REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de octubre del 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 53.765
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES PEREZ VILLEGAS
PARTE DEMANDADA: ANTONIA MORENO OTAIZA DE LLOVERA
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

I
ANTECEDENTES
Previa distribución en fecha 29 de Enero del 2009, se le da entrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana MERCEDES PÉREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.875.098, y de este domicilio, asistida por la abogada MATILDE RAVEN, Inpreabogado N° 106.191, contra la ciudadana ANTONIA MORENO OTAIZA DE LLOVERA, bajo el N° 21.680.-
Posteriormente en fecha 04 de marzo del 2009, el Tribunal admitió la demanda, libró Edicto y oficios N° 455 y 456.-
En fecha 04 de marzo del 2009, la parte actora otorga poder especial apud acta a la abogada MATILDE RAVEN.-
Por auto de fecha 16 de julio del 2009, el Tribunal agregó a los autos los oficios Nros. 00002541 y 1786 emanados el primero de la ONIDEX y el segundo del C.N.E.-
Por auto de fecha 21 de Octubre del 2009, la Juez Abog. OMAIRA ESCALONA, se avocó al conocimiento de la presente causa y se agregó a los autos el oficio N° RIIE-1-0501-0564 de la ONIDEX.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2009, la representación judicial de la parte actora solicita se libren LOS EDICTOS, el Tribunal de fecha 23 de Noviembre del 2009, acordó lo solicitado y libró los Edictos.-
Por auto de fecha 26 de Enero del 2010, ordenó abrir cuaderno separado de TERCERIA, en virtud del escrito presentado en fecha 15 de Diciembre del 2010, por el abogado GAMALIEL JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERRUCCIO TULIO Y ELBA JOSEFINA JIMENEZ DE TULIO, como terceros interesados en el presente juicio, 26 de enero del 2010, el Tribunal dicto decisión y declaró IMPROCEDENTE el escrito presentado.-
En fecha 02 de febrero del 2010, la Juez Omaira Escalona se Inhibe de seguir conociendo la presente causa, Inhibición que fue declarada CON LUGAR en fecha 25 de Febrero del 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- (Folios 105 al 104 del Cuaderno de Tercería y Folio134 al 137 del Cuaderno de Inhibición).-|
En fecha 05 de febrero del 2010, vencido el lapso de allanamiento se remitieron las copias al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de este Circunscripción Judicial. Se libró el oficio N° 089.- (Folio 108 al 110 del Cuaderno de Tercería).-
Ahora bien previa distribución de fecha 10 de febrero del 2010, se le da entrada por este Tribunal en fecha 17 de febrero del 2010, bajo el N° 53.765.-
En fecha 17 de marzo del 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y consiga a los autos 16 Edictos, publicados en el Diario El Carabobeño, el Tribunal por auto de fecha 22 de marzo del 2010 los agregó a los autos.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de |forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional...” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“…La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención…”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa que de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que desde el 17 de marzo del 2010, fecha en la cual la parte actora mediante diligencia consigna 15 ejemplares del Diario NOTI TARDE, donde aparecen publicados los Edictos, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna por parte de la actora a lo fines de dar continuidad del juicio. En consecuencia la presente causa se encuentra paralizada por un tiempo superior a un (01) año, en tal sentido este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Octubre del 2011. Años: 201° y 152º.PP/MO/SG.-
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO. La………..
……Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria