REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL:
MOTIVO:
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la misma oficina en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A y presentado dicho documento por ante el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1977, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto. y reformados sus estatutos en Asamblea de accionistas en fecha 21 de marzo de 2002, asentado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A, Qto.
MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.222, de este domicilio.
COBRO DE BOLIVARES (intimación)
Sociedad de Comercio ANNI CHEMICAL AND SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 02 de abril de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 6-A, representada por su Director Gerente ciudadano JESUS RAFAEL MORILLO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.323.683, de este domicilio
EXPEDIENTE Nro.:
51.760
I
ANTECEDENTES
En fecha diez y seis (16) de noviembre de 2007, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (intimación) incoada por la Abog. MARIA AISABEL ALVAREZ DE ALBERS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.222, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la misma oficina en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A y presentado dicho documento por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1977, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto. y reformados sus estatutos en Asamblea de accionistas en fecha 21 de marzo de 2002, asentado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A, Qto., contra la Sociedad de Comercio ANNI CHEMICAL AND SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 02 de abril de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 6-A, representada por su Director Gerente ciudadano JESUS RAFAEL MORILLO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.323.683, de este domicilio, emplazándose para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, las cantidades que se señalaron en el libelo. Se libró Compulsa y cuaderno de medidas.
En fecha 04 de diciembre de 2007, comparece la parte actora, representada por su apoderada judicial y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de la intimación de la demandada, de lo cual dejó expresa constancia dicho Funcionario mediante diligencia de fecha 05 del mismos mes y año.
En fecha 05 de marzo de 2008 el Alguacil del Tribunal comparece mediante diligencia y deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la intimación de la demandada a quien no pudo localizar, y consigna la correspondiente compulsa, siendo que en fecha 10 de marzo del año 2008, la parte actora solicita la reposición de la causa en virtud de que en el auto de intimación se omitió la admisión sobre la corrección monetaria, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de abril del mismo año, revocándose dicho auto conforme lo previo en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se admitió nuevamente dicha demanda, dejándose si efecto Oficio y despacho Nro. 028 de fecha 23 de enero de 2008 y cuaderno de medidas. Se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la parte actora consigna las copias fotostáticas a certificar y los correspondientes emolumentos para el traslado del Alguacil, lo cual fue verificado mediante diligencia de fecha 09 de julio del mismo año, oportunidad en la cual dicho Funcionario dejó expresa constancia de la imposibilidad de localizar a la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora; y previa solicitud, en fecha 27 de octubre de 2008 se libraron los carteles de intimación conforme lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales una vez publicados por la parte actora, fueron consignados a los autos mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009 y agregados en fecha 04 de mayo de 2009. La fijación en el domicilio se verificó en fecha 21 de junio de 2009, oportunidad en al cual al Secretaria Temporal del Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte actora la cual es Urbanización Colina de Guataparo, Minifincas El Solar, parcela 38, Valencia estado Carabobo; y no habiendo comparecido la parte demandada en el lapso de ley, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. DORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
En fecha 05 de octubre de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la perención de la instancia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal, opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 07 de abril de 2010, fecha en la cual la parte actora solicita del tribunal se ordene al Alguacil del tribunal a realizar la notificación de la Defensor Judicial, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los 20 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.-
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:25 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 51.760
PP/MO/cc
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