REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de octubre del 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE: 49.664
PARTE DEMANDANTE: RUBEN ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.699.991.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Abog. MAIRELY RODRIGUEZ PEREZ, Inpreabogado N° 61.339.-
PARTE DEMANDADA: ROSA CARDOZO Y LEVI PALENCIA, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.633.482 y 7.859.214 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de fecha 24 de mayo del 2006, suscrita por la abogada KELY MACHADO GAMEZ, Inpreabogado N° 57.771 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.699.991, parte actora en el presente juicio. Ahora bien, como quiera que el DESISTIMIENTO contenido en la mencionada diligencia presentada, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que a la abogada MAIRELY RODRIGUEZ PEREZ, Inpreabogado N° 61.339, según el poder otorgado por el ciudadano RUBEN ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.699.991, para actuar como su apoderada Judicial en su nombre y representación, por lo que puede en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Desistimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.-
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
Se hizo lo ordenado. Se homologación desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria,