REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001281
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ARNALDO RAFAEL MEJIAS APONTE, Venezolano, Natural Camaguan estado Guárico, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.198.306, fecha de nacimiento 02-06-1964, de profesión u oficio comerciante y transportista, residenciado en la Urbanización Popular El Socorro, Calle Zamora cruce con Calle Bolívar, casa Nro 360, Parroquia Miguel Peña, frente a la escuela la Nacional, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0426-9411960 de Profesión: Comerciante, Hijo de: Hilda Aponte (V) y de Alfredo Mejias (F).
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA: SHEILA RODRÍGUEZ
DEFENSA: ROSA DÍAZ Y GLADYS RAMONA MERCHAN (Privadas)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 20-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 19-10-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

"Siendo las 10:40 horas de la noche del día de ayer Martes dieciocho (18) del presente año, encontrándose de servicio a bordo de la unidad RP-4-570, el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PC) MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ. Placa 1163, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 8.273.084, adscrito a la Estación Policial La Florida, del Estado Carabobo, conducida por el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (PC) GERARDO RAFAEL PARRA BASTIDAS, placa 4901, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.678.427, y de Auxiliar el OFICIAL (PC) CHIRINOS GARCÍA JACKSON MIGUEL Placa 4955, titular de la cédula de identidad número V.-15.639.955, en momentos en que realizaban un recorrido de prevención situacional por la Comunidad Los pinos, calle Sucre, parroquia miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, recibieron llamado radiofónico por parte del centralista de guardia de la Estación Policial El Socorro Oficial Jefe (PC) Alisandro Morales placa 4642, informando que se trasladaran a esa, motivado a que se encontraba una ciudadana que había sido golpeada por su ex pareja, y quien tiene unas medidas de protección y seguridad; de inmediato se trasladaron al sitio, donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana: RODRÍGUEZ SHEILA MARÍLENE, de 36 años de edad, Fecha De Nacimiento 17/12/1974, Cédula de Identidad Numero V-12.037.928, quien se mostró las medidas de protección y seguridad emanadas por la Fiscal Trigésima Primera del ministerio Público Circunscripción Judicial de! Estado Carabobo, y les informó que había sido agredida por su ex pareja de nombre: ARNALDO RAFAEL MEJIAS APONTE, siendo testigos de este hecho su hija mayor y su señora madre Sra. Gladis Rodríguez, se trasladaron en compañía de la ciudadana agraviada hasta su lugar de residencia, donde al llegar señaló al sujeto en cuestión quien se encontraba frente a su casa, se entrevistaron con el mismo y le informaron el motivo de la visita, ya que es señalado por la ciudadana SHEILA MAR1LENE RODRÍGUEZ, como el presunto autor de unos de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y por tal motivo los tenía que acompañar, el ciudadano no puso ningún tipo de resistencia, y cooperó con la comisión policial, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, al tiempo que le leyeron derechos establecidos en el Artículo 125° de! Código Orgánico Procesal penal, posteriormente se trasladaron hasta la sede de la Estación Policial La Florida con la ciudadana donde la trasladaron hacia el ambulatorio medico el cual queda al lado de esta, a fin de prestarle la asistencia médica para ulteriormente tomarle acta de entrevista, y en donde el ciudadano quedó plenamente identificado como: ARNALDO RAFAEL MEJ1AS APONTE. De 47 Años De Edad, Portador De La Cédula De Identidad V- 8.198.306, Fecha de Nacimiento 02/06/1984, Residenciado en la Urbanización Popular El Socorro, Calle Zamora cruce con Calle Bolívar, casa Nro 360, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, De Profesión: Comerciante, Hijo De: Hilda Aponte (V) y de Alfredo Mejias (F), acto seguido se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Dieciséis Abogada Margarita Echenique, al Nro: 0412-343-15-25, quien indicó colocarlo a la orden de su despacho con las actuaciones correspondientes, y que se le indicara a la ciudadana que se trasladara a la sede de la fiscalía para entregarle la orden para el respectivo chequeo por el médico forense, acto seguido acompañaron al ciudadano detenido hacia el Ambulatorio La Florida, donde fue atendido por el Galeno de guardia Doctora: Geriys Rodríguez, Médico Cirujano, CMC: 2338, M.S.D.S. 36184, quien le hizo entrega del respectivo informe médico, realicé llamada telefónica a través del 171 a SlIPOL, y según información suministrada por el centralista de Guardia, en el Centro de Operaciones Policiales, OFICIAL (PC) Anavitarte Jhon PLACA 5111, indico que para ese momento no había sistema SlIPOL, es todo.”

La víctima SHEILA MARILENE RODRIGUEZ de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1974, titular de la cedula de identidad Nº 12.037.928, en su acta de entrevista informó lo siguiente: “EI día de hoy, dieciocho de los corrientes siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, me encontraba en mi residencia durmiendo, escuche unos gritos provenientes del frente de mi casa, cuando salgo hacia la puerta principal, se encontraba en esa mi ex pareja de nombre ARNALDO RAFAEL MEJIAS APONTE, quien de forma grosera gritaba que "ÁBREME LA PUERTA QUE ESTA ES MI CASA, NO QUIERO VER HOMBRES ALLÍ", cometí el error de abrirle la puerta para que se calmara y verificara que no se encontraba ningún hombre en mi casa, porque me di cuenta que se encontraba bebido, en ese momento salió mi madre y en vista de que ARNALDO estaba violento, mi mama con su teléfono comenzó a tomarle fotos de la acción, ARNALDO se le abalanzo con intenciones claras de agredirla y un vecino que se encontraba observando, se interpuso entre él y mi madre y ARNALDO solo atino a tomarla por la blusa rompiéndosela, allí le dije que se quedara quieto porque quería golpear a mi vecino y me empujo en varias ocasiones en una de esas tropecé con la acera y caí lesionándome en el cuello, mi mamá me ayudo a levantarme y nos metimos a la casa, ARNALDO se quedo gritando, mi madre y yo nos cambiamos de ropa para dirigirnos hacia el modulo de la policía, cuando salimos de la casa él se encontraba allí todavía y me impedía el paso diciéndome "QUE VAS HACER TU IGNORANTE PARA DONDE VAS CUANTAS VECES NO ME HAS DENUNCIADO YO TENGO PLATA PARA SALIR" como pude logre pasar y salimos hasta la estación policial la para colocar la denuncia. Asimismo, hago del conocimiento que el ciudadano tiene impuestas unas medidas por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico las contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial, impuestas en fecha 09-03-2010. Es todo.”
La Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, Es todo.”

Presente la víctima ciudadana SHEILA MARILENE RODRIGUEZ de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1974, titular de la cedula de identidad Nº 12.037.928, quien manifiesta: “ el señor llego a mi casa después de las 10:00 de la noche el día lunes 17-10-2011, borracho dándoles golpes al portón estábamos durmiendo, al oír la bulla salimos asustados a ver qué pasaba y era el señor agresivo que ahí había hombres yo abrí el portón le dije que se fuera que no tenía nada que hacer, comenzamos a forcejear yo me caí y me aporree la espalda y ahí mi mama comenzó a grabarlo y cuando él vio eso me empujo y cuando vio que mi mama lo estaba grabando trato de golpearla y le dio un golpe en la quijada los vecinos al ver la situación se metieron para agarrarlo, andaba en bata y mi mama también se nos rompió todo por la pelea y el forcejeo, mis hijos le decían que se quedara tranquilo, nosotros siempre hemos tratado de evitar esta situación, tenemos casi un año que nos separamos, tenemos 2 niños. Es todo.”

El ciudadano ARNALDO RAFAEL MEJIAS APONTE, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “soy un hombre trabajador yo nunca he molestado a esa señora desde que me fui de la casa yo solo llego al portón a ver a mis hijos, ella no quiere que yo vaya para la casa porque ahí siempre hay hombres, yo consigo un hombre acostado en el sofá sin camisa, cada vez que yo voy para la casa es un problema, yo nunca la molesto no la llamo, no la busco, esa noche que pasaron los hechos yo fui para la casa a llevarle el dinero de la merienda a la niña y la niña salió y le di el dinero eso es todo lo que hice. La mentira es que ella no quiere que yo este vigilante de la casa, ella le puso cartón a las ventanas para que yo no viera lo que ahí sucede. Ellos tenían esa trampa armada porque eso es lo que ellas quieren, verme preso y que yo me aleje de ahí. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ARNALDO RAFAEL MEJIAS APONTE, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 19-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 19-10-2011, a las 10:40 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 19 -10-2011, 10:00 P.M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende del acta policial, de fecha 19/10/2011, suscrita por el funcionario: MANUEL ANTONIO MARTINEZ, adscrito a la Policía estadal, Estación La florida, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 02, vuelto).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 03), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.


• Acta de denuncia, de fecha 14-10-201, presentada por la víctima respecto al imputado, por hecho ocurrido en esa fecha, por hechos de Violencia distintos y previos, al ocurrido y que motivará su detención en flagrancia (folio 02 y vuelto).

• Acta de fecha 09-03-2010, emanada de la Fiscalía Trigésima Primera, con imposición de medidas para el presunto agresor, respecto a la misma víctima denunciante (folios 05 y 06)

• Informe Médico de la víctima (folio 09) que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, sólo la calificación Jurídica imputada: VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ARNALDO RAFAEL MEJIAS APONTE es autor o participe de la comisión del hecho punible señalado, que no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) ARNALDO RAFAEL MEJIAS APONTE de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; vale decir: Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal o la Fiscalía .

QUINTO: Se imponen al imputado: ARNALDO RAFAEL MEJIAS APONTE, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, con el objeto de ser evaluada y orientada.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ARNALDO RAFAEL MEJIAS APONTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Rosana Borges Secretaria,