REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de octubre de 2011
201º y 152º
Expediente N° 53.705
DEMANDANTE: CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER.
APODERADA JUDICIAL: LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO.
DEMANDADO: ARNALDO JAVIER CALLE RIVERO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES y ADRIANA NEREIDA HERNÁNDEZ LOPEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2011, por el Abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.864, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“...Me opongo a la admisión de la prueba por la contraparte en el Capítulo Primero, Documentales de su Escrito de Pruebas, marcada con letra “A”, referente a una tarjeta de presentación. Esta pretensión es ilegal o impertinente, virtud de que no expresa EL OBJETO DE LA PRUEBA o el hecho que pretende probar, se refiere a un hecho no controvertido, es indefinida, no tiene cercanía ni conexión con nuestro petitorio para eximir de responsabilidad del Cobro de Bolívares al demandado, por lo que al ser incumplida esa formalidad procesal de objeto de la prueba la hace irregular e ineficaz y así debe declararse.
Me opongo a la admisión de la prueba promovida por la contraparte en el Capítulo Primero Documentales de su Escrito de Pruebas, marcada con la letra “B” consiste en un recaudo que no es mas que un comprobante de un Cheque de Gerencia. Esta pretensión es ilegal o impertinente, este pretendido medio de prueba no es de utilidad en el proceso para eximir de responsabilidad por Cobro de Bolívares al demandado ya que el comprobante no indica que el mismo es parte de la presente obligación que el demandado tiene con mi persona, la CONTRAPARTE NADA PRUEBA CON ELLO, es decir, que el reconocimiento de la existencia de este instrumento es una inadecuación de este medio respecto al hecho que la contraparte pretende probar ya que se evidencia igualmente que ha sido incumplida la formalidad procesal del OBJETO DE LA PRUEBA y así debe declararse.
Me opongo a la admisión de la prueba promovida por la contraparte en el Capítulo Primero Documentales de su Escrito de Pruebas, marcada con la letra “C”, consiste en una copia simple del Estado de Cuenta Corriente, del de la cónyuge del demandado. Esta pretensión es ilegal o impertinente, este pretendido medio de prueba no es de utilidad en el proceso para exculpar o eximir de responsabilidad por Cobro de Bolívares, este medio de prueba se refiere a hechos no controvertidos es una pretensión inútil, la contraparte NADA PRUEBA CON ELLO, es decir, que el reconocimiento de la existencia de este instrumento es una inadecuación de este medio respecto al hecho que la contraparte pretende probar ya que se evidencia que ha sido incumplida la formalidad procesal del OBJETO DE LA PRUEBA.
Me opongo a la admisión de la prueba promovida por la contraparte en el Capítulo Primero Documentales, de su Escrito de Pruebas, marcada con la Letra “D”, Señala como prueba un Acta de Matrimonio Civil, Esta pretensión es ilegal o impertinente, este pretendido medio de prueba no es de utilidad en el proceso para exculpar o eximir de responsabilidad por Cobro de Bolívares, este medio de prueba se refiere a hechos no controvertidos es una pretensión inútil, a contraparte NADA PRUEBA CON ELLO, es decir, que el reconocimiento de la existencia de este instrumento es una inadecuación de este medio respecto al hecho que la contraparte pretende probar ya que se evidencia que ha sido incumplida la formalidad procesal del OBJETO DE LA PRUEBA. Es evidente que esta pretensión no hace vincular nada con el proceso. (…)
Me opongo a la admisión de la prueba promovida por la contraparte en el Capítulo Segundo, de la Prueba de Informe, de su Escrito de Pruebas, señalada en su escrito como informes dirigida a las entidades Bancarias Banco Fondo Común, Banco Mercantil, así como he venido diciendo al tribunal toda prueba tiene un objeto, y el demandado nunca ha aportado con que fin y que esencia tiene lo que consigna, el simplemente se ha dedicado a realizar un descargo de una serie de instrumentos sin sentido, y sin explicar el fin de cada cosa, por lo tanto, esta pretensión es ilegal o impertinente, este pretendido medio de prueba no es de utilidad en el proceso para exculpar o eximir de responsabilidad por Cobro de Bolívares, este medio de prueba se refiere a hechos no controvertidos es una pretensión inútil, la contraparte NADA PRUEBA CON ELLO, es decir, que el reconocimiento de la existencia de este instrumento es una inadecuación de este medio respecto al hecho que la contraparte pretende probar ya que ha sido incumplida la formalidad procesal del objeto de la prueba, por lo que al ser incumplida la formalidad procesal del OBJETO DE LA PRUEBA, por lo que al ser incumplida esa formalidad procesal del objeto de la prueba, la hace irregular e ineficaz y así debe declararse.
Me opongo a la admisión de la prueba promovida por la contraparte en el Capítulo Tercero Testificales, de su Escrito de Pruebas, la Promoción de unos testigos que nada tienen que ver con la obligación que tiene el demandado con mi persona. El día que esta persona me entrego los cheques de la obligación contraída, jamás estuvo acompañado de ninguna persona, y lo único que busca es evadir de cualquier manera, el pago pendiente, trayendo una sarta de alegatos incoherentes y testigos que nada vinculan con el caso controvertido. Esta pretensión es ilegal o impertinente, este pretendido medio de prueba no es de utilidad en el proceso para exculpar o eximir de responsabilidad por Cobro de Bolívares, este medio de prueba se refiere a hechos no controvertidos es una pretensión inútil, la contraparte NADA PRUEBA CON ELLO, es decir, que el reconocimiento de la existencia de este instrumento es una inadecuación de este medio respecto al hecho que la contraparte pretende probar ya que se evidencia que ha sido incumplida la formalidad procesal del OBJETO DE LA PRUEBA.
Me opongo a la admisión de la prueba promovida por la contraparte en el Capítulo Cuarto, Experticia, de su Escrito de Pruebas, aquí señala la experticia sobre la escritura del contenido del cheque que el pretende desconocer, que sentido o que fin se podría lograr con el miso, nada ciudadano Juez, ya que no hay manera de confrontar la escritura de la letra de la maquina del cheque que el me entrego, ya que una la hizo a manuscrito y otra a maquina, y solo el sabrá el día, la hora y el momento que el elaboro tales cheques, y sin dejar de lado ciudadano Juez, que los cheques que el ciudadano Arnaldo Javier Calle Rivero, me entrego se observa que provienen de chequeras completamente distintas, porque todos sabemos que la numerología de cada cheque vienen correlativamente, y el se presento con DOS CHEQUES uno con el numero 47369321 y el otro numero 60411037, lo que se evidencia que el trajo elaborado los respectivos cheques, con la intención de engañarme. Esta pretensión es ilegal o impertinente, este pretendido medio de prueba no es de utilidad en el proceso para exculpar o eximir de responsabilidad por Cobro de Bolívares, este medio de prueba se refiere a hechos no controvertidos es una pretensión inútil, la contraparte NADA PRUEBA CON ELLO, es decir, que el reconocimiento de la existencia de este instrumento es una inadecuación de este medio respecto al hecho que la contraparte pretende probar ya que se evidencia que ha sido incumplida la formalidad procesal del OBJETO DE LA PRUEBA.
La contraparte, trae a juicio un escrito de pruebas, pretendiendo desvirtuar los hechos reales y comprobados en el libelo respecto a la responsabilidad de su defendido en cuanto al petitorio de la presente demanda, se refiere ha hechos controvertidos que califican sus medios de pruebas impertinentes e inútiles, QUE LAS HACEN NULAS ya que son obtenidas mediante la violación del debido proceso como preceptúa el articulo 49 de la Constitución y así debe declararse.
Asimismo, se evidencia que el Abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, actuando con su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, presentó diligencia donde se opone a la admisión de las pruebas presentada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Con ocasión a las pruebas promovidas por la parte actora, me opongo a que las mismas sean admitidas, siendo que en el libelo fue alegado como prueba fundamental una letra de cambio, por lo que resulta impertinente e inoficioso probar tal alegato mediante un instrumento distinto…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte actora y se aprecia lo siguiente:
Se opone la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada relativas a las documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas capítulo primero marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; Asimismo, se opone a las pruebas de informes promovidas en el capítulo segundo, ahora bien, observa este juzgador que el fundamento en que basa su argumento de oposición es relativo al objeto de la prueba, ya que, se desprende de dicho escrito de oposición que señala textualmente lo siguiente: “ya que se evidencia que ha sido incumplida la formalidad procesal del OBJETO DE LA PRUEBA…”. En este orden de ideas la sola admisión de las documentales promovidas por la parte actora no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, ya que ello es materia de analizar en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en otras palabras la admisión de las pruebas se realizan salvo su apreciación en la definitiva y la argumentación de las partes sobre los efectos que alcance las pruebas presentadas por ellas es objeto de la argumentación que deben exponer en la oportunidad de la presentación de sus conclusiones escritas (Informes).
Así mismo al ser el alegato de su oposición el hecho que el demandado no indicar de manera expresa cual es el sentido u objeto de las pruebas promovidas, al respecto de esta alegación este jurisdicente considera oportuno señalar que en relación con la oposición a las pruebas por falta de determinación del objeto de la prueba, era criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de dicha indicación, y ante la omisión del objeto de la prueba produce la inadmisibilidad del medio probatorio, tal y como fue señalado en la sentencia dictada en el caso Microsoft Corporation. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas hizo suyo el anterior criterio entre otras decisiones, sentencias del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales; del 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera De Molina, José Ramón Herrera Camaran y Jorge Luis Herrera Camaran; del 11 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A.”, 4 de diciembre de 2003, caso: Inmuebles Lucerna 2000, C.A., respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma.
Empero a lo anterior, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CAMBIÓ EL CRITERIO antes mencionado y señaló que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto es excesivo y contrario a los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente Nro. 04-1032, la cual cuenta con un voto salvado del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se insiste en que la falta de señalamiento del objeto de la prueba, acarrea la inadmisión de la misma). (Cursivas del Tribunal).
En razón, de lo anterior este jurisdicente no puede declarar inadmisible las pruebas documentales promovidas ante la falta de señalamiento del objeto de la misma, ya que, las pruebas promovida y objetadas por el accionante deberán ser admitidas y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición y así se decide.
Asimismo, se opone el actor a la admisión de las pruebas presentadas por el demandado en su escrito de promoción en su capítulo tercero relativa a testimoniales, argumentando igualmente haber incumplido con la formalidad procesal del objeto de la prueba promovida, observa este Tribunal que la prueba promovida y objetada por el accionante deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia es improcedente la oposición. Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar que la parte actora tendrá el derecho de controlar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada y sobre su alegato de la impertinencia de sus declaraciones este Tribunal no puede anticipar pronunciamiento sin que hubiesen rendido declaración en el presente juicio, es decir, que una vez rendidas sus declaraciones podrán las partes hacer valer las observaciones que estimen convenientes en la presente causa de conformidad con la Ley adjetiva civil, en consecuencia se desecha el alegato de oposición de la parte actora y así se decide.
Finalmente, con relación a la oposición formulada por el actor a la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de prueba capítulo cuarto contentivo de experticia igualmente y como ha sido señalado fundamento de su oposición el “objeto de la prueba”, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito no puede declarar inadmisible las pruebas de experticia promovida ante la falta de señalamiento del objeto de la misma, ya que, la presente pruebas promovida y objetada por el accionante deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia es improcedente la oposición y así se decide.
Ahora bien, resuelta la oposición formulada por la parte actora pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte demandada y se aprecia lo siguiente:
Se desprende de la diligencia contentiva de la oposición presentada por la parte demandada lo siguiente: “Con ocasión a las pruebas promovidas por la parte actora, me opongo a que las mismas sean admitidas, siendo que en el libelo fue alegado como prueba fundamental una letra de cambio, por lo que resulta impertinente e inoficioso probar tal alegato mediante un instrumento distinto”.
Asimismo, este juzgador evidencia que del contenido de la diligencia presentada en ningún momento señala las pruebas a las cuales se opone, por lo tanto, considera este juzgador que al no haber señalado las pruebas que pretendía objetar ni las razones por las cuales se opone, no puede suplir alegatos no expuestos por el oponente y por ello debe ser desechada la oposición formulada y así se decide.
Finalmente de los argumentos expuestos por las partes oponentes no resultaron procedentes ninguno, por lo cual debe este juzgador forzosamente declara sin lugar ambas oposiciones por las consideraciones anteriormente expuestas, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, actuando en su propio nombre y representación parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO JAVIER CALLE RIVERO, parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a ambas partes por haber resultado completamente vencidos en la presente incidencia.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la fecha que se indica al inicio de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.705/aa.-
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