REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001276
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: FRANYI ANTONIO ROA ROJAS , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.772.243, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1987, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 2º de ciclo básico, hijo de Carmen Omaira Rojas (V) y padre desconocido, residenciado en Parque Valencia, por la calle de Megamercado, no tiene mayores datos, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0424-6173034 (Hermano Franklin Jesús Rodríguez Rojas).
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA.
VÍCTIMA. YENILDA VICDELIS ESCALONA
DEFENSA: MARIA PÉREZ (Privada)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 18-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 17-10-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 17-10-11, el funcionario policial : OFICIAL JEFE (PC) UBIEDA DEL VALLE; José Luís, placa numero 3322, titular de la cédula de identidad numero V-13.323.407, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Estación Policial La Florida de este Cuerpo policial, quien deja expresa constancia en la presente acta del siguiente procedimiento realizado y en consecuencia expone: `En fecha de hoy e-centrándome en actos de servicios, realizando labores de patrullaje preventivo como comandante de la unidad radio patrullera RP-4- 570, en compañía del Oficial Agregado (PC) SUAREZ VARGAS José Rafael, placa numero 3993, conductor de la unidad, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, en momentos en que me encontraba desplazándome por la carretera vieja de Tocuyito, recibí una llamada radiofónica desde la sede de la estación policial La florida indicándome el centralista de servicio OFICIAL (PC) PINO CORDERO; Andrés Rolando, placa numero 5178, que me dirigiera a la misma, ya que en la sede de la estación policial se encontraba una ciudadana formulando una denuncia policial en contra de su concubino, y se necesitaba la presencia de la comisión policial para prestarle la ayuda correspondiente, acto seguido me dirigí hasta la sede de la Estación Policial La Florida, y en efecto al llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadana de nombre: YENILVA ESCALONA, de 31 años de edad, quien manifestaba haber sido agredida física y verbalmente por su concubino de nombre: FRANYI ANTONIO ROA, quien a su vez trató de quemarla dentro de su residencia con una bombona de gas. En virtud de que la ciudadana se encontraba un tanto alterada por los hechos y dado que presentaba evidentes muestras de haber sufrido maltrato físico, se procedió a acompañarla hasta el centro asistencial la florida donde la galeno de guardia Dra. Gerlys Rodríguez, médico cirujano, M.S.D.S. 36184, C.M.C. 2338, titular de la cédula de identidad numero: 4,108.529, le realizó el respectivo chequeo médico, y posteriormente se procedió a tomarle el acta de entrevista. Acto seguido en compañía de dicha ciudadana nos trasladamos hasta donde presuntamente se encontraba el ciudadano agresor, una vez en el sitio tocamos la puerta de dicha residencia y nos abrió un ciudadano a quien le preguntamos su nombre y dijo llamarse: FRANYI ANTONIO ROA ROJAS, asimismo le informamos el motivo de nuestra visita, ya que es señalado por la ciudadana antes citada, como el presunto autor de unos de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y por tal motivo nos tenía que acompañar, el ciudadano no puso ningún tipo de resistencia, y cooperó con la comisión policial, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, al tiempo que le leímos sus derechos establecidos en el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal penal, cabe destacar que para el momento de la detención del ciudadano, se pudo evidenciar la presencia de la bombona de gas con la que el detenido se propuso incendiar a la ciudadana dentro de su residencia, la cual colocamos bajo resguardo policial, para luego trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestro Despacho, una vez en la misma la persona detenida quedo identificada plenamente de la manera siguiente: ROA ROJAS; Franyi Antonio, de 25 años de edad, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-09-1986, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Colinas de la Guacamaya, calle Santander, casa 116, Valencia, quien dijo ser titular de la cédula de identidad V-19.772.243, ya que el mismo no porta la cédula de identidad en físico, con las siguientes características físicas: sujeto de contextura delgada, de tez de color moreno, de mediana estatura, cabello oscuro y corto, bigote y barba escasa, con una cicatriz en la ceja izquierda, y un tatuaje en la parte izquierda del cuello alusiva a una hoja de marihuana en color verde, quien para el momento de su detención vestía: una bermuda casual color gris, chemisse de color negro con rayas blancas horizontales, zapatos de color blanco con verde claro, medias blancas, quien no pudo ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) dado que el detenido presentó a la comisión policial un documento emanado por Tribunal de Primera Instancia en Función de ejecución, indicando dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra con numero: E2-2904-08, de fecha: 01-12-08, y una boleta de excarcelación de fecha: 25 de Diciembre de 2010, donde ordenan ponerlo en libertad según orden emanada del tribunal de ejecución No. 02, del Edo. Carabobo. Actuación: GP01-P-2006-12573. oficio No. E2-3544-2009, fecha: 04/11/2009, No. Boleta S/N SEGÚN COMPUTO DE PENA, de fecha: 16/10/2009, libertad CUMPLIMIENTO DE PENA, elaborada por COORDINACIÓN DE CONTROL PENAL, de igual manera se traslado al detenido hasta B ;entro asistencial la florida donde la galeno de guardia Dra. Gerlys Rodríguez, médico cirujano, M.S.D.S. 36184, C.M.C, 2338, le realizó el respectivo chequeo médico, acto seguido sostuve contacto telefónico con la Abogada MARÍA RICO, Fiscal Auxiliar DÉCIMO SEXTA del Ministerio Público de guardia por el día de hoy, a quien le participé sobre los hechos y circunstancias del caso que nos ocupa, autorizándome en recibir entrevista a la víctima y a su vez que elaborara las actas procesales correspondientes para que le fueran emitidas a su despacho de manera formal en fecha de mañana 18-10-11, es todo.´

La víctima en su acta de entrevista manifestó: `el día de hoy cuando lo levanté de la cama y le dije que se fuera, el se ofreció a llevar a los niños al colegio y cuando volvió comenzó a insultarme, a decirme que ahora me iba a desfigurar la cara, que ya no estaban mis hijos para defenderme y que le buscara la factura del televisor porque se lo iba a llevar, en ese momento pasaba un carro que trabajaba de ubre por el frente de ia casa y e! lo paró para preguntarle en cuanto lo llevaba a él y un televisor, yo enseguida le dije que no se iba a ¡levar nada, porque el ahí no había comprado nada, en ese momento se puso agresivo y me tomó del cabello y me arrastró hasta dentro de la casa, yo para defenderme lo tomé por la franelilla y se la rompí, el al ver eso me comenzó a dar golpes en la cabeza, yo como podía me tapaba la cara para que no me pegara mas, porque tenía a mi hijo de meses en los brazos, y el agarró la manguera de la bombona y la despegó de la cocina y me decía que nos íbamos a quemar con todo y casa, y en eso abrió la bombona y cuando empezó a salir gas él prendió un fósforo y comenzó a salir fuego con e! poco gas que había salido, yo como pude tome a mi hijo y me fui hacia la calle, en eso el salió y me pidió ayuda que no sabía qué hacer, como pudo cerro la bombona de gas, y comenzó a perseguirme y a decirme que me fuera para casa de mi mamá, que él iba a vender el televisor y luego me mandaba mis corotos para allá, me acompañó hasta la parada de las camionetas de trapichito para que me fuera para donde mi mamá, yo me monté pero cuando la camioneta cruzó me bajé, y agarre otra camioneta y me vine para eí modulo la florida para poner la respectiva denuncia…´

La Fiscal califico la acción como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, se consigna en este acto cadena de custodia de la bombona de gas de fecha 17-10-11 suscrito por el funcionario José Luis Ubieda del Valle, adscrito a la Estación Policial La Florida, y oficio Nº 08-F16-3917-11 de esta Fiscalía, donde se ordena la práctica del Reconocimiento Médico Forense a la víctima, constantes de 02 folios útiles, para que sean agregados a las actuaciones, es todo.”

Seguidamente se hace pasar a esta Sala de Audiencias a la víctima ciudadana YENILVA VICDELIS ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.654.508, quien expone: “Ratifico la declaración que hice ante la Estación Policial de la Florida, solo quiero que no se meta más conmigo, ni con mis hijos, él antes no fumaba eso, pero hace como 04 mese empezó a fumar droga y ahora se pone violento, es todo.”

El ciudadano FRANYI ANTONIO ROA ROJAS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo le pido perdón, me voy a vivir a casa de mi mamá, pero solo le pido que me deje ver el niño y me permita llevarle los reales al niño, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. María Flor Pérez, quien expone: “Solicito no se condicione su libertad a caución económica, porque mi defendido es un enfermo y por ello es que con base al artículo 83 constitucional, a fin que sea garantizado su derecho a su salud, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: FRANYI ANTONIO ROA ROJAS, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 17-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 17-10-2011, a las 11:40 A.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 16 -10-2011, 04:00 P.M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende del acta policial, de fecha 17/10/2011, suscrita por el funcionario: UBIEDA DEL VALLE JOSÉ LUIS, adscrito a la Policía estadal, Estación La Florida, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 3 y vuelto).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 05 y vuelto), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.


• Informe Médico (folio 09), de cuyo contenido se extrae que “Traumatismo craneoencefálico-Escoriación a nivel de antebrazo izquierdo: en su tercio medio”, apreciándose de conformidad con lo establecido en el artículo 35 y 91 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.





Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, la calificación Jurídica imputada: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: FRANYI ANTONIO ROA ROJAS es autor o participe de la comisión de ambos hechos punibles, que no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) FRANYI ANTONIO ROA ROJAS, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del C.O.P.P; vale decir: Presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal o la Fiscalía, y someterse a tratamiento de rehabilitación para combatir la adicción a las drogas, debiendo presentar la respectiva Constancia ante el Tribunal en un lapso no mayor de 15 días.

QUINTO: Se imponen al imputado: FRANYI ANTONIO ROA ROJAS, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: Obligación de abandonar el hogar de la víctima, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, con el objeto de ser evaluada y orientada.
DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: FRANYI ANTONIO ROA ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,