REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001200
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: GILMER ALBERTO CONTRERAS SANTANA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.369, nacido en Maracay - estado Aragua; en fecha 26-11-1946, de estad o civil soltero, grado de instrucción universitario, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eva Santana (F) y Ramón Contreras (F), residenciado en Urb. Fundación Mendoza, calle Pérez Pisanti, casa Nº 6-4, Quinta Los Criollos, Maracay, estado Aragua, punto de referencia entre la avenida Fuerzas Aéreas y Avenida Aragua, teléfono: 0412-0353391.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA. PAULA VERONICA CARMONA ORELLANA
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 02-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 01-10-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 01-10-11, encontrándose de servicio el funcionario Oficial Agregado (PC) Luis Jiménez, placa Nº 4198, titular de la cédula de identidad Nº V-13.555.925, adscrito a la Estación Policial Naguanagua de la Policía de Carabobo, siendo las 03:10 horas de la tarde, estacionado en la sede de la Estación Policial, a cargo de la unidad radio patrullera 538, conducida por el Oficial Jefe (PC) Leonardo Blanco y auxilira Oficial Jefe (PC) Nelson Marcano, se presentó la ciudadana Paula Verónica Carmona Orellana, informándoles que su exconcubino de nombre Gilmer Contreras le había golpeado en la pierna izquierda y le había ofendido con palabras obscenas el día de ayer 30-09-11 en horas de la tarde, en un autobús que cubre la ruta Maracay –Valencia, por lo que los funcionarios se trasladaron en compañía de la ciudadana a la segunda calle de la Urbanización Nueva Esparta de esa localidad, donde la ciudadana les señaló a una persona de sexo masculino, como su ex concubino, por lo que procedieron a hacer llamado al ciudadano, solicitándole que mostrara si portaba cualquier evidencia de interés criminalística, a lo cual se negó, por lo que los funcionarios que le hicieron una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole evidencias de interés criminalística, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, trasladándolo a la Estación Policial, donde quedó identificado como GILMER ALBERTO CONTRERAS SANTANA, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.369, nacido en Maracay - estado Aragua; en fecha 26-11-1964, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eva Santana (F) y Ramón Contreras (F), residenciado en Urb. Fundación Mendoza, calle Pérez Pisanti, casa Nº 4-6, Maracay, estado Aragua, verificando los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, no presentando solicitud alguna, posteriormente notificaron del procedimiento a la Fiscal de guardia, es todo.´

La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Resulta ser que día de ayer 30-09-11, como a las 05:30 horas de la tarde, venía a bordo de un autobús Maracay-Valencia, con mi ex concubino de nombre GIlmer Contreras, de 64 años de edad, y mi hijo de nombre Gabriel Contreras, de 02 años de edad, en eso mi ex concubino, me pide el teléfono y como no se lo doy, a ofenderme y lanzó su teléfono y se lo pegó a su hijo en la frente, yo le dije que tu ira te lleva a pegarle al niño sin darte cuenta, él me respondió tu me sacas el asesino que tengo adentro, allí comenzó a golpeare en la pierna izquierda y seguía ofendiéndome constantemente, yo le respondía, allí me dio una cachetada, yo intente sacar el teléfono para pedir ayuda a mis otros hijos que me esperaran en Puente Bárbula, y mi ex concubino comenzó a forcejear para quitarme el celular y yo comencé a gritar, no logró quitármelo y me dijo que esto no iba a quedar así…´

La Fiscal califico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”

La ciudadana PAULA VERONICA CARMONA ORELLANA, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad Nº E-81.452.742, mayor de edad, quien expone: “Veníamos viajando de Maracay a puente Bárbula, mi bebe, el padre y yo, eran como las 06 de la tarde, estamos separados desde hace 05 meses por el niño, pero nos vemos constantemente por cuestiones de trabajo y por el niño, pero él tiene un ciclo al que yo no le puse un freno, entonces empieza muy bien, me invita tomar un café, y si le digo que no, empieza a pasarme mensaje que a quien le muestro las tetas para vender los perfumes, que si tengo un novio, que con quien estoy saliendo, me pasa mensajes obscenos, en estos días él estaba con el niño, y yo aproveché de salir a cobrar lo de mis perfumes, y llamo para saber del niño, entonces como había ruido, me dijo que si estaba en una rumba que el mejor acompañante era un preservativo, me manda mensajes vejantes, luego ese sábado, veníamos de Maracay, veníamos sentados y el niño en el medio, se molestó porque yo pasaba mensajes, claro es último y muchos clientes me llaman para cuadrar lo del pago, entonces me pidió el teléfono y le dije que no, se puso bravo y tiró el teléfono y se lo pegó al niño, entonces yo empecé a hablar en voz alta para que la gente se diera cuenta que él me agredía, yo le escupí la cara, de tanta rabia y tanto maltrato, entonces me dio una cachetada, él dentro de su ciclo, se disocia y empieza a atribuir las conductas que él está realizando, como si fuese yo quien las realiza, entonces decía que yo le pegaba, decía que yo era la que lo hacía pasar pena y que le estaba pegando en la calle, lo que es mentira, si era él quien con su puño me daba en la pierna, tan duro que me hizo un morado en la pierna, luego después de pasar Guacara y entrando a Yagua, se puso más agresivo, como yo traté de llamar por teléfono se puso a forcejear y me decía viste que si tienes un macho, llegando a la universidad en puente Bárbula, una persona que me conoce e iba sentada adelante, me dijo Paula necesitas ayuda y le dije que si, luego al acercarse el puente, él al ver que alguien me conocía se bajó primero, y entonces los hombres que iban en el autobús me dijeron que ellos oyeron pero que se sentían impotentes, pero que ahí había un módulo, entonces Gilmer se bajó por un lado y yo por el otro, pero los funcionarios me dijeron que no podía hacer nada, que debía ir a Fiscalía o a la Prefectura. A preguntas del Tribunal: ¿Tiempo de separación y por qué usted se encuentra tanto con él? Tenemos 05 meses separados, yo no sé si es porque así debe ser la víctima, pero siempre sucede lo mismo, nos vemos y él se porta bien y luego en lo que me ve pasando algún mensaje a algún hombre, sea cliente o amigo, se pone como loco y empieza porque escribes, tienes a alguien, tú tienes a otro. ¿Contenido de los mensajes? Eres una zorra, donde andas, luego me pasa mensajes donde pide perdón y habla de reconciliación, el día antes del hecho me llamó en la noche que se estaba tomando unos whiskys y que estaba despechado, que nos reconciliáramos, cuando él está pasando mensajes no hace más nada, no trabaja, no hace nada, él es una persona que no tiene orden en su vida, es un matador de tigres, él no hace su trabajo bien, él nunca me mantuvo de una manera normal. ¿En qué lugar público dice usted que se disocia y produce la lesión? Dentro de la camioneta, cuando veníamos por Yagua, él asume esa actitud y comienza a pegarme.

El ciudadano GILMER ALBERTO CONTRERAS SANTANA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Si fuimos a Maracay a cobrar un dinero de una pequeña comisión que yo iba a cobrar, el día anterior habíamos tenido un problema por un teléfono por un mensaje que yo le pasé a su hijo Sebastián, y le dije que no entendía su bipolaridad y de repente se pone brava, yo me fui a Maracay y ella me pasó un mensaje que si estaba bravito con ella y le dije no para nada, entonces ella fue a Maracay y comimos, vi el niño, fuimos a Parque Aragua, le pregunte por unos cheques en blanco que yo les di y de los que no me han dado respuesta, entonces ella se iba para Valencia, yo la acompañó porque ella llevaba los perfumes, cuando vamos de regreso a Valencia, mi teléfono estaba descargado y le pedí el de ella, pero me dijo cuando llegues a Maracay carga tu teléfono y pasas tu mensaje, entonces yo me molesté y si tiré el teléfono y rebotó en mi niñito, a quien adoro, me reprocho que le pegó en mi hijo, pero parece que ese día salieron todos los vapores, y ella se alteró y me escupió dos veces en la cara, empezó a gritar, si me sentí muy mal, yo más bien le dije Paulita cálmate, me estás haciendo quedar mal delante de los 36 pasajeros, de hecho me parece tan exagerado que esto haya pasado, porque ciertamente es una relación insana, yo la busco más a ella que ella a mí, pero también ella me busca, yo le agradezco que ella me haya dado un hijo, la verdad es que aunque hemos estado separados los dos de algún modo hemos tratado de mantener la relación, a veces y es justo decirlo es muy rico hacer el amor, y yo en estos momentos no estoy bien, tengo unos vaivenes emocionales y he bajado 11 kilos, incluso ella me pidió que fuéramos a dianética, es por eso que quiero que me pongan alguna medida para que yo me obligue a no acercarme a ella, porque con el cuento de de que hubo fuego y cenizas quedan, siempre nos juntamos, lo que si quiero es que no me impidan acercarme a mi hijito, yo vivo aquí en Valencia en una residencia por la Bomba Santa Ana, que ella misma me ayudó a buscar, y otras veces en Maracay, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Oídas las ambas partes solicito se desestime la medida prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, por cuanto el mismo reside en Maracay, y también que se desestime el ordinal 3º del artículo 87 de la ley especial, por lo manifestado por mi defendido que él quiere seguir viendo a su hijo, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: GILMER ALBERTO CONTRERAS SANTANA ,, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 01-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 01-10-2011, a las 3:10 A.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 30 -10-2011, 05:30 P.M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende del acta policial, de fecha 01/10/2011, suscrita por el funcionario: LUIS JIMÉNEZ, adscrito a la Policía estadal, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 2).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 03), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.


• Informe Médico (folios 06) en el que se deja constancia de las lesiones que presenta, apreciado de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 91 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, la calificación Jurídica imputada VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: GILMER ALBERTO CONTRERAS SANTANA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) CARLOS JOSÉ ROJAS, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal o la Fiscalía, debiendo documentarse respecto al contenido de la Ley especial de la materia.

QUINTO: Se imponen al imputado: GILMER ALBERTO CONTRERAS SANTANA,, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: PAULA VERONICA CARMONA ORELLANA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, solicitándose ser evaluada y remitido el respectivo Informe.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: GILMER ALBERTO CONTRERAS SANTANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,