REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: JESUS RAMON GUILLENT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 580.613 y de este domicilio.
LUIS MONTERO TORREALBA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.926
PARTE DEMANDADA: ANDREA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación propias del hogar, de domicilio desconocido, numero de cedula se desconoce por no haber sido señalado en el libelo presentado.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: 51.513.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el Abog. LUIS MONTERO TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.926, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAMON GUILLENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.580.613 y de este domicilio contra la ciudadana ANDREA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación propias del hogar, de domicilio y Nro. de cedula desconocido, por no haber sido señalado en el libelo presentado.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, mediante auto este tribunal se abstiene de admitir la presente demanda por cuanto no costa en auto el domicilio de la demandada para su citación.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el Apoderado de la parte actora Abog. LUIS MONTERO TORREALBA, ya antes identificado en autos y consigna la dirección de la demandada para dar cumplimiento con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, mediante auto de este tribunal es admitida la demanda librando compulsa y edictos.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora Abog. Luis Montero y solicita copia certificada desde el folio 01 al 18, de la diligencia y del auto que se las provea.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, mediante auto de este tribunal son acordadas las copias certificadas solicitadas y se libra la certificación.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, mediante diligencia comparece el Alguacil titular de este tribunal y deja constancia de no haber localizado a la demandada en la dirección señalada por la parte actora.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2008, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el Apoderado de la parte actora Abog. Luis Montero y solicita la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha doce (12) de febrero de 2008, mediante auto de este tribunal es acordada la citación de la parte demandada por carteles, tal como lo prevé el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los carteles.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el Abog. Luis Montero, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna ejemplares de los diarios Carabobeño y Notitarde de fechas 12 y 16 de marzo del año 2008.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, mediante auto este tribunal acuerda desglosar y agregar a los autos los carteles publicados para los fines consiguientes.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el ciudadano JESUS RAMON GUILLENT, ya antes identificado, asistido por el Abogado ALBERTO N. SCHILLING H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.543 y solicita de este tribunal se nombre un Defensor Judicial.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, mediante diligencia comparece ante este tribunal el ciudadano JESUS RAMON GUILLENT, asistido por el Abog. ALBERTO SCHILLING H. ya antes identificado en auto, y ratifica la diligencia presentada en fecha 28 de julio del presente año en consecuencia solicita que se nombre Defensor Judicial.
En fecha diez (10) de Agosto de 2011, comparece ante este tribunal el ciudadano JESUS RAMON GUILLENT, asistido por el Abog. ALBERTO SCHILLING H., ya antes identificado en auto y consigna revocatoria de poder de fecha 10 de Agosto de 2011.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, mediante auto este tribunal niega lo solicitado por cuanto falta formalidad de la fijación de la secretaria en la morada de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, mediante diligencia comparece ante este tribunal el Abog. ALBERTO SCHILLING H., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y solicita que el auto de fecha 23 de septiembre sea subsanado por haber error involuntario en el mismo y consigna poder autenticado.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, mediante auto este tribunal acuerda lo solicitado subsana el auto de fecha 23 de septiembre del presente año y agrega a los autos consiguientes el Poder Notariado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 26 de marzo del año 2008 hasta el día 28 de julio del año 2011, fechas en las cuales se suscribieron diligencias por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los 20 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.-
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 02:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 51.513.-
PP/at
|