GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Octubre de 2.011
201° y 152°

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el No. 71, Tomo 43-A; y COOPERATIVA RIDIENTE 412, R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el No. 47, protocolo primero, Tomo No. 11.
ABOGADOS: FRANCIS CASTRO, CELINA SANCHEZ FERRER y MARIA ELENA ANTONICO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.601, 9.190 y 55.551, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el No. 42, Tomo 66-A.

ABOGADO: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 42.536.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE : 56.356

Siendo la oportunidad legal para decidir las CUESTIONES PREVIAS formuladas en fecha 27 de junio de 2.011, por la parte demandada Sociedad de Comercio C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A., identificada ut supra, representada en ese acto por su Director Gerente Ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.455.599, de este domicilio, asistido por el abogado GUILLERMO ROCCA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.336 y vistos los escritos de las partes de fechas: 27/06/2.011(Folios 81-84/Pieza Principal); 28/07/2.011 (Folios 102-103/ Pieza Principal) y 20/09/2.011 (Folios 127-131/Pieza Principal); pasa de seguida el tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de cómputos formulada por la parte demandante y revisados como han sido las resultas remitidas a este Juzgado por los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera esta Juzgadora necesario establecer como han transcurrido los lapsos procesales en esta causa, y en tal sentido se observa:

La parte demandada se dio por citada en fecha 01 de marzo de 2011 y ese mismo día el Juez de la causa, para ese entonces, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de continuar conociendo la causa, por lo que no transcurrió ningún día del lapso de comparecencia.

El 11 de marzo de 2011, fue recibido y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ese mismo día, la Jueza se inhibió de continuar conociendo la causa, por lo que tampoco transcurrió ningún día del lapso de comparecencia.

El día viernes 18 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe nuevamente el expediente por sorteo, no dándole entrada y ordenando el día martes 22 de marzo de 2011, remitirlo inmediatamente a distribución por encontrarse ya inhibido de conocer dicha causa, por lo que tampoco transcurrió ningún día del lapso de comparecencia.

El 18 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al expediente y ordena remitirlo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ese mismo día por errores de foliatura, por lo que tampoco transcurrió ningún día de despacho.

El 02 de junio de 2011, es recibido el presente expediente en este Juzgado, dándosele entrada en esa misma fecha, por lo que al día de despacho siguiente, se reanudó la presente causa, vale de decir, el día 6 de junio de 2011.

Los restantes días del lapso de comparecencia transcurrieron así: 07, 08, 09, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011; 07, 08, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de Julio de 2011.

El lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para la subsanación o rechazo de las cuestiones previas, transcurrió entre los días: 01, 02, 03, 04 y 08 de agosto de 2011.

La parte actora rechazó las cuestiones previas, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011; lo cual en estricta aplicación del contenido de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, podría considerarse como extemporáneo por anticipado; sin embargo, reiteradamente la jurisprudencia patria ha establecido que se deben considerar válidas, todas las manifestaciones del ejercicio del derecho a la defensa que se ejerzan aun antes de iniciarse los lapsos correspondientes, por lo que esta juzgadora analizará y resolverá la incidencia, tomando en consideración los alegatos plasmados en dicho escrito. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente por auto de fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó remitir oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos que corrija error material de transcripción. Sin embargo, siendo el error material delatado en el oficio Nro. 753, de fecha 27.09.2011, que riela al folio 137, irrelevante al devenir del iter procesal, por no haber transcurrido en ese Tribunal día alguno de comparecencia, tal como se explanó anteriormente, pasa esta juzgadora de seguida a decidir las cuestiones previas opuestas. ASÍ SE DECLARA.


DE LAS CUESTIONES PREVIAS

I

La parte accionada mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2011, opuso las siguientes cuestiones previas:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuso el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el ordinal 5º, la cual sustenta así:
“ ... La cuestión previa que opongo en nombre de mi representada, se fundamenta en lo siguiente: En el libelo la parte actora hace una muy confusa y contradictoria relación de hechos, fechas y cifras, que de manera imprecisa, vaga y oscura, pretenden hacer ver cuáles son los HECHOS en los que se sustenta su pretensión; con lo cual obviamente se impide a mi representada dar una contestación al fondo a la demanda incoada…”
“… El artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil exige que en el libelo se determine: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” pero no basta con que se haga una larga lista de hechos, fechas y cantidades, sin ningún orden lógico ni ilación de ninguna naturaleza sino que los hechos que se narran deben ser concordantes , las fechas precisas y las cantidades igualmente deben ser coincidentes con los hechos que se narran…”
“…..En el caso que nos ocupa, la actora afirma en su libelo, lo siguiente: … En fecha 21 de noviembre de 206, mis representadas Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. y la COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL, antes identificadas, celebraron un CONTRATO bajo la figura de “asociación temporal” o ALIANZA con la empresa C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A… omisis
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 15 de marzo de 2007 le fue otorgada la buena pro, solo en cuanto a la ejecucio9n del proceso 2006-00-114-1-0 Construcción de Red Domestica ciudad de coro, Municipio Miranda del Estado Falcon… omisis
En este orden de ideas, se inicio la OBRA “CONSTRUCCION DE RED DOMESTICA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON en el mes de JULIO del año 2007 tal y como consta en el Acta de inicio de Obra que en copia certificada se acompaña.
Ciudadano Juez, ESTA OBRA NO FUE CULMINADA por cuanto la obra fue paralizada el 29 de julio del año 2008 por la empresa CONTRATANTE P.D.V.S.A. GAS, arrojando perdidas para las contratistas… omisis…
PRIMERO: Para el día treinta de julio del año 2008, la Asociación (ALIANZA) tenía un saldo proveniente de la obra del Contrato CONSTRUCCION DE RED DE GAS DOMESTICA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON en la cuenta corriente nro. 0191-0085-50-21855028113 del banco nacional de Crédito, de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.85.375.10)…omissis…
Tiene pleno conocimiento el representante legal de la Sociedad Mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A. antes identificada, el ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA YANEZ que “LA ALIANZA recibió como anticipo para la ejecución de la oba la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.114.794,41) anteriormente la cantidad de Bs. 3.114.794.414,00, que comprende el veinte por ciento (20%) del total de costo de ejecución de la obra, el cual le fue ENTREGADO EN FECHA 18 de junio de 2007.. OMISSIS… pero tal y como hemos demostrado anteriormente de la copia certificada de la respuesta dada por la ENTIDAD BANCARIA BANCO NACIONAL DE CREDITO antes mencionada, que para la fecha 20 de julio de 2008, la ALIANZA tenía un saldo de Bs. 82.375,10, mi representada CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. a los fines de cumplir con los compromisos adquiridos por la ALIANZA ante el ente contratante, SE VIO OBLIGADA A solicitar un préstamo… omissis…”
Como se evidencia de los párrafos que anteceden, copiados al pie de la letra del libelo de demanda, se evidencia que la actora comienza su narración diciendo que la obra se inició el 23 de julio de 2007, después afirma que el 18 DE JUNIO DE 2007 LA ALIANZA es decir, las demandantes y la demandada, RECIBIERON la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.114.794,41) como ANTICIPO de la ejecución de la obra, es decir, para la ejecución del contrato; pero sin explicar que sucedió con esa altísima suma de dinero recibida en JUNIO de 2007, de manera repentina y sin ningún tipo de explicación sobre el destino de los fondos que eran para la ejecución del contrato, alega que para el mes de JULIO DE 2008 LA ALIANZA sólo disponía de la suma de Bs. 82.375,10 y que por ello la demandante CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. a los fines de cumplir con los compromisos adquiridos por la ALIANZA, SE VIO OBLIGADA a solicitar un préstamo.
Ciudadana Jueza, la explicación sobre el correcto USO de los fondos recibidos por LA ALIANZA como anticipo de PDVSA, resulta INDISPENSABLE para poder determinar si, efectivamente como lo afirma la actora, fue necesario que la demandante pagara unos compromisos adicionales y en consecuencia, se viera comprometida la responsabilidad de mi representada, más allá de las cantidades que LA ALIANZA recibió como anticipo. Es necesario que la demandante EXPLIQUE cómo se invirtió la suma de dinero recibida de PDVSA GAS, para poder dar correcta contestación al fondo de esta demanda.
Pero las incongruencias, imprecisiones y vaguedades, no llegan hasta allí ciudadano Juez; pues más adelante, continúa afirmando la actora:
“…por tratarse de aducción de gas de red domestica muchas calles del Municipio Miranda de Estado Falcón, quedaron con aberturas para instalar dichas aducciones, y debido a las protestas de los consejos comunales, la empresa PDVSA GAS le exigió a la ALIANZA realizar la reparación de dichas calles y dichos gastos serian cancelados por facturas presentadas por LA ALIANZA… mi representada consigno ante el ente contratante la factura nro. 1 de fecha once (11) de noviembre de 2008, correspondiente a estos gastos por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.232.426,09)… el ente contratante en fecha 10 de febrero de 2009, mediante AVISO DE PAGO dedujo los siguientes conceptos de la factura emitida por mi representada… y Bs. 869.339.12 que constituye el ANTICIPO DESCONTADO por lo que mi representada recibió de la mencionada factura solo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 364.935,61) tal como se evidencia… del movimiento Bancario de la cuenta corriente numero 0191-0085-50-2185028113 del banco nacional de crédito (cuenta donde la asociación Temporal o Alianza había acordado manejar los recursos) de fecha 26 de febrero de 2010, ahora bien, siendo que mi representada cancelo la totalidad de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 869.339,12) correspondiente al anticipo por descontar… omissis”
De los párrafos transcritos del libelo se evidencias las profundas imprecisiones, oscuridades y vaguedades que se repiten a lo largo de la demanda, pues por una parte dice la actora que presentó una supuesta factura a PDVSA y que de la misma le descontaron OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 869.339,12) que es el ANTICIPO del cual mi mandante le debe –supuestamente- pagar la mitad.. nos preguntamos cómo es que pretende la actora afirmar que “pagó” el anticipo, si es que ese anticipo YA HABIA SIDO RECIBIDO por la alianza, en el mes de JUNIO de 2007? Cuando la actora dice que “pagó” esa suma, tal afirmación resulta sumamente errada, vaga e imprecisa, porque en realidad esos anticipos YA LOS HABÍA RECIBIDO LA ALIANZA, es decir, la demandante y la demandada, desde el inicio de la obra y de manos del ente contratante y en consecuencia NADA PAGÓ la demandante.
Por otra parte afirma la actora que la alianza habría “acordado” (no dice cómo, si por asamblea, si por junta directiva o de qué manera lo hicieron) manejar los recursos en la cuenta numero 0191-0085-50-2185028113 del banco Nacional de Crédito, y que del estado de cuenta del 26 de febrero de 2010 se evidencia que PDVSA le dedujo las sumas de dinero que afirma que ahora le debe mi representada, pero es el caso que el supuesto pago recibido de PDVSA fue del mes de FEBRERO DEL AÑO 2009, por lo que obviamente hay una disparidad de más de un (1) año, entre el pago y la fecha en la que supuestamente lo depositó la actora en su cuenta, lo cual hace mucho mas impreciso y vago el libelo.
Otra más de las múltiples imprecisiones y vaguedades de que adolece el libelo, se encuentra en lo siguiente: La demandante afirma que se vio obligada a reparar las calles y aceras que quedaron rotas después de la paralización de la obra y que concluidos esos trabajos de reparación que –supuestamente- ejecutó la actora, le presentó la factura a PDVSA para el pago de dichos gastos de reparación. Esa factura “Nro. 1” que dice a demandante era por los costos de reparación de las calles y aceras del Municipio Miranda del Estado Falcón, la presentó a PDVSA GAS el 11 de NOVIEMBRE DE 2008 por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.232.426,09) y que PDVSA GAS en fecha 10 de febrero de 2009, LE PAGÓ DICHA FACTURA, y los montos deducidos le deben ser pagados por mi mandante.. Más adelante, cuando relaciona los pagos a proveedores que supuestamente mi mandante debe reembolsarle, indica: PROVEEDOR NRO. 20 SIERRA CONSTRUCCIONES, factura Nro 515, de fecha 13 de julio de 2009, por Bs. 203.583,92 por concepto de “reparación de calles y aceras que quedaron rotas después de la paralización de la obra”.
II

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011, la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada, argumentando lo siguiente:
“PRIMERO: Con respecto A LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6º EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, se evidencia que mis demandantes realizan una expresa relación de los hechos, y asimismo se subsumen los hechos en el derecho adjetivo aplicable y se llega a las conclusiones, tal y como se observa al final de la parte denominada EL DERECHO.
Asimismo las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamento de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión, Ciudadana Juez de lo que pretende la actora que es el cumplimiento del contrato descrito y consecuencialmente el pago a lo que estaba obligada según el mismo. En observancia a los hechos expuestos, es procedente declarar sin lugar la cuestión previa alegada...”
SEGUNDO: Ciudadano Juez, la demandada tiene pleno conocimiento que le adeuda a mis representadas las cantidades reclamadas, pues no tiene como demostrar que haya cumplido alguno de estos pagos que debió haber realizado, pues así lo establecía EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN TEMPORAL, inclusive la proporcionalidad de los mismos.
III
En el lapso probatorio de la incidencia, solo la parte demandada hizo uso de su derecho a promover pruebas mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2.011. En tal sentido, la demandante promovió las siguientes probanzas:
“… A los fines de probar que existe una deficiente y confusa narración de hechos, fechas y cifras que hacen ininteligible el libelo, promuevo como prueba el propio libelo de la demanda, en el cual la demandante afirma que “…se inició la OBRA “CONSTRUCCIÓN DE RED DOMESTICA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON en el mes de JULIO DEL AÑO 2007 (23-07-2007) ..omissis… “LA ALIANZA” recibió como anticipo para la ejecución de la obra la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.114.794,41).. el cual le fue ENTREGADO EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2007..OMISSIS.. que para la fecha 20 de julio de 2008, la ALIANZA tenía un saldo de Bs. 82.375,10, mi representada CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. a los fines de cumplir con los compromisos adquiridos por la ALIANZA ante el ente contratante, SE VIO OBLIGADA A solicitar un préstamo…omissis…”
Como se evidencia de los párrafos antes copiados del libelo de demanda, la actora comienza su narración diciendo que la obra se inició el 23 de julio de 2007, después afirma que el 18 DE JUNIO DE 2007 LA ALIANZA es decir, las demandantes y la demandada, RECIBIERON la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.114.794,41) como ANTICIPO de la ejecución de la obra, es decir, para la ejecución del contrato; pero sin explicar que sucedió con esa altísima suma de dinero recibida en JUNIO de 2007, continua afirmando de manera repentina y sin ningún tipo de explicación sobre el destino de los fondos que eran para la ejecución del contrato, que para el mes de JULIO DE 2008 LA ALIANZA sólo disponía de la suma de Bs. 82.375,10 y que por ello la demandante CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. a los fines de cumplir con los compromisos adquiridos por la ALIANZA, SE VIO OBLIGADA a solicitar un préstamo.
Es decir, la demandante pretende responsabilizar a mi representada por un presunto préstamo que solicitó, pero sin explicar cómo y de qué manera se gastaron o invirtieron los TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.114.794,41) que según la propia demandante confiesa, recibieron como anticipo de PDVSA GAS.
Por otra parte, del libelo igualmente se evidencia que según afirma la actora, presentó una supuesta factura a PDVSA y que de la misma le descontaron OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 869.339,12) que es el ANTICIPO del cual mi mandante le debe –supuestamente- pagar la mitad... nos preguntamos cómo es que pretende la actora afirmar que “pagó” el anticipo, si es que ese anticipo YA HABIA SIDO RECIBIDO por la alianza, en el mes de JUNIO de 2007? Cuando la actora dice que “pagó” esa suma, tal afirmación resulta sumamente errada, vaga e imprecisa, porque en realidad esos anticipos YA LOS HABIA RECIBIDO LA ALIANZA, es decir, la demandante y la demandada, desde el inicio de la obra y de manos del ente contratante.
Igualmente invoco el valor probatorio del libelo, del cual se evidencia la imprecisión y oscuridad del mismo, ya que la actora afirma que la alianza había “acordado” (no dice cómo, si por asamblea, si por junta directiva o de qué manera lo hicieron) manejar los recursos en la cuenta numero 0191-0085-50-2185028113 del banco Nacional de Crédito, y que del estado de cuenta del 26 de febrero de 2010 se evidencia que PDVSA le dedujo las sumas de dinero que afirma que ahora le debe mi representada, pero es el caso que el supuesto pago recibido de PDVSA fue del mes de FEBRERO DEL AÑO 2009, por lo que obviamente hay una disparidad de más de un (1) año, entre el pago y la fecha en la que supuestamente lo depositó la actora en su cuenta, lo cual hace mucho mas impreciso y vago el libelo, imposibilitando a mi representada el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
Ciudadana Juez, la parte demandante en la presente causa, administró y manejó los fondos recibidos de PDVSA GAS como anticipo para la ejecución de la obra, adquiriendo maquinarias y equipos a su nombre, tal como lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente, y pretende ahora, mediante esta temeraria demanda, que mi mandante continúe pagando o “reembolsando” sumas de dinero, sin dar la mas mínima explicación sobre la administración de los anticipos recibidos.
Es absolutamente indispensable que la demandante aclare tanto al tribunal como a la parte demandada, COMO ADMINISTRÓ LOS ANTICIPOS RECIBIDOS DE PDVSA.
Es igualmente indispensable que aclare lo siguiente: Si la obra se inició el 23 de julio de 2007, admitiendo la demandante que el 18 DE JUNIO DE 2007 RECIBIERON la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.114.794,41) como ANTICIPO de la ejecución de la obra, es decir, para la ejecución del contrato; Como es que pretende la actora invocar como fecha de inicio de los “pagos” que dice haber efectuado en nombre de la Alianza y cuyo reembolso pretende de nuestra mandante, el mes de JULIO DE 2008 es decir, UN (1) AÑO DESPUES de recibido el anticipo, y sin dar absolutamente NINGUNA EXPLICACIÓN del destino y administración de los fondos recibidos de PDVSA.
La doctrina patria, específicamente el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que a esta cuestión previa por nosotros promovida, también se le llama “oscuro libelo” y que procede su oposición cuando la demandante aun habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, lo hace de una forma no clara e incompleta, lo que trae como consecuencia una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. Igualmente señala, que “ha dicho la Corte que el referido dispositivo persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente” (1996:58)
ES IMPOSIBLE ciudadana Juez, que mi mandante de contestación a la demanda y ejerza cabalmente su derecho a la defensa, si la demandante no aclara, explica y detalla con toda precisión, como fueron invertidos los anticipos recibidos de PDVSA, pues es muy sencillo afirmar que, un año después solo disponían de Bs. 82.375,10, y que a partir de ese momento mi mandante le debe pagar la cuota parte de todo lo que la actora pagó, sin decir, donde está el dinero recibido, precisamente para esos gastos.
Lo más grave de todo esto ciudadana Juez, es que los anticipos recibidos, NO FUERON únicamente los reconocidos por la demandante en el libelo, sino que en realidad, PDVSA GAS pago en calidad de ANTICIPO a la Alianza, la suma de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.166.201,85) tal como lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente.
En algo tan delicado como es la administración de fondos, sobre todo si se trata de fondos pagados por EL ESTADO VENEZOLANO, la demandante se salta nada más y nada menos que un (1) AÑO INTEGRO de actividad administrativa, y a la vez, como por arte de magia, oculta o desaparece (pues ni siquiera los menciona en el libelo) TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.114.794,41) recibidos como anticipo, pretendiendo que mi mandante le “pague” o reembolse unas sumas de dinero que debieron estar cubiertas, precisamente, con ese mismo anticipo de Bs. 3.114.794,41 cuyo destino ignoramos”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que ni el libelo de la demanda ni su escrito de contestación, constituyen medios probatorios, ya que en ellos las partes simplemente plasman sus alegatos, excepciones y defensas. Del libelo y de la contestación el Juzgador extrae los hechos que constituyen los fundamentos de la demanda y el objeto de la pretensión por una parte, y los hechos constitutivos de las defensas y excepciones que alegue la demandada, por la otra parte, por lo tanto, la presente incidencia se decidirá con arreglo a los hechos narrados en el libelo, y los alegatos plasmados en la oposición de cuestiones previas y su rechazo.

Así las cosas, se evidencia que en cuanto a la primera cuestión previa opuesta, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos exigidos por el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, la demandada afirma que: “… la actora comienza su narración diciendo que la obra se inició el 23 de julio de 2007, después afirma que el 18 de junio de 2007 la alianza es decir, las demandantes y la demandada, recibieron la cantidad de Tres Millones Ciento Catorce Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 3.114.794,41) como anticipo de la ejecución de la obra, es decir, para la ejecución del contrato; pero sin explicar que sucedió con esa altísima suma de dinero recibida en junio de 2007, de manera repentina y sin ningún tipo de explicación sobre el destino de los fondos que eran para la ejecución del contrato, alega que para el mes de julio de 2008 la alianza sólo disponía de la suma de bs. 82.375,10 y que por ello la demandante Constructora Consabarca C.A. a los fines de cumplir con los compromisos adquiridos por la alianza, se vio obligada a solicitar un préstamo”.

Al respecto el ordinal 5to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresa que el libelo debe contener: “5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

En este orden de ideas, es importante recordar que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación, sanear el proceso de determinados vicios procesales, ya que constituyen verdaderas objeciones a favor de la regularidad de la relación procesal. Precisado lo anterior y siendo concretamente en el caso que nos ocupa, opuesta la cuestión previa del ordinal 6to, el tratadista colombiano Leoncio Cuencas, señala que tal defensa permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, por no cumplir con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 eiusdem. Por lo tanto, se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, ya que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica. Así las cosas, el objeto de la pretensión exige su precisa determinación, con las pertinentes conclusiones, recordando que su fundamentación no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas, como bien apunta el procesalista Arístides Rengel-Romberg.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, Exp. Nº 0262, Sent. Nº 00226, expresó:
“…ratifica la Sala que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia, el Ordinal 5° del precitado Artículo 340 de la ley adjetiva, ordena que en su libelo el accionante efectúe la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Ese ejercicio jurídico intelectual guarda estrecha relación con la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando la génesis de ese derecho, sea contractual o delictual.

Por lo tanto, las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, ya que fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera serán los hechos alegados y probados, los que delimiten exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante alegó en el libelo que la obra a ejecutar, esto es “Construcción de Red Doméstica Ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón”, se inició el 23 de julio del año 2007 (folio 4), y que el 18 de junio de 2007, la denominada “LA ALIANZA” (sic), conformada por las dos empresas demandantes y por la empresa demandada, recibió como anticipo para su ejecución la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.114.794,41) suma que corresponde al veinte por ciento (20%) del total de costo de ejecución de la misma (folio 8). Posteriormente continúa afirmando la parte actora, que para la fecha del 30 de julio de 2008, es decir, once (11) Meses después, “LA ALIANZA” tenía un saldo de Bs. 82.375,10, por lo que, CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. “… a los fines de cumplir con los compromisos adquiridos por la ALIANZA ante el ente contratante……. SE VIO OBLIGADA a solicitar un préstamo” (folio 9); es decir, la actora afirma que la falta de dinero que confrontaba “LA ALIANZA”, para el mes de julio de 2008, fue lo que la obligó a solicitar un crédito para pagar sus obligaciones, por lo que esa falta de dinero que alega la actora, es el hecho generador de las obligaciones pago cuyo pago reclama la demandante, por lo que resulta un hecho esencial controvertido que debe ser explicado a fin de que la accionada pueda ejercer el derecho a su defensa. Observa además esta juzgadora, tal como la propia actora lo afirma, haber recibido una suma de dinero que equivalía al “veinte por ciento (20%) del total de costo de ejecución de la obra”. Por lo tanto resulta necesario que la demandante explique el destino que se le dio a esa suma de TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.114.794,41), sobre todo considerando que se trata de cantidades de dinero recibidas del Estado Venezolano, para la ejecución de una obra que puede considerarse de interés social.

Ahora bien, esa falta de señalamiento en el libelo, de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, constituye en opinión de esta sentenciadora, en comunión con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados ut supra, el incumplimiento de una formalidad útil y esencial en el proceso, ya que la correcta y suficiente narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora, son evidentemente necesarios para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, siendo el libelo de la demanda la oportunidad procesal que tiene el actor, para determinar cuál o cuáles hechos constituyen la base de su pretensión, resulta indispensable que la demandante explique cómo se invirtió la suma de dinero recibida como anticipo, para que la demandada pueda dar una adecuada contestación a la demanda en la que se le demanda por Cumplimiento de Contrato y que convenga en el pago de una suma de dinero. En mérito de lo anterior, la cuestión previa de defecto de forma debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo y tercer alegato de la parte demandada, estos encuadran en la misma cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por incumplimiento también del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero sustentado de otros hechos. En tal sentido afirma la demandada: “…cómo es que pretende la actora afirmar que “pagó” el anticipo, si es que ese anticipo ya había sido recibido por la alianza, en el mes de junio de 2007? cuando la actora dice que “pagó” esa suma, tal afirmación resulta sumamente errada, vaga e imprecisa, porque en realidad esos anticipos ya los había recibido la alianza, es decir, la demandante y la demandada, desde el inicio de la obra y de manos del ente contratante y en consecuencia nada pagó la demandante...”.

Considera quién juzga que la demandada manifiesta su desacuerdo afirmando “nada pagó la demandante¨; es decir, la demandada manifiesta su contradicción a uno de los alegatos del libelo, lo cual deberá a juicio de quien decide, manifestar en su contestación al fondo de la demanda, por lo que, en este aspecto, la cuestión previa de defecto de forma no es procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, los otros aspectos cuestionados por la parte demandada, son: “… disparidad de más de un (1) año, entre el pago y la fecha en la que supuestamente lo depositó la actora en su cuenta”; y que “después de cinco (5) MESES contados a partir de que le pasó la factura a PDVSA por la reparación de las calles y aceras, y que PDVSA LE PAGÓ por esos trabajos, continuó contratando a otras empresas para la misma reparación de calles y aceras….”, se trata igualmente de alegatos que ponen de manifiesto el rechazo de la demandada a tales afirmaciones, lo cual se corresponde con alegatos propios de la contestación al fondo de la demanda. Por lo tanto, la cuestión previa, respecto a tales hechos, debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma, opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte quinto del artículo 350 eiusdem, se ordena a la parte demandante subsanar el vicio develado en el escrito libelar y establecido por este fallo. En consecuencia, la parte demandante deberá explicar y determinar con toda precisión, el destino e inversión que hizo de la suma de TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.114.794,41), correspondiente al anticipo recibido de PDVSA GAS, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE RED DOMÉSTICA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN – Proceso: 2006-00-114-1-0”.
SEGUNDO: Dado el contenido del fallo que antecede, no hay condenatoria al pago de las costas en la presente incidencia.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su debida notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


Expediente: 56.356
HBF/hbf