REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001280
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EDGAR DANIEL GARCIA GARAY, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.410.931, fecha de nacimiento 05/08/93, grado de instrucción 3º grado, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Soraima Garay y Edgar García, residenciado en Barrio Comunidad Simón Bolívar, calle Girardot casa Nro. 15, Municipio Nagua nagua, teléfono: 0424-4465849.
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abog. Wilsón Nieves
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 16 AÑOS (identidad omitida conforme el art 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVADE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 20-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 19-10-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 18-10-11, siendo las 11:50 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje el funcionario: OFICIAL JEFE DIEGO OLIVEROS, en compañía, del Oficial Agregado. (PC) Jahson Oliveros, Placa 5539, y de auxiliar el oficial Agregado (PC) Rafael Sánchez, Placa 2170, Cumpliendo con el Programa Regional de Seguridad, Prevención de la Violencia y Promoción de la Paz Social, recorrían la avenida Universidad, recibieron un llamado radiofónico de la Central de ese comando, quien les indicó que se trasladáran a la mismas, al llegar se entrevistaron con el ciudadano EDGAR ENRIQUE GARCÍA, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.464.839, quien se encontraba en compañía de sus hijas ciudadana ZORAIMA YUSMARY GARCÍA GARAY de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.653.009, y la adolescente ADRIANA ROSIMARI (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.327.468, manifestando el ciudadano que a su hija la adolescente antes mencionada fue objeto de violación sexual por parte de su hijo, hecho ocurrido presuntamente a las tres horas de la mañana del día Martes Dieciocho de octubre del año en curso, motivado a que no se habían concluidos las veinticuatro horas para vencer la flagrancia como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, se trasladaron con el ciudadano a su residencia, a la cual al llegar les permitió el acceso a la misma lo cual hicieron y en una de las habitaciones se encontraba un sujeto durmiendo, quien fue señalado por el ciudadano como la persona agresora, con la finalidad de verificar que no portara ningún tipo de arma procedieron de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 y 205 del C.O.P.P., le realizaron la inspección personal, siendo identificado como EDGAR DANIEL GARCÍA GARAY de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.410.931, fecha de nacimiento 05/08/83, hijo de Soraima Garay y Edgar García, residenciado en Barrio Comunidad Simón Bolívar, calle Girardot casa Nro. 15, Municipio Naguanagua, dicho ciudadano vestía chemise a rayas de color naranja, azul, gris y blanca, y short de color azul con franjas blancas, lo impusieron de lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., lo trasladaron al comando, donde se le comunicó el procedimiento mediante llamada telefónica la Dra. Ladys Sierra, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las respectivas actuaciones, igualmente se trasladó a la adolescente al ambulatorio de Naguanagua, donde fue atendida por la Dra. Natassba Portillo, titular de la cedula de identidad Nº V-18.185.380, C.M. C. 9860, quien le diagnostico estable Condiciones Generales, la adolescente agraviada les hace entrega de un pantalón tipo mono deportivo de color azul, una blusa con franja azul y estampados y una ropa interior de mujer de color blanca de estampado, vestimenta que llevaba puesta para el momento que ocurrieron los hechos. En este acto consigno copia de la Medicatura Forense de fecha 19-10-2011, constante de un (01) folio útil y se presenta original para su visualización. Asimismo, informo a este Tribunal que el imputado presenta una conducta delictual, tiene un expediente en el Tribunal de adolescente signado con el Nº GP01-D-2008-486, por el delito de violación en contra de un menos niño de 04 años. Es todo.´

La víctima adolescente ADRIANA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.327.468, expuso en su acta de entrevista manifestó: “El día de ayer Martes 18-10-2011 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las Tres horas de la mañana, me encontraba durmiendo en mi residencia junto con mi hermana de nombre Yulmary García, cuando de pronto me despierta mi hermano de nombre Edgar Daniel García Garay de 18 años de edad, y amenazándome con un cuchillo me dice que no hablara, luego me obliga a salir del cuarto, y me lleva hasta su cuarto y me obliga acostarme en su cama, me quita la ropa y entonces comienza a violarme, luego se retira de la casa, yo me dirijo normalmente para la Unidad Educativa Carabobo, donde curso estudios, y estando en la escuela le cuento lo sucedido a mi maestra de nombre Migdalía no recuerdo el apellido, quien me dijo que tenía que denunciado, igualmente al regreso del colegio le conté a mi tía de nombre Marlunis Robles, luego aproximadamente a las cuatro horas de la tarde del día de ayer Martes Dieciocho de Octubre del año en curso le comunico lo sucedido a mi padre de nombre Edgar García, luego aproximadamente a las Ocho horas de la noche se lo comunicó a mi hermana Yulmary García, y a las Once horas de la noche nos trasladamos a este comando, donde una comisión policial se traslado con mi papá a nuestra, residencia y luego se presentaron con mi hermano detenido, y a mí me trasladan al Ambulatorio de Naguanagua, donde fui chequeada por un médico, posteriormente me trasladan a este comando a realizar la presente entrevista. Es todo.´

El Fiscal, califico la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento especial y se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, es todo.”

Presente la víctima adolescente ADRIANA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana de 16 años de edad, fue oída en Sala, sin el detenido y presente la Defensa Pública y manifestó: “ El día lunes a las 09:00 de la mañana, yo estaba durmiendo con mi hermana cuando entra mi hermano al cuarto comenzó a tocarme, me toco los senos, me toco por delante y me toco por detrás, yo llame a mi hermana y él me dijo que me callara y cargaba un cuchillo y tenía algo amarillo como un polvo por que el consume, el me halo por el brazo derecho hacia su cuarto, luego él se quedo en el cuarto y ahí se quedo en el cuarto y tranco la puerta, el me halo para su cuarto, y fue ahí cuando comenzó el sexo, me hizo bastante sexo, por la parte de atrás, por la parte de adelante no, ahí el me quería hacer por delante pero no pudo, el me dijo que no me lo hacía por delante por que salían enfermos, porque somos hermanos, y yo le decía que no me lo hiciera porque yo no quería hacerlo, el no me dijo nada, yo decía ya, no no, y el tenia un cuchillo y me quería matar, me amenazo con él, el es consumidor de marihuana, yo acudo al psicólogo, el sicólogo me dice que yo soy enferma de la mente,( El Tribunal dejó constancia en acta que señala su torso lateral derecho y señala al Tribunal la parte donde su hermano coloco el cuchillo.)

El ciudadano EDGAR DANIEL GARCIA GARAY, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ el da lunes, yo trabajo de lunes a viernes, el lunes llegue temprano, el martes llegue a las 09:00pm, que fue cuando vi a mi mama, papa y hermanas, luego ellos salieron para la casa de mi tía que se llama marlune, luego yo me acosté a dormir a las 09:30pm, a golpe de 12:00M, fue que entraron los policías y me pusieron las esposas, yo pregunte qué pasaba y ellos me dijeron que en el comando me enteraría de lo que pasaba, yo les preguntaba que por qué me detuvieron y ellos no me contestaban yo no sabía porque me detuvieron, cuando llegue al comando fue que me entere por que los de ahí decían que me habían traído por violación en contra de mi hermana y yo les dije que eso no es así que yo no había violado a nadie. El Tribunal pregunta: ¿Qué razones tiene tu hermana para decir que tú la violaste sexualmente? R: porque le meten cosas en la cabeza, mi papa mi mama y mi hermana. ¿Desde cuándo consumes drogas? R: desde los 15 años. La defensa pregunta: ¿Cuantas habitaciones tiene tu casa? R: tiene 3 ¿están todas seguidas una tras de otras? R: sí, mi mama duerme con mi papa yo duermo con mi abuela y mi hermana duerme con mi herma mayor. ¿Ese día tu papa estaba en la casa cuando ocurrieron los hechos? R: sí. Es todo.”

La Defensora Pública Abg. Juna Camacho, planteó: “la defensa considera que no existe una certeza para el hecho punible que acusan a mi representado toda vez que la presunta víctima manifiesta en sala que los hechos ocurrieron a las 09:00 de la mañana, siendo que en el acta de entrevista sale que los hechos ocurrieron a las 03:00 de la mañana. Asimismo, se puede evidenciar que la misma presenta cierto retardo, esto aun sin ser experta o psicóloga ni que conste evaluación que determine su estado de salud mental, asimismo, como también tomando en consideración que los supuestos hechos ocurrieron en la residencia donde para el momento se encontraba todo el grupo familiar, en virtud de esto solicito una medida menos gravosa de las medidas solicitadas por el ministerio publico en virtud de que estamos en un proceso que se inicia en estos momentos por considerar que acrediten la privativa de libertad de mi defendido. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDGAR DANIEL GARCIA GARAY, en los siguientes términos:

PRIMERO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:

1. Acta de denuncia formulada en fecha 19-10-2011, por la víctima adolescente, formulada ante la policía estadal, Estación Nagua nagua folio 04 y cuyo contenido fuera precedentemente transcrito.

2. Informe Médico: realizado a la víctima,de fecha 19-10-2011, que señala: Al Examen Físico: “…excoriación en hemi-abdomen inferior derecho… Ginecologico:…se evidencia himen anular sin desgarro reciente ni antiguo. Ano-Rectal…se evidencia esfínter hipotónico pliegue anal borrado en hora 6 ” Indica Evaluación por psicólogo Forense. (folio 15)

3. Acta policial (folios 08 ), en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención material.

4. Acta de entrevista del ciudadano EDGAR ENRIQUE GARCIA, padre del presunto agresor y adolescente víctima, quien entre otras cosas expresó: “….Martes 18 de Octubre…mi hija…Adriana…de 16 años…kluego de llegar del colegio me informa que aproximadamente a las tres de la mañana…mientras dormía con su hermana Yusmary….mi hijo de nombre Edgar Daniel García Garay de 18 años…amenazándola con un cuchillo la obligo a salir del cuarto y la llevó al de él, donde le echó un polvo blanco en la cara y luego la violó….”

5. Acta de entrevista de la ciudadana ZORAIMA YUSMARY GARCIA GARAY, quien informó: “…me informa mi hermana Adriana…. de 16 años….que aproximadamente a las tres de la mañana…mientras dormíamos mi hermano de nombre Edgar Daniel García garay….amenazándola con un cuchillo la obligó a salir del cuarto y la llevó al de él, donde la violó….”

6. Acta de entrevista de la ciudadana: MARLUNIS ROBLES, indicó: “…se presentó mi sobrina…Adriana …de 16 años…quien me informó que aproximadamente a las tres de la madrugada…había sido violada por su hermano Edgar Daniel García Garay….”

7. Este Tribunal, aprecia que el imputado presenta precedente, según lo informado por la representación Fiscal: expediente en Jurisdicción especial de Responsabilidad de adolescente, signado con el Nº GP01-D-2008-486, por el delito de violación en contra de un menos niño de 04 años, lo que constituye conducta pre-delictual negativa.
Se evidencia indicios, que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículos 43, encabezamiento y segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fue formalmente imputado por ante esta jurisdicción, verificado con los elementos de convicción presentados, para haber emitido resolución de Decretar como Medida Cautelar la Privativa de Libertad.

TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 256 ejusdem, resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EDGAR DANIEL GARCÍA GARAY, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 , 251 ordinales 2°, 3º, 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: La Pena a imponer excede de Diez (10) años en su término máximo, por tanto, frente a los elementos de convicción presentados aunado al testimonio dado por la víctima, resultó imperioso para este Tribunal, dictar la Medida Privativa, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPPO, e incluso se encuentran presentes dos circunstancias que constituyen agravantes como son: el vínculo de consanguinidad colateral y la condición de adolescente de la víctima, así mismo, por la magnitud del daño causado a la víctima, según se evidencia del contenido de su acta de entrevista y las lesiones que presentó y la Conducta pre delictual negativa que presenta, valorándose que dicho registro se refiere a delito de Violencia Sexual respecto a niño, aspectos que constituyen para esta Juzgadora una alarma que obliga a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se establece que el Equipo Interdisciplinario, evalué en forma integral a la víctima, tomando en cuenta el diagnostico del Informe Médico Forense que indica la necesidad de ser evaluada por psicólogo y reciba la orientación necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, solicitando sea citada, evaluada y el diagnostico respectivo, sea emitido al Tribunal.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó requerir Evaluación psiquiátrica al imputado con un Centro de Salud Mental Público (CESAME-Naguanagua), dada las características particulares del caso, esto es tratarse de hermanos, haber ocurrido en la casa familiar, señalar la víctima que es adicto a la droga su agresor), por tanto se comisionó al Órgano aprehensor efectuar dicha gestión antes de materializar su ingreso al Internado Judicial, solicitando remisión del respectivo Informe, según se evidencia de oficio C2V-5123-2011 librado en fecha 20-10-2011 (folio 22), que debió ser entregado a la comisión Policial.-




DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: EDGAR DANIEL GARCÍA GARAY, suficientemente identificado en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°,°3 y 5 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa de Libertad Provisional, ingresando al mismo en el Internado Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, Notificadas las partes. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional.

Abg. Blanca Jiménez
Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones
De Control, Audiencias y Medidas.- Abg. Rosana Borges Secretaria,