Valencia, 20 de octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2009-002084
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: ROBERT ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, natural de Caracas, estado Miranda, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1979, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.026.079, profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosbely Calderón Pérez y Roberto José González, domiciliado Naguanagua, calle 186, Urbanización Caprenco, casa No. 170-73, estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
VICTIMA: MICHELIS DAYANA GANCI MEZA
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Quiero que el juicio sea público”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 04/10/2.010, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos ocurridos en fecha 14-11-2009, fecha en la cual se encontraba la ciudadana Michelis Dayana Ganci Meza, en la central de Orbi Trans ubicado en la avenida Bolívar (Viñedo), hablando por teléfono con un ciudadano cuando llego el ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERÓN, entre ambos había un contrato de opción a compra de un carro, le dio un golpe al capo del carro de la ciudadana luego abrió la puerta del carro y le pidió que se moviera y sostuvieron una discusión en la que el ciudadano se le lanzo y la empujo, la tomo por los brazos dejándole hematomas en ambos brazos y quedando lesionada en el dedo anular izquierdo momentos más tarde pasaba una patrulla por el lugar y unos compañeros de trabajo de la ciudadana llamaron a dicha patrulla cuando llegaron la ciudadana explico lo sucedido y se actuó conforme a la ley.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Yirda Hurtado, expuso al inicio del debate oral y público: “...Ratifico el escrito acusatorio admitido por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, presentado en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZALEZ CALDERON, demostraré que el acusado es culpable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 14-11-2009, fecha en la cual se encontraba la ciudadana Michelis Dayana Ganci Meza, en la central de Orbi Trans ubicado en la avenida Bolívar (Viñedo), hablando por teléfono con un ciudadano cuando llego el ciudadano ROBERT ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERÓN, entre ambos había un contrato de opción a compra de un carro, le dio un golpe al capo del carro de la ciudadana luego abrió la puerta del carro y le pidió que se moviera y sostuvieron una discusión en la que el ciudadano se le lanzo y la empujo, la tomo por los brazos dejándole hematomas en ambos brazos y quedando lesionada en el dedo anular izquierdo momentos más tarde pasaba una patrulla por el lugar y unos compañeros de trabajo de la ciudadana llamaron a dicha patrulla cuando llegaron la ciudadana explico lo sucedido y se actuó conforme a la ley…”
Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros quien expuso: “…Escuchado los hechos narrados por la Fiscalía, en la cual ratifica la acusación presentada ante el Tribunal de control, esta defensa informa que a través del debate y con las pruebas aportadas por el Ministerio Público y una vez debatidas en juicio se demostrará la inocencia de mi representado. Así mismo, como punto previo, voy a solicitar a este Tribunal, que en virtud de que en la audiencia preliminar, la defensa solicito el resultado medico forense y basándose esta defensa en el fin especial de la búsqueda de la verdad, solicito que la misma aun cuando no esta y fue solicitada ante el Tribunal Primero de Control, según 6774-201029, de fecha 16-11-2009, sea incorporada…”
EL ACUSADO
El acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que deseaba declarar y expuso en fecha 30/09/2.011: “…Tengo ya dos años en este caso, hay cosas que se han dicho que son ciertas y otras no, todo fue a raíz de una negociación, porque ambos lo hicimos, y estaba claro en algunas cosas, y había cinco meses para pagar el carro, y había un trayecto para pagar el carro, y continuamos a pagar el carro, y estaba atrasada en el pago, y cuando llego el tiempo y agarre y la dueña del carro quería el dinero, y le dije que tenia mañana el dinero, y le dije que me llamara, y con exactitud le daba el dinero, ella le dio el teléfono, y me dice que no tenia problema conmigo, que lo único que quiere era retenerle el carro por no pagar, y ella me dice que ella tenia dinero retenido, y ella le decía que el carro esta dañado, y ella me dice que tenia que reunirse con nosotros, en el momento que andaba en la autopista, y es que la señora había hecha una llamada abierta, donde en el contrato que tenia la señora y yo, lo había roto, porque la señora tenia que salir con la negociación, para vender el carro, en ese momento se le llevo el carro, la negociación era de 6000 mensuales, la señota tenia un problema personal con la señor, y mas si había roto el contrato, yo hable con la señora y le dije que le iba a dar 3600, que era el precio, y que le entregara una factura, y ella se puso agresiva, y a los días, me pasaba mensaje amenazando, y estando en la central, ella llega y la señora gritaba, manoteaba, y baje afuera de la central, y se fue, en ese momento no tenia carro, pasando 15 días, y cuando me dirijo a esa central la orbitan 17, me paro y arranco, y me regreso la chama se baja que ella se va mas tarde, y veo el carro de la señora, y no me quería bajar, y al ver que no movió el carro, me tuve que bajar, y le di al capo, y ella se baja, venia con una actitud de hace quince días, donde me decía que tu me la vas a pegar, y me pega con un radio trasmisor, y se le cayo, y también me pego con su teléfono, y cuando intentaba mas me pegaba, me decían que mosca, pero decía que no pegaran, habían varias personas, centralistas, operadores, personas, vacilándose el show, yo reconozco que le iba a dar su plata, como alquiler, no como opción a compra, había dos operadores que no se metía, y la senté al piso, y me agarraron y me quede quieto, y se le ensucio el pantalón, ella misma paro la patrulla, ella le dijo que yo la había golpeada, y le dijo que la tire al piso y le cayo a patadas, me trataron bien y me llevaron al parral, me sentaron y a la media hora llego a su mama, una vez que la llamo la señora, que le indique el numero, y ella no había llegado a la estación, y le dijeron que no había llegado a las 2 horas, y llego luego con su mama, porque la mama esta con ella, y llega con moretones, como si fuera pellizcos, primera vez que tenia nunca me habían llevado preso, yo nunca la he tratado mas, ni me bajo donde este su carro, y si llegara a la central me alejaba, yo tengo hijos que mantener, y busque otro trabajo, pero de verdad reconozco las cosas, pero no la golpee, habían muchas personas, eran como las 8 de la noche, y llegue a la navas espinola a la 1 de la mañana, no tengo copia de nada de eso, no ando buscando nada, mi error fue haber hecho hacer una negociación con la señora, me dijeron que ni la toques por que ese puede ser un error, pasaron las cosas, me denuncio me detuvieron, porque yo veo que todo esto es un capricho, hay casos mas fuertes que este, yo pude haber puesto la mano en la cara, para defenderme, pero lo que hice fue abrazarla y la senté en el piso, para que me dejara de pegar, y a mi me realizaron mi reconocimiento medico forense, y nunca apareció, y su mama trabaja allá, que casualidad, yo también tuve moretones, no entiendo que paso, yo solo quería decir como son las cosas, es todo…”
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
El testimonio de la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA, de 34 años de edad, TSU en Sistema y Licenciada en Administración, quien no tiene relación ni parentesco con el acusado, quien previo juramento, expuso: “…Yo al señor le había dado un carro por alquiler, después el comenzó con una presión a que le diera el carro a opción a compra, yo no quería porque todavía lo estaba pagando, el me propuso un negocio de que el iba a terminar de pagar el carro, nosotros no firmamos nada, después me entero que el esta pidiendo otro carro de opción a compra, yo hablo con un abogado y hacemos un contrato de opción a compra, firmamos y quedamos que me iba a dar una parte el 15 y otra el ultimo, el me dijo que el quince no podía, que me iba a dar todo el 30, cuando iba a llegar el final del mes le recuerdo y el me dijo que me quedara tranquila que no iba a ver problema, al final del mes lo llamo y me dijo que no tenia plata y que me tenia que esperar, yo le dije que me pagara lo que había trabajado con el carro, y me dijo que viera que era lo que iba a hacer yo, a la final me entrego el carro en peores condiciones a como se lo di, habla con Adriana, me retiene el vehículo, para cancelar tuve que sacar de mi dinero, el día de los hechos están pidiendo un servicio, llego a la central y le digo al señor Fabio que le diga a su amigo que me de el dinero del alquiler del vehículo durante esos 30 días que el uso el vehículo, el me dijo que no se quería meter, yo no sabia que el estaba ahí, estaba en el carro hablando por teléfono con el dueño de la central, el llega me abre la puerta como un energúmeno, me dijo que me moviera, y le dije que me iba a mover cuando me pagara mi dinero y me dijo que me iba a apagar cuando aprendiera a ser mujer, el me tiro la puerta del carro y ahí me bajo y le empecé a decir que eso el acostumbraba hacer el , alquilar un carro y no pagar el alquiler, me tiro al piso y me golpeo, en eso salen los muchachos y me auxilian, en eso pasa una patrulla y me ve toda sucia, y me preguntan que pasa y le cuento, a el lo detienen y me dijo que me fuera a la Fiscalia a colocar la denuncia, llego allá y la fiscal no estaba me atiende un policía que me hizo el favor de comunicarse con la Fiscal, ellos me dijeron que el señor estaba detenido en el Parral, me fui para allá y me dijeron que donde estaba yo y le dije que en Fiscalia, bueno me mandaron a un Ambulatorio para que el medico me viera y que el día siguiente fuera a la Fiacalia a que me tomaran la declaración...”
El Testimonio de la funcionaria Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, titular de la cédula de identidad Nº 5.943.752, profesión u oficio Experta Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no tiene relación o parentesco con el acusado, quien previo juramento de ley, se le coloca de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, de fecha 16-11-2009, practicada la ciudadana Michelis Ganci, que riela en el folio (42) de la segunda pieza, y admitida en su oportunidad, y expone: “Si, reconozco contenido y firma Bueno es una medicatura realizada en 16-11-2009, la fecha del seceso fue el día 14-11-2009 y el examen fue dos días después, presento una contusión edematoza en mano derecha, en el brazo izquierdo y codo, y capsuitis en dedo anular izquierdo, contusión esquimotica en brazo izquierdo y antebrazo derecho, eso quiere decir, que hubo una lesión, son unas lesiones en la piel, donde queda una coloración que uno conoce como morados, la epicondilitis es una inflamación en una parte del hueso donde se inserta los nervios, y la capsulitas del dedo anular es porque a nivel de la articulación hay una inflamaron de la cápsula, es todo”
El Testimonio de la ciudadana LURIS CAROLINA PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.552.325, profesión u oficio TSU en administración de aduana, relación con los acusado: ninguno, quien previo juramento de Ley expuso: “…Casualmente estaba saliendo de mi trabajo, trabajo en el caribean plaza, me dirigía a la zona del viñedo, a un panadería, y en eso veo el evento, que están dos personas discutiendo, veo a una señora que el estaba pegando al joven en sala, veo que el pegaba con algo que tenia en la mano y veía que el trataba de defenderse, y había mucha gente que no se metía, gritaban que no le pegaran, y veía que no lo separaban, y ella le pego con algo aquí en la frente y en un momento el la abraza y la puso en el piso para que no le pegara mas,. Y ella estaba un poco alterada, y le pregunto al joven, que si le podía conseguir a un familiar, y me dio un numero y llame a un familiar, es todo…”
El testimonio del funcionario RONALD RAFAEL REINA EQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.062.780, profesión u oficio funcionario de la Policía del estado Carabobo, como supervisor agregado, relación con los acusado: ninguno, quien previo juramento de ley, se le coloca de manifiesto el Acta Policial de fecha 14/11/2009, que riela en el folio (02) de la primera pieza, y admitida en su oportunidad, y expuso: “estaba en labores de patrullaje, a los alrededores de los café, estaba una señorita con unos moretones, y le dirigimos al ciudadano que nos acompañara al comando de el parral, y lo pusimos a la orden del M.P, es todo”
El testimonio del funcionario GUSTAVO RAFAEL FREITE, titular de la cédula de identidad Nº 15.007.380, profesión u oficio funcionario de la Policía del estado Carabobo, oficial agregado, relación con los acusado: ninguno, previo juramento de ley, se le coloca de manifiesto el Acta Policial de fecha 14/11/2009, que riela en el folio (02) de la primera pieza, y admitida en su oportunidad, y expuso: “se q sobre un hecho ocurrido en noviembre del 2009, me encontraba como a las 07:30 de la noche, me hicieron seña que me parara porque se estaba ocurriendo un hecho de violencia, la señora tenia moretones en ambos brazos, y abordamos al señor, y le preguntamos al señor, que pasaba, y varias personas me indican que había agredido a la señorita, se le impuso de sus derechos, y estado ene l comando le notificamos a la fiscal de guardia, es todo”
Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:
1. Acta de Entrevista de fecha 14-11-2009 realizada a la victima ante la Comisaría el parral del estado Carabobo para su exhibición en Juicio Oral.
2. Acta Policial de fecha 14-11-2009 suscrita por los funcionarios sargento primero (PC) Ronald Reina, cedula de identidad No. 7.062.780, placa 743 y distinguido (PC) Gustavo Freites, placa 4973 ambos adscrito a la Comisaría el parral del estado Carabobo.
3. Reconocimiento médico legal suscrita por la experto Dra. Haidee Sandoval, de fecha 16-11-2009.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal para que realizara sus conclusiones y expuso: “…el misterio publico vista la declaración de cada uno de los testigos la presunción de inocencia se deja claro que mi victima señala que fue golpeada por el ciudadano, en cuanto a la medicatura forense se cito a la Dra. Haidde Sandoval, la cual ratifico el informe médico forense. En base a todo esto que establecido como elemento demostrativo solicito que el ciudadano se condenado culpable de los delitos que se le acusan. …”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa Abg. Enelda Marina Oliveros expuso sus conclusiones señalando: “…escuchada la exposición efectuada por el Ministerio Publico sonde solista al tribunal una sentencia condenatoria en contra de mi representado, esta defensa difiere de su exposición en virtud de: todas las pruebas que fueron debatidas en esta sala de juicio, fueron contradictorias unas con otras si analizamos y leemos textualmente lo que la victima expuso cuando se produjo el acontecimiento nos damos cuenta que los funcionarios, dijeron que se dirigiera a la fiscalía del Ministerio Publico, situación esta que ella se dirijo al Ministerio Publico, al llegar allá fue atendida por un funcionario y allí el funcionario le dijo a ella que se dirigiera a la comisaría, los funcionarios actuantes señalaron que ella se fue detrás de ellos en su vehículos personal, si concatenamos la declaración de la víctima con los funcionarios la misma difiera por cuanto se es imposible por la máxima experiencia ubicándonos en el sito de los sucesos específicamente en la Mansión del pan desde allí es imposible llegar en 5 minutos para la fiscalía y en la fiscalía para la comandancia en 5 minutos, los funcionarios públicos no resguardaron las pruebas como era su deber ellos tenias que inmediatamente al llegar la víctima tenía que haberla atendido, si bien es cierto que la médico forense realizo unos exámenes a la víctima, ella se basa en a lo que ella en ese momento ve, y que no sabe a ciencia cierta que sucedió con antelación, tomado en consideración la declaración de mi representado y de la ciudadana Ludis Peña, donde ellos señalaron que la ciudadana víctima estaba siendo agredida por ciudadano con un objeto contúndete la misma pudo haberse dañado o agredido ella misma y causado dicha lesión, por lo que ciudadana juez en todo lo debatido en este tribunal hay una duda, en relación a las lesiones causadas en virtud de un mal procedimiento realizado por los funcionarios policiales por lo que si hay dudas, por lo que solicito que por todo lo declarado en este tribunal se mantenga la presunción de inocencia del mismo, y solicito la sentencia absolutoria de mi defendido, por cuanto existe un vació y una duda en lo hecho ocurridos. Es todo…”
REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego, el Ministerio Público ejerció el derecho de réplica exponiendo: “…en cuanto al tiempo que señala la defensora los 5 minutos aquí no se está debatiendo los minutos, aquí se está debatiendo una violencia física que ocurrió en ese momento, en cuanto al informe médico, es cierto que la ciudadana no sabe que ocurrió en ese momento, pero está claro que la experta médico forense certifico su informe médico y sabe a ciencias cierta de las lesiones ocasionadas. Tomado en cuenta lo que señala el ciudadano Alexander y la testigo: que se agredió ella misma, eso fue imposible que ella misma se haya agredido porque si no se hubiera agredido en la mano, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio, y solista la condenatoria del acusado por el delito cometido…”
CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA
Posteriormente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y expuso: “…en relación al informe médico esta defensa no pone en duda la experiencia del experto lo que pone en duda es que no sabemos qué sucedió en el transcurso de la fiscalía a la comandancia, que los funcionarios no la trasladaron a la medicatura, en relación a los 5 minutos, que se mencionan la ciudadana llego a los 5 minutos cuando ella misma señala que ellos mismo le dijeron que se fuera a la comandancia, por cuanto hay duda hay incertidumbre no se debe solicitar una sentencia condenatoria, por lo que la defensa vuelve a solicitar una sentencia absolutoria por todo lo evacuado…”.
Se le concedió en derecho de palabra a la víctima MICHELIS DAYANA GANCI MEZA y al acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, a quien se le impuso del precepto Constitucional y de las disposiciones legales aplicables al caso, luego se declaró cerrado el debate, se ordenó un receso de media hora y al reanudarse la audiencia se le dio lectura a la dispositiva.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA y el acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, tenían una relación laboral, ya que trabajaban en la misma línea de taxis, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.
Quedó acreditado que la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA y el acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, tenían diferencias en relación a una transacción privada de compra de un vehículo, que habían tenido discusiones en torno al pago y validez de la transacción, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.
Quedó acreditado que el día 14 de Noviembre de 2009, el ciudadano ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, se encontraba en la zona de El Viñedo, sucursal de Orbi-Trans, estacionado en un vehículo, cuando la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA llega a la misma sucursal en otro vehículo y se estaciona, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de VIOLENCIA FÍSICA está contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
El artículo 15 ordinal 4º de la mencionada Ley define la VIOLENCIA FÍSICA como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.
Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana Michelis Ganci, victima en el presente proceso manifestó que llegó a la sucursal de orbi-taxi de El Viñedo, se estacionó mientras estaba en el carro hablando por teléfono con el dueño de la central, cuando el ciudadano Roberth González le abre la puerta y le dice que mueva el vehículo a lo que ella le respondió que se iba a mover cuando le pagara su dinero, allí tuvieron una palabras, ella manifestó que él le tiró la puerta del carro, ella se baja del carro y empezó a discutir con el referido ciudadano, manifestando que de repente el ciudadano Roberth González la tiro al piso y la golpeo, indicando que salen los muchachos que trabajan allí y la auxilian, al poco tiempo pasa una patrulla y lo detienen.
Si bien es cierto que tanto el testimonio de la víctima como el del ciudadano Roberth González coinciden en que estaban el día de los hechos en la sucursal de orbi-trans El Viñedo, que el acusado le pide que mueva el carro y ésta se negó a moverlo, pidiéndole que le pagara un dinero y que luego esta se baja de carro y continua discutiendo con el referido ciudadano. Hasta este punto ambos testimonios coinciden con el dado por la testigo de la defensa ciudadana Luris Peña, quien casualmente se encontraba en la zona y observó cómo se suscitaban los hechos, ella agregó en su deposición que la ciudadana Michelis Ganci se encontraba alterada y le pagaba con un aparato al acusado de autos, indicando que el acusado lo que hacía era tratar de repeler las agresiones, hasta que la abrazó para calmarla y la sentó en el piso. Motivo por el cual quien aquí decide considera que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por la contradicción que se suscitó en el debate con el testimonio de la testigo presencial Luris Peña, quien previo juramento de Ley indicó que no conocía a las partes y demostró no tener interés alguno en las resultas del juicio, en consecuencia carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público.
Ahora bien, de los testigos promovidos por el Ministerio Público en primer lugar tenemos a los funcionarios RONALD RAFAEL REINA EQUEDA y GUSTAVO RAFAEL FREITE, quienes señalaron que fueron los funcionarios que realizaron la detención del acusado de autos y que no presenciaron los hechos debatidos en el juicio, ni aportaron nada relacionado a los hechos por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Roberth Alexander González, motivo por el cual no se les puede dar valor probatorio a dichos testimonios.
Por otro lado, tenemos el testimonio brindado por la experta Dra. Haidee Sandoval, quien realizó la evaluación de las lesiones de la víctima, en su deposición indicó que sólo hizo una descripción de las lesiones observadas por la victima y que no puede determinar científicamente como se las ocasionó. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó una gran duda en esta Juzgadora, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público, aunado al hecho de que no puede ser admiculado con elemento alguno para que pueda generar certeza.
En relación al testimonio brindado por el acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, este Tribunal lo valoró como medio de defensa y fue concatenado con el dicho de la víctima y la testigo presencial.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON.
Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana Quedó acreditado que la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA y el acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, tenían una relación laboral, ya que trabajaban en la misma línea de taxis; que tenían diferencias en relación a una transacción privada de compra de un vehículo, que habían tenido discusiones en torno al pago y validez de la transacción, que el día 14 de Noviembre de 2009, el ciudadano ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, se encontraba en la zona de El Viñedo, sucursal de Orbi-trans, estacionado en un vehículo, cuando la ciudadana MICHELIS DAYANA GANCI MEZA llega a la misma sucursal en otro vehículo y se estaciona, así lo expusieron ambas partes dentro del debate oral .
Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON haya causado un daño o sufrimiento físico a la ciudadana Michelis Ganci en momento alguno, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a acciones u omisiones directas o indirectas que pudieran causar lesiones a la víctima, tampoco quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido en su deposición, aunado al hecho de que la testigo presencial indicó que la víctima se encontraba alterada propinándole golpes al acusado de autos con un aparato que tenía en la mano y que éste lo que hacía era repeler sus agresiones, por lo que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, en los términos antes expuestos. Más aún, de las testimoniales analizadas se pudo verificar que concurre una de las eximentes de la responsabilidad penal, ya que según lo relatado por la testigo presencial ofrecida por la defensa, corrobora el dicho del acusado de autos, siendo que el mismo obró en defensa de su persona, concurriendo circunstancias de agresión ilegítima por parte de la víctima, lo que ocasionó la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, que fue el abrazo que menciona la testigo y bajarla hasta el piso.
Sumado a todo lo anterior, las testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al ciudadano ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ CALDERON, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ, de los cargos que por el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 30º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano ROBERTH ALEXANDER GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal.
Abg. Nancy Godoy
Jueza del Tribunal Único de Juicio
La secretaria,
Abg. Wadea Abou Kheir
ASUNTO: GP01-S-2009-002084
Hora de Emisión: 1:54 PM
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