REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: LILIBELL SEQUERA, viuda de PADILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 10.250.327.
MOTIVO: RETIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 48.574

I
ANTECEDENTES
En fecha (12) de Abril de 2004 fue recibido previa distribución, el presente expediente, al cual se le dio entrada en fecha 30 de Abril de 2004, siendo admitido en fecha (03) de Mayo de 2004, se libró Cartel, Oficio y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado.
En fecha 12 de mayo de 2004, mediante diligencia por el Alguacil consigna boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio de Público.
En fecha (14) de mayo de 2004, mediante diligencia suscrita por la ciudadana LILIBELL SEQUERA, identificada en autos y asistida en este acto por la Abogada LIGIA MACHADO GÓMEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.791, mediante la cual consigna cartel de notificación, publicado en el diario el Nacional en fecha 8 de de mayo de 2004.
En fecha 14 de mayo de 2004, mediante diligencia comparece la ciudadana mediante diligencia suscrita por la ciudadana LILIBELL SEQUERA, identificada en autos, asistida en este acto por la Abogada LIGIA MACHADO GÓMEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.791, mediante la cual consigna poder apud acta a la Abogada a la abogada antes mencionada.
En fecha 18 de mayo de 2004, mediante auto del tribunal, se acuerda agregar a los autos el cartel de notificación.
En fecha 07 de junio de 2004, mediante auto del tribunal se acuerda abrir a pruebas por un lapso de (10) días de despacho a partir de la misma fecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Junio de 2004, mediante escrito presentado por la Abogada LIGIA MACHADO GÓMEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el 43.791, actuando en su carácter de autos, mediante la cual consigna escrito de pruebas, copia simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos SEQUERA LILIBELL y PADILLA GUTIERREZ ENNIO JULIAN.
En fecha 22 de junio de 2004, mediante auto del tribunal se Admiten las pruebas de conformidad con el articulo 433 del código de Procedimiento Civil, y se libro Oficio N° 1031, dirigido al jefe de registro Municipal de la Alcaldía de los Guayos.
En fecha 17 de enero de 2005, mediante auto del tribunal se agrega a los autos, el Oficio N° RIIE-1-0501-9337, de fecha 02 de diciembre de 2004, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería (Diex) Caracas.
En fecha 10 de mayo de 2005, mediante auto del tribunal, se abstiene de dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto no conste en autos, la respuesta de comunicación Nro 1031 de fecha 22 de junio de 2004.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Que se desprende desde el día 10 de mayo de 2005, hasta la presente fecha transcurrió un lapso superior a seis (06) años y dos (2) meses, sin que la actora diera el impulso correspondiente en la presente causa, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,

La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS F

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:20 de la mañana.-

La Secretaria,

Exp.48.574
PP/Edf.