REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2009-001890
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: OBDULIO ARCINIEGA GARCIA
VÍCTIMA: YENNI LÓPEZ
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA-VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: IMPROCEDENTE SOLICITUD DE LA DEFENSA
En fecha 26-09-2011, el abogado TERÁN PÁEZ MARLY, actuando como Defensor del ciudadano: OBDULIO ARCINIEGA GARCIA, presentó escrito mediante el cual planteó:
• Examen y Revisión de la medida cautelar de presentaciones cada 30 días, establecidas desde el año 2009, por lo que ha cumplido cabalmente desde hace dos años, invocando lo dispuesto en el art 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La acción penal y la responsabilidad penal ha prescrito, todo en virtud de que ha pasado el lapso para presentar escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal.
• Solicita Cese la Medida de Régimen de Presentaciones a la que quedó sujeto y se declare con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encuadrar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo al art 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se pide que decretado el Sobreseimiento se oficie al Órgano competente para ser excluido del sistema SIPOL.
Con vista a todo lo planteado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a decidir de acuerdo a los aspectos señalados por la defensa, en los siguientes terminos:
PRIMERO: De revisión efectuada al Sistema Juris 2000, pudo determinarse: En fecha 28-09-09 fue realizada la audiencia especial de presentación, en la que fue imputado al ciudadano OBDULIO ARCINIEGA GARCÍA, los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, dictadas Medidas Cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 (Presentaciones cada 30 días) Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuestas Medidas de Protección de las contenidas en los numerales 3,5 y 6 del artículo 87 ejusdem, publicada Resolución en fecha 30-09-09 de dichos acuerdos.
SEGUNDO: Reporta el sistema Juris, que en la presente Causa signada GP01-S-2009 1890, seguida a OBDULIO ARCINIEGA GARCÍA, fue presentada en fecha 28-01-2010 DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, presentado como Acto Conclusivo de la investigación, por parte de la Fiscalía 31° del Ministerio Público y emitida por este mismo Tribunal, Resolución mediante la cual se DECLARO LA CESACIÓN EN SU CONDICIÓN DE IMPUTADO, ASÍ COMO DE LAS MEDIDAS DICTADAS EN SU CONTRA, atendiendo a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose Notificar a las partes y librar comunicación al C.I.C.P.C. a fin de dejar sin efecto el registro, así como su remisión a la fiscalía 31° del Ministerio Público.
TERCERO: Dispone el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerde el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”. Por tanto habiéndose declarado la Cesación en su condición de imputado y de las Medidas Cautelares y de Protección dictadas, no habiendo recibido la jurisdicción, por parte de la Fiscalía información respecto a reapertura, tampoco solicitud de reapertura de la víctima, se encuentra vigente los efectos jurídicos de la decisión Judicial dictada, esto es, que el ciudadano OBDULIO ARCINIEGA GARCIA, no tiene condición de imputado ni está sujeto a Medidas ni Cautelares, ni de protección.
CUARTO: El Sobreseimiento de la causa procede : Como acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto corresponde al Ministerio Público presentarlo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 320 de la Ley Penal Adjetiva o en el marco de la audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que necesariamente presupone la presentación de la acusación fiscal o como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, atendiendo a lo establecido en el art 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, o así mismo, de la verificación del total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del COPP, a fin de proceder a decretar el Sobreseimiento y consecuencialmente la extinción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de las consideraciones efectuadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, decide:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa de Decretar el Sobreseimiento de la causa y extinguida la acción Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del COPP.
SEGUNDO: Se acuerda, expedir por secretaria, Copias Certificadas de la decisión de fecha 11-03-2010, mediante la cual se declaro la Cesación en virtud del Archivo Fiscal Decretado, así como del oficio remitido al C.I.C.P.C., designando correo especial al peticionan te. Notifíquese a las partes.
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas.
Abog. Josie Linares
Secretaria,