GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º


DEMANDANTE: LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA C.A.,

DEMANDADOS: EMILIA SÁNCHEZ, RAMÓN LEÓN y BELKIS TORRES.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECRETO DE RESTITUCIÓN

EXPEDIENTE: Nº 56.400


Con vista a la diligencia presentada en fecha 27 de Julio de 2011, por el abogado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 101.490, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.994.010, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, así como también de los escritos presentados por el preidentificado abogado, en fechas 08 de Agosto de 2011 y 21 de Septiembre de 2011, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, constituida mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 03, Tomo 177-A-Qto., el cual fue posteriormente modificado y refundido en un solo texto, por ante la ya señalada oficina de Registro Mercantil, el 10 de Agosto de 2007, donde quedó anotado bajo el Nro. 08, Tomo 1639A; en los cuales solicita, conforme lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada a favor de su mandante la restitución de la posesión del inmueble de marras, en tal sentido, el Tribunal a los fines de resolver observa:


I

La presente causa es un INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN POR DESPOJO, la cual fue presentada para su distribución en fecha 16 de mayo de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2011 (folio 60) este Tribunal le da entrada a la causa y le asigna número de expediente de acuerdo a su nomenclatura interna, correspondiéndole el N° 56.400.
En fecha 25 de mayo de 2011, este mismo Tribunal, para entonces a cargo de la Jueza Temporal abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, se abocó al conocimiento del mismo y subsiguientemente ordenó la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, en aplicación de los supuestos legales que contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; sin embargo, este Despacho a cargo de la Juez de origen, supra identificada, por auto dictado en fecha 09 de junio de 2011 (folio 64), REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO el auto que ordenaba la suspensión de este proceso judicial, señalando al efecto: “(…) revisadas como han sido las actas procesales….. se observa que en el inmueble objeto de la presente causa, para la fecha de la Inspección Judicial realizada……. no se encontraban construidas viviendas, en virtud de lo cual, la referida causa no encuadra dentro de los supuestos previstos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS…………. En consecuencia, se REVOCA por contrario imperio (…)” y en esa misma fecha, es decir, el 09 de junio de 2011, por auto separado que riela al folio 75, procede a ADMITIR y ordenar el trámite correspondiente del presente interdicto. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en dicho auto de admisión y orden de tramite, se le solicitó a la parte querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, “(…) a fin de decretar en esta fase sumaria del procedimiento la Restitución a la Posesión (…)”, garantía ésta que fue fijada por el Tribunal en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.000,00).
En fecha 27 de julio de 2011, la querellante representada por su apoderado judicial, procedió a consignar original de “Contrato de Fianza Judicial para el Decreto de Medida”, distinguido con el Nro. 0040163, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.000,00), expedido por la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., sociedad mercantil identificada en el citado contrato que riela a los folios 79, 80 y 81, el cual fue autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Julio de 2011, dejándolo inserto bajo el Nro. 03, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y se acordó que una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se proveería lo conducente respecto a la restitución solicitada.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de alegatos y reiteró su solicitud de decreto de restitución sobre el inmueble de su propiedad.
Por auto de esta misma fecha, se efectuó aclaratoria del auto de admisión dictado por este mismo Tribunal en fecha 09 de junio de 2011.-

II

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa:

PRIMERO: que la querellante ha dado estricto cumplimiento al auto de admisión de la presente querella, constituyendo fianza judicial por el monto indicado por el Tribunal, a los fines de responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por el decreto de Restitución solicitado por la actora.
En tal sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 05 de Agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, caso Félix Manuel Mata en Amparo, Expediente Nro. 03-1980, S.N. Nro. 2558, se señaló:
“(…) en el interdicto restitutorio con el que se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera, la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados, caso de no prosperar la querella y por ello, de conformidad con lo establecido en el Art. 699 del C.P.C., se exige la constitución de una garantía (…)”
A tales efectos, constata esta juzgadora que la empresa emisora de la fianza, está inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, bajo el Nro. 107, de fecha 12 de febrero de 1993, según Oficio Nro. 485, RIF J-30052236-9 y señala expresamente que la misma: “(…) se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta que recaiga sentencia definitivamente firme o se dé por terminado de cualquier otra forma de composición procesal…….. debidamente homologada por el Tribunal competente (…)”.

SEGUNDO: Que de los recaudos acompañados por la querellante, rielan a los folios 18, 19 y 20, documento original de compra venta del inmueble objeto del despojo, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 20 de Junio de 2008, donde quedó registrado bajo el Nro. 46, Protocolo 1°, Tomo 29, Folios 1 al 3. Se constata en igual forma, que al folio 28 riela copia fotostática de recibo de servicio eléctrico, marcada “D”, emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de fecha 10/09/2011, Número Identificador de Contrato (NIC): 1539190, cuya dirección coincide con la ubicación del inmueble propiedad de la querellante. Igualmente, se constata que al folio 29, marcado “E”, riela original de Certificado de Solvencia emitido por la Alcaldía de San Joaquín, Estado Carabobo, bajo el Nro. 15771, de fecha 02/08/2010, válido hasta 31/12/2010, a los fines exclusivos de venta (inmueble urbano), que refleja como contribuyente a la empresa LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, siendo el RIF/CONTRIBUYENTE el N° 27-01-18/03, con dirección en: CARRETERA NACIONAL ASENTAMIENTO CAMPESINO EL BANCO.
En sentencia de vieja data, pero aplicable al caso bajo estudió, se estableció: “(…) en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 03/04/1962, GF Nro. 47 p. 436).

TERCERO: Que la querellante en su escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, señala: “(…) el 17 de enero de 2011 MI REPRESENTADA presentó ante la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo un escrito en el cual consignó el documento de propiedad del inmueble y una copia de los proyectos que allí se planean desarrollar. Esto, con el objeto de demostrar, en primer lugar, el derecho de propiedad que sobre el terreno ostenta MI REPRESENTADA y, en segundo lugar, el destino de dicha parcela, sobre el cual se proyecta la construcción de un centro de distribución de alimentos (secos, congelados y refrigerados) y otros insumos para el funcionamiento de restaurantes, según se desprende del legajo documental identificado como ANEXO “A” que adjuntamos al presente escrito”. (Cursiva y destacado del Tribunal).

CUARTO: Que de los recaudos acompañados por la querellante, se aprecia una Inspección Judicial practicada en fecha 05 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, en la cual se dejó expresa constancia, concretamente en el particular CUARTO: “Se deja constancia que el terreno inspeccionado se encuentra enmontado, suelo irregular y sin construcciones en proceso. En él se encuentra un inmueble pequeño de paredes de bloques frisadas y pintadas con colores blanco y mostaza, pisos de cerámica, techo de machambrado (sic), ventanales con sus vidrios, con características propias de oficinas y no de vivienda” (Cursiva y destacado del Tribunal).

QUINTO: Que se evidencia a los folios 70 y 71, una comunicación emanada del Despacho de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, suscrita por la ciudadana M. Sc. Fanny Torres Henríquez y dirigida al abogado actor, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA C.A., en la cual dicho ente municipal informa: “(…) este Despacho con el objeto de establecer un Procedimiento de Mediación entre las personas que están ocupando de manera ilegal el terreno perteneciente a su Representado …… le informo que: …….. este Despacho de Sindicatura ofició al Destacamento 24 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado ……. para hacer conocimiento de estos hechos, asimismo, en esa oportunidad se establecieron las respectivas denuncias ante el Ministerio Público con el fin de conservar el orden social. En previsión de que se suscitaran estos hechos dentro de la jurisdicción del Municipio, el Alcalde dictó el Decreto N° Alc-06/2010 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), basado en el marco jurídico penal existente que prohíbe todo tipo de ocupaciones ilegales (invasiones);…….. se convoco a estas personas a una reunión con un equipo multidisciplinario de la Alcaldía y del Despacho de Sindicatura………. a pesar de las múltiples diligencias practicadas por la Alcaldía y este Despacho de Sindicatura Municipal, aun no se ha podido lograr de manera conciliatoria que estas personas desistan de esta actitud. ………. esta Gestión Municipal en ningún momento ha avalado este tipo de situaciones”.

SEXTO: Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del Articulo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. (…)”. (Destacado y cursiva del Tribunal).
En sentencia de la Sala Constitucional, del 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso: Manuel Martin en amparo, Expediente Nro. 01-1473, S. Nro. 1673, se expresó: “… en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el Art. 699 del C.P.C., el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita (…)”

III

En consecuencia, dado que el querellante dio estricto cumplimiento al auto de admisión de la presente querella, constituyendo y presentando fianza, por el monto que le fue indicado por el Tribunal, y por cuanto esta juzgadora considera suficientes las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron consideradas en su totalidad por quien decide, tal como evidencia de los particulares que anteceden y bajo el amparo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN a favor de la querellante LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A., antes identificada, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el asentamiento campesino El Banco, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, identificada con el Nro. 3, con una superficie de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (46.174,25 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Guacara – San Joaquín; ESTE: Vía alterna El Banco; SUR: Con parcela Nro. 18, propiedad de la señora Zandra Coromoto Mendez y OESTE: Con terrenos de la señora Isabel Laya de Orlandi.
Dicho lote de terreno pertenece a la querellante LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 20 de junio de 2008, anotado bajo el Nro. 45, Protocolo 1º, Tomo 29.




IV

No obstante lo anteriormente señalado, y por cuanto a la presente fecha han transcurrido 5 meses y 5 días desde la práctica de la inspección judicial acompañada por la querellante, no teniendo certeza esta Juzgadora si las circunstancias o condiciones del inmueble propiedad de la demandante han variado, se acuerda insertar en el Despacho a librarse en esta misma fecha, la siguiente orden: “Se le hace saber expresamente al Ciudadano Juez Ejecutor de Medidas Competente, que tomadas como sean todas las previsiones que el caso amerita, deberá abstenerse de practicar la medida decretada, si en su criterio observare que su ejecución material comportare la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, ya que tales hechos encuadrarían dentro de los supuestos de aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.- 39.668, del 06 de mayo de 2011”.
Líbrese Despacho y Remítase con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR




EXP.: 56.400
HBF/ar.