REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001184
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: JEAN PABLO BRIZUELA PADRÓN
DENUNCIANTE: DORIS CAROLINA ARTEAGA RODRIGUEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: RECHAZO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA .
Visto el escrito presentado por la Abg María Carla Ysabel Torres Solorzano, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 26-09-2011, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en la misma fecha 26-09-2011, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: DORIS CAROLINA ARTEAGA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No 16.454.068, este Tribunal evalúa dicho pedimento:
CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “…denunció a mi esposo JEAN PABLO BRIZUELA PADRÓN….. Por Amenazas, agresiones verbales y Violencia psicológica”
PETICIÓN FISCAL: “ ….de las diligencias recabadas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que nos permita subsumir la conducta desplegada por el ciudadano: JEAN PABLO BRIZUELA PADRÓN, dentro de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se observa del contenido de la denuncia…. Que la situación que se generó con el investigado viene dada porque la víctima ..expone que es la primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza y que no existen testigos de los hechos y que para estar en presencia de lo que la Ley Especial considera como VIOLENCIA PSICOLOGICA esta debe ser reiterada en el tiempo y en el caso de AMENAZA, se debe contar con la presencia de testigos, así como el desinterés de la propia víctima desde que la presente causa fue distribuida a este Despacho Fiscal, no ha comparecido, no pudiendo utilizar este Estamento Legal para lograr otros fines….. Por tal motivo mal podría el Ministerio Público con los elementos cursantes a los autos subsumir una conducta ilícita en contra de los referidos ciudadanos si no se cuenta con elementos de convicción que señalen la responsabilidad directa del investigado de autos; por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.”
Evaluado por el Ministerio Público, considera que los hechos denunciados no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, los hechos denunciados en forma genérica, no se corresponden con los supuestos establecidos en los tipos penales de Violencia Psicológica y Amenazas, por lo que no son típicos, no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley y solicita la Desestimación de la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:
• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
Se evidencia que la denuncia fue formulada por parte de la ciudadana DORIS CAROLINA ARTEAGA RODRIGUEZ, en fecha 30-06-2011, ante FUNDAVANZA, distribuida a la Fiscalía 16° recibida en fecha 19-08-2011, remitida a su vez por la oficina de Atención a la víctima del Ministerio Público, dependencia que recibiera en fecha 08-08-11 y la solicitud Fiscal de Desestimación fue recibida en la Jurisdicción en fecha 26-09-2011, por tanto resulta extemporánea.
Considera esta juzgadora que partiendo de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus Derechos y el cumplimiento de sus deberes, el hecho denunciado, no permite determinar que fuera dirigido por desigualdad de género, ni basado en relaciones de poder sobre la mujer y siendo el Ministerio Público el Órgano facultado para ejercer el IUS PUNIENDI del Estado, optando por la Desestimación de la denuncia, no obstante, la Vindicta Pública debe citar a la denunciante a fin de que la misma aporte mayores especificaciones, a fin de poder determinar, no sólo si los hechos constituyen delito, sino incluso para constatar si la situación denunciada se mantiene vigente.
Por tanto se RECHAZA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a fin de que se prosiga la investigación . Notifíquense a las partes.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:
PRIMERO: DECLARAR RECHAZAR LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: DORIS ARTEAGA, presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que se prosiga la investigación. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg.Josie Linares La Secretaria,