liquidación dentro del lapso perentorio de veinte (20) días de despacho, queda concluida la fase de conocimiento y se convoca a las partes para el nombramiento del partidor, por lo tanto, este procedimiento es INCOMPATIBLE con el ordinario, por lo cual ambas pretensiones son incompatibles, lo cual conlleva a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, la cual debe ser declarada aun de oficio por el Juez que conozca de la causa.
Ahora bien, sobre la inepta acumulación que se produce al acumular pretensiones mero declarativas de existencia o extinción de uniones concubinarias, a la de existencia y liquidación de bienes de comunidad concubinaria, se pronunció la Casación venezolana, ente otras, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra Ysbelia Pérez de Caballero, en el Exp. Nº AA20-C-2004-000361, (caso: JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ) ratificada en sentencia de la misma fecha dictada en el expediente nro. Exp. N° 2003-000701 (caso: INGRID reyes centeno contra ROBERTO JESÚS BLANCO COLORADO), en los siguientes términos:
“…En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia. (Omissis)
En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 25 de septiembre de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto”.
De modo pues que, no existe ningún género de dudas en cuanto a que las demandas mero declarativas de existencia o extinción de unión no matrimonial, NO SON ACUMULABLES a las de partición o liquidación de bienes concubinarios por tener ambas reclamaciones, procedimientos incompatibles, lo cual implica violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en el caso sub iudice, el accionante pretende que se declare la existencia de la unión concubinaria y la comunidad de bienes.
Así las cosas, tal como se ha dicho, es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría la parte interesada, solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, al declarar unión estable de hecho y declarar a su vez derechos que tengan las partes sobre bienes adquiridos sobre la unión declarada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora en aras de garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda no es procedente en derecho. Y así se decide.-
Por haber resultado Improcedente en derecho la pretendida demanda de acción mero declarativa de concubinato y de comunidad de bienes, resulta inoficioso analizar lo alegado por los accionados así como el material probatorio arrojado a los autos durante el proceso. Y así se declara.-


IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano FREDDY JOSÉ MELÉNDEZ, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, todos debidamente identificados en autos, por haber acumulado en la misma causa pretensiones incompatibles.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso oportuno para dictar sentencia y encontrándose las partes a derecho.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Temporal,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.
La Secretaria Temporal,