JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Octubre de 2.011
Años 201° y 152°
DEMANDANTES: CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ.
DEMANDADA: RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS y OTROS.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD.
EXPEDIENTE: 53.937.
Visto que en fecha 14 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (medida) donde menciona que con respecto a la medida innominada solicitada se proveería por auto separado, y tras una revisión exhaustiva practicada al presente expediente se evidencia que dicha medida no fue sustanciada, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“En horas de despacho de hoy lunes (21) de febrero del año 2010, comparece por ante este Tribunal el abogado Rafael Fajardo Loreto con el carácter de autos y expone: por cuanto en el presente juicio los representantes de la demandada Transporte Rodolfo Contreras C.A., violentaron el orden publico procesal como quedó demostrado en la denuncia correspondiente, solicito del Tribunal se sirva proveer sobre la medida cautelar innominada acordada por el Tribunal que corre al folio uno (1) ya que la oposición formulada es nula de toda nulidad.”. (Cursiva del Tribunal).
Posteriormente en fecha 23 de Septiembre del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora ratifica por ante este Tribunal la solicitud de medida preventiva innominada, lo cual lo hace en los siguientes términos:
“…En horas de Despacho de hoy veintitrés (23) de Septiembre de 2011 comparece por ante este Tribunal el abogado Rafael Fajardo Loreto y expone: Conforme al auto de fecha veinte (20) del corriente, reformulo la solicitud de nombramiento de Veedor planteada en diligencia de 11 de Agosto de 2011 en los términos establecidos en el libelo de demanda en el Capitulo de las Medidas preventivas innominadas designándose persona competente a juicio del Tribunal para que se constituya en la sede de la demandada Transporte Rodolfo Contreras C.A., en facultades para firmar inventario de todas las exigencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y recibir los libros, correspondencias y papeles de la sociedad y cualquier otra atribución que el Tribunal considere procedente fijándole los limites en el tiempo para informar sobre su cometido. Fundamento dicho pedimento en las actas del presente juicio y las disposiciones señaladas en su oportunidad y en el carácter esencialmente mercantil de este procedimiento.” (Cursiva del Tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada por existir una seria amenaza de daño a la cosa común que se evidencia en la reforma estatutaria que confiere poderes absolutos a la junta directiva para disponer los bienes sociales y existiendo un aviso publicitario que traduce la intención de vender dichos bienes, es por lo que solicita se designe un administrador de la compañía TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A; con las facultades para formar inventario de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencias y papeles de la sociedad, a continuar las operaciones que estuvieren pendientes hasta la disolución, a exigir la cuenta a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad o cualquier otra atribución que el Tribunal considere procedente; para ello acompaña como documentos probatorios: marcado con la letra “A” inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 2008, marcado con la letra “B” copia fotostática de la asamblea extraordinaria de socios de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., marcado con la letra “C” acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., marcado con la letra “E” copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo de fecha 26 de marzo de 2008 donde el ciudadano RODOLFO CONTRERAS QUENZA cede y traspasa terreno de su propiedad a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q, C.A”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Estos requisitos están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ello se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar donde solicita se decrete medida cautelar innominada la cual consiste en que se designe un administrador a la compañía TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., que tenga facultades para formar inventario de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencias y papeles de la sociedad, a continuar las operaciones que estuvieren pendientes hasta la disolución, a exigir la cuenta a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad o cualquier otra atribución que el Tribunal considere procedente.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, solo se limitó a solicitar dicha medida, sin indicar al Tribunal como se encuentran satisfechos los tres (3) requisitos para que pueda ser decretada la medida solicitada, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida cautelar innominada, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por cuanto no señala como se encuentran satisfechos los requisitos de Ley.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se negó la medida cautelar innominada.
La Secretaria,
Exp. No. 53.937
PP/Yensum.-
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