REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: PEDRO IGNACIO BASTIDAS HIDALGO
ABOGADO: ELAINA DUQUE PÉREZ
DEMANDADO: JOSÉ OSIA PEÑA LIBERON
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Prescripción Adquisitiva)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.500

Vista la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA) presentada por la abogado ELAINA DUQUE PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 10.111, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO IGNACIO BASTIDAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.331.943 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ OSIA PEÑA LIBERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.348.240 y de este domicilio, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador, analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
En este punto, es importante destacar, que el accionante confunde dos pretensiones distintas en un mismo libelo, al interponer una acción mero declarativa de propiedad y una demanda por prescripción adquisitiva, la primera contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la segunda, contenida en los artículos 690 y siguientes de nuestro Código Adjetivo vigente.
Sin embargo, esta Juzgadora considera que lo pretendido por el accionante es una Prescripción Adquisitiva, con fundamento en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tomando lo dicho en consideración, se debe destacar lo siguiente:
El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva, concretamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.

De la anterior transcripción se evidencia, que la demanda de prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietarios del inmueble según la respectiva oficina de registro.
Además de ello, exige el legislador que con la demanda DEBE PRESENTARSE UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS Y COPIA CERTIFICADA DEL TITULO RESPECTIVO; en el caso de autos, la actora no cumplió con este requisito, ya que no acompañó la certificación del registrador donde se evidencie el nombre del propietario del inmueble.
En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda así presentada, resulta ser INADMISIBLE POR CONTRARIAR UNA NORMA LEGAL EXPRESA.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 25 días del mes de Octubre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:05 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO







Expediente Nro. 56.500
HBF/ar.