REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MARCELO FASANELLA LLACER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.334.913 y de este domicilio.

ABOGADA: DOREIMYS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 67.972.

DEMANDADO: MARIANA OLLARVES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.194.004, de este domicilio..

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECLINATORIA DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: 56.493

I
DE LA CAUSA

En fecha 05 de octubre de 2011, fue recibida por ante este Tribunal la presente demanda, contentivo del juicio por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano MARCELO FASANELLA LLACER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.334.913, asistido por la abogada DOREIMYS GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.972, contra la ciudadana MARIANA OLLARVES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.194.004, de este domicilio.
Este Tribunal por auto de fecha 06 de octubre de 2011, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.493, de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, prima fase, debe analizar su competencia para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, y a tal efecto procede a la revisión de sus actas, observando:
PRIMERO: En el caso de autos, la demanda fue ejercida por el ciudadano MARCELO FASANELLA LLACER, asistido por la abogada DOREIMYS GARCIA, contra la ciudadana MARIANA OLLARVES MORALES, todos identificados ut supra, presentando escrito mediante el cual, en el CAPITULO I, titulado OBJETO DE LA PRETENSIÓN, alegó lo siguiente, cito: “La presente acción tiene por finalidad la liquidación del bien inmueble (Apartamento de uso familiar) habido en la comunidad conyugal, por parte de su copropietario MARCAELO FASANELLA LLACER identificado a (sic) inicio en contra de la copropietaria del otro 50% MARIANA OLLARVES MORALES, quien ocupa actualmente el inmueble.” (Subrayado y cursivas Tribunal).
Por otra parte, en el CAPITULO II, denominado DE LOS HECHOS, se observa que el vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial. Dicha sentencia fue consignada al escrito de demanda marcada con la letra “A” y de la misma se constata, la existencia de menores de edad, habidos durante la unión matrimonial.

SEGUNDO: Del contenido del escrito libelar y de la sentencia de divorcio acompañada a los autos, se evidencia claramente que en esta causa existen intereses protegidos en el artículo 177 CON SUS PARAGRAFOS RESPECTIVOS, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Subrayado Tribunal).
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, cito:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…..)
l). Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…” (Subrayado Tribunal)

Del contenido de los párrafos supra transcritos se evidencia, que la parte interesada presenta una demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, la cual según su propio dicho, fue adquirida durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana MARIANA OLLARVES MORALES; por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 6 y 7, riela copia certificada de la sentencia de divorcio, donde se evidencia la existencia de dos (2) menores de edad, que actualmente tienen trece (13) y seis (6) años de edad respectivamente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 879, del 29 de mayo de 2001, ha señalado:
“… omissis…el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho.
La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional”.
“Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:
‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
[...]’.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo”.


Igualmente, en sentencia de fecha 04 de junio de 2.003, expediente Nro. 02-1599, señaló:
“….la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacia los tribunales creados en esta materia”.
“…Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho”.
“La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional”.
“Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:
‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
[...]’.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo”.


Así las cosas, dicha demanda por su naturaleza no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Menores. ASI SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones expuestas y sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Juzgadora considera que la materia relacionada o afín con la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta, no encuadra dentro de las áreas de su competencia funcional. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en atención, a la norma prevista en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los fallos de la Sala Constitucional ut supra invocados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se ordena enviar sin dilación alguna el presente expediente, al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2.011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
…LA

SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. Nro. 56.493
HBF/Labr