REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001199
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RENNY JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.254, nacido en Valencia - estado Carabobo; en fecha 13-08-1984, de estado civil concubino, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero del mercal, hijo de Zenaida Martínez (V) e Ignacio Díaz (V), residenciado en Urb. Parque Azul, calle Nº 03, casa Nº G-28, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA. ROSSANA SEVILLA
DEFENSA: ROBERTO CORDERO- CONCEPCIÓN PÉREZ (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 02-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 01-10-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 01-10-11, encontrándose de servicio el funcionario Supervisor Agregado (PC) José Aníbal Carrión, placa Nº 0320, titular de la cédula de identidad Nº V-4.040.544, adscrito a la Estación Policial Guigue de la Policía de Carabobo, siendo las 12:30 horas de la madrugada, en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera RP-4-485, conducida por el Oficial (PC) Francisco Ceballos, cuando llegaron a la Estación Policial para verificar los datos de unos ciudadanos a través del Sistema SIIPOL, fueron abordados por el Supervisor Jefe (PC) Héctor Hernández, quien les presentó a la ciudadana Rossana Sevilla de 28 años de edad, quien les manifestó haber sido víctima de violencia por parte de su concubino, a quien identificó como Renny Díaz, indicándoles que el día viernes 30-09-11, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, le había agredido, por lo que procedieron a entrevistarse con la ciudadana con la finalidad de establecer la ubicación del ciudadano, por lo que se trasladaron en compañía de la víctima en busca del presunto agresor, trasladándose a la calle Michelena cruce con Avenida Bolívar, señalándole la agraviada que el agresor vestía pantalón jeans de color azul y chaqueta mangas largas de color beige, procediendo a abordar al ciudadano, identificándose como funcionarios policiales, identificándose el ciudadano como: RENNY JAVIER DÍAZ, advirtiéndole los funcionarios que le harían una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole evidencias de interés criminalística, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, trasladándolo a la Estación Policial, donde quedó identificado como RENNY JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.254, nacido en Valencia - estado Carabobo; en fecha 13-08-1984, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, hijo de Zenaida Martínez (V) e Ignacio Díaz (V), residenciado en Urb. Parque Azul, calle Nº 03, casa Nº G-28, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, tomándosele acta de entrevista a la víctima y testigos, posteriormente notificaron del procedimiento a la Fiscal de guardia, es todo.´
La víctima en su acta de entrevista manifestó: `El día de ayer (30-09-11), a eso de las 10:00 de la noche, yo estaba en mi casa con mis hijos, acostada y llegó Renny a la casa y estaba bien borracho y empezó a insultarme diciendo que le abriera la puerta del cuarto, como yo no le abría, empezó a darle patadas y dañó la puerta, siguió insultándome, diciendo todo tipo de groserías , después vió a mi hija de 05 años de nombre Lisbany Alejandra, también le decía malas palabras, mi hija abrió la puerta de la calle y salió y unos vecinos tuvieron que traérmela, luego Renny dañó la puerta del cuarto y entró y empezó a decirme que yo era una loca, le dije a Renny que iba a llamar a mi mamá y Renny me quitó el teléfono celular y lo lanzó contra el suelo y lo dañó, luego yo iba a salir del cuarto y no me dejaba y me empujó varias veces, yo teniendo a mi hijo de un mes de nacido en los brazos, yo me fui a la casa de una vecina y después llegaron mis padres…´
La Fiscal califico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima: ciudadana ROSSANA ELIZABETH SEVILLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.050.445, quien expone: “Eso fue el viernes como a las 10:00 de la noche, yo estaba costada con mis dos hijos, él llegó como a esa hora, él estaba tomado, y yo tenía la puerta cerrada, él quería que yo le abriera la puerta y yo no quería, él le empezó a dar golpes a la puerta y yo no quería abrir, luego mandé a la niña que abriera la puerta, él entró y me empezó a decir loca, discutimos por lo de la puerta y yo le dije que no quería seguir con él por sus constantes borracheras, me dijo que estaba loca y otras cosas, luego la niña y yo nos fuimos a casa de una vecina, como a las 12:30 de la noche, yo decidí llamar a mi papá, para ir a poner la denuncia, él toma todos los fines de semana, y se pone agresivo, aunque no siempre, él ese día quería ir a ver a los niños, ese día él no me pegó, pero si empujó para que yo no saliera, yo no quería que él entrara al cuarto de los niños donde yo estaba, porque la niña y yo estábamos muy enfermas con la gripe, yo no quería que pasara por eso, tenía mucho malestar, yo lo único que quiero es que no me moleste, yo no quiero seguir viviendo con él, que esté pendiente de sus hijos, no trabajo, él es el que los mantiene, y yo no puedo salir a trabajar con un bebé tan pequeño, es todo.”
El ciudadano RENNY JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Estoy bien arrepentido de las cosa, aunque fue premeditadamente porque son situaciones que se presentaron, si me siento culpable de los que pasó, porque estaban mis niños, y tanto ella como la niña se pusieron muy nerviosas, y yo soy una persona responsable, tengo mi casa, mi estabilidad y estoy pendiente de mis hijos, yo no soy una persona agresiva y acepto lo que ella haya dicho, es todo.”
La Defensa Privada Abg. Roberto Javier Cordero, quien expone: “En cuanto a la exposición del Ministerio Público, y visto que nuestro cliente trabaja en una institución pública como lo es Mercal, se le exima de las presentaciones porque no puede estar faltando al trabajo, por lo que solicitamos que se le exima de las presentaciones y se le remita al Equipo Interdisciplinario, en su oportunidad se consignara la correspondiente constancia de residencia, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: RENNY JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ,, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 01-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 01-10-2011, a las 12:30 A.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 01 -10-2011, 10:00 P.M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende del acta policial, de fecha 01/10/2011, suscrita por el funcionario: JOSÉ ANIBAL CARRIÓN, adscrito a la Comisaria Guigue de la Policía estadal, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 2).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 03), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.
• Acta de entrevista (folio 04) ROSA ELVIRA HERNANDEZ, madre de la víctima a quien acudió la misma ocurrido el hecho.
• Acta de entrevista a JESUS ALBERTO SEVILLA (folio 05), padre de la víctima, quien tuvo conocimiento de los hechos.
• Informe Médico (folios 07) en el que se deja constancia de las lesiones que presenta, apreciado de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 91 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, la calificación Jurídica imputada VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: RENNY JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ,, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) CARLOS JOSÉ ROJAS, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal o la Fiscalía, someterse a tratamiento psicológico y de Rehabilitación para erradicar su adicción al alcohol, debiendo presentar Constancias, así como de residencia.
QUINTO: Se imponen al imputado: RENNY JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ,, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: Se ordenó la inmediata salida del hogar común, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: ROSSANA ELIZABETH SEVILLA HERNANDEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, solicitándose ser evaluada y remitido el respectivo Informe.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: RENNY JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ,, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,