REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000001
JUEZ: Abg. BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: ABG.LADIS SIERRA, Fiscal 22º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ISAAC HURTADO MOSQUET.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS. Pública)
DECISIÓN: NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETO DE SOBRESEIMIENTO.

Realizada Audiencia Preliminar, en fecha 18-10-2011, decretada como fue la No Admisión de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, representada por la abog LADIS SIERRA, como Fiscal Auxiliar de dicho Despacho, presentó formal acusación:

“Acuso formalmente al ciudadano ISAAC HURTADO MOSQUETT, por los siguientes hechos:

`En fecha 01-01-2010 siendo aproximadamente entre las 07:30 y 08:00 horas de la mañana, la familia de la niña Mitchel (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se encontraban reunidos en su vivienda debido a la festividad de fin de año, cuando a la misma, llega el imputado Isaac Hurtado Mosquet, quien habita por el sector, y éste pide el baño prestado, y por ser conocido de la familia, permiten que entre al baño que está ubicado fuera de la casa. Pasado un rato y en virtud de que no ven en el interior de la vivienda al imputado, la madre de la víctima, ciudadana Marielis Jhoana Salas se dirige a su cuarto donde estaba durmiendo su hija, y al entrar observa que éste (imputado) quién no estaba dormido, estaba acostado al lado de su hija y tenía la mano metida debajo de la sábana que arropaba a la niña, y cuando el mismo ve que la referida ciudadana lo había observado, inmediatamente se hizo el dormido, por lo que la madre sale rápidamente de su habitación y va en busca de su esposo Daudi Alberto Giraldo y le cuenta lo sucedido, y ambos entran al cuarto, y al hacerlo, ven que el imputado ya había sacado su mano debajo de la sábana y tenía su brazo encima del abdomen de la niña, por lo que el padre de la victima procede a halarlo por la franela que vestía y lo saca de la cama, y el mismo sale corriendo inmediatamente y se va, y posteriormente en forma agresiva regresa a la vivienda, por lo que es perseguido por varias personas que estaban en el sitio, pero logra introducirse en el Comando policial de los Bucares, siendo observado por el sargento primero Jhonny Morales, placa 0670, funcionario adscrito al comando en referencia, quién se encontraba en compañía del Cabo segundo Edgar García, efectuando el recorrido normal por el Centro Comercial los Bucares, cuando avistan al imputado corriendo y logrando introducirse al comando, y cuando llegan a verificar lo que sucedía, fueron informados del hecho sucedido, y al llegar la madre de la niña, ciudadana Marielis Jhoana Salas, interpone la denuncia respectiva, por lo que proceden a su detención. El Ministerio Público califica la conducta desplegada por el imputado, como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la ley especial.

Ofrezco los siguientes medios de prueba: A los efectos de la Audiencia Oral Publica que en su oportunidad celebre, del Ministerio Publico ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales demostraran el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se le imputa al ciudadano Isaac Hurtado Mosquet, como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber: Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 197 ejusdem y Artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solicito del Tribunal sea citado a declarar los siguientes expertos: 1. Declaración del Dr. Diego Rodríguez Acuña, Experto Profesional I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-146-DS-001-10, de fecha 04-01-2010, efectuado a la víctima. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el experto Médico Forense que le realizó a la victima el reconocimiento de ley y describe las apreciaciones que observó en el mismo, a raíz del hecho que nos ocupa. Conforme al artículo 355 del COPP, se promueven los siguientes: 2. Declaración del Dr. Juan David González. C.M.G 9531. Médico Cirujano adscrito al Ambulatorio Urbano Bucaral de esta ciudad de Valencia. Estado Carabobo, a quién solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la audiencia oral en relación al Informe Médico de fecha 01-01-2010, efectuado a la víctima, prueba que considero necesaria por cuanto fue el Médico que le realizó a la victima el reconocimiento después de perpetrado el hecho punible, y describe las apreciaciones que observó en el mismo, a raíz del hecho que nos ocupa. 3. Declaración de la niña Mitchel del Valle Giraldo, de 06 años de edad para el momento de los hechos. 4. Declaración de la testigo presencial, ciudadana Marielis Jhoana Salas Salas, madre de la víctima. Prueba que considero necesaria por cuanto al entrar al interior de su habitación donde dormía la niña, pudo observar al imputado que tenía sus manos debajo de la sábana que arropaba la niña, y puede aportar información muy importante en la audiencia del juicio oral a realizarse en su debida oportunidad. 5. Declaración del testigo presencial, ciudadano Daudi Alberto Giraldo Vanezca, padre de la víctima, prueba que considero necesaria por cuanto al enterarse de lo sucedido, fue la persona que haló por la franela que vestía el imputado y lo sacó fuera de la cama donde dormía su hija, y puede aportar información muy importante en la audiencia del juicio oral a realizarse en su debida oportunidad. 6. Declaración de la testigo presencial, la Adolescente Anghelys Delimar Alvarez Alvarado, de 15 años de edad, prueba que considero necesaria por cuanto se encontraba acostada en la habitación donde dormía la víctima y observó lo que el imputado le hizo a la niña, y puede aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en la audiencia del juicio oral a realizarse en su debida oportunidad.

Documentales: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: 1. Resultado del Reconocimiento Médico Legal de fecha 04-01-2010, signada con el N° 9700-146-DS-001-10, suscrito por el Doctor Diego Rodríguez Acuña, Experto Profesional I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera lícita conforme a lo dispuesto en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Resultado del Informe Médico de fecha suscrito por el Doctor JUAN David González, CMC adscrito al Ambulatorio Urbano Bucaral de Valencia-Estado Carabobo. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera lícita conforme a lo dispuesto en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio: Solicito el enjuiciamiento del Imputado Isaac Hurtado Mosquet, antes identificado, asimismo pido al Ciudadano Juez de Control, admita totalmente la presente acusación, declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y dicte el -te de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Dertad dictada en contra del mencionado imputado, es todo.”

La Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Esta defensa técnica solicita se desestime la presente acusación por cuanto está basada en dos testigos presenciales que no son presenciales, siendo uno de los testimonios el de la madre de la madre de la niña, quien señala que vio al mi defendido con la mano debajo de la sábana, y cuando pregunta a la niña, ella le manifiesta que no pasó nada, por lo que considero que no existen fundamentos serios para acusar a mi defendido y que no están dados los supuestos del artículo 326 del COPP. Ahora, en caso de admitirse la acusación, se acoge al principio de comunidad de las pruebas, y en el supuesto de que el Fiscal la rechazare total o parcialmente, así mismo como de presentar pruebas nuevas si las hubiere, por otra parte solicito al Tribunal la flexibilización de las presentaciones de mi patrocinado, por cuanto las mismas son cada quince días, lo cual está perturbándolo en su trabajo, es todo.”

El Tribunal oída la exposición de las partes, evaluada la acusación fiscal, que se sustenta en los siguientes elementos:

• Entrevista a la ciudadana: SALAS SALAS MARIELIS YOANA, en fecha 05-01-2010 madre de la niña, quien entre otras cosas expreso: “…él quita el baño prestado que está ubicado por fuera de la casa, al rato entró al cuarto y veo que él estaba acostado al lado de mi hija y tenía la mano metida por debajo de la sábana, tenía los ojos abiertos y cuando lo vi, se hizo el dormido….cuando yo entró al cuarto con mi esposo, ya Isaac había sacado la mano y tenía el brazo encima del abdomen de la niña, mi esposo lo sacó del cuarto….. al rato la niña se despierta, le preguntamos si había sentido algo y me dijo que no……”

• Entrevista al ciudadano: GIRALDO VANEZCA DAUDI ALBERTO, de fecha 06-01-2010, papá de la niña, quien expreso: “…. El día 01-01-2010 cuando mi esposa de nombre Marielis sale de la casa y me dice que estaba un muchacho de nombre Isaac, acostado en nuestro cuarto y que tenía la mano metida debajo de la sábana con la que estaba arropada mi hija, cuando yo entró al cuarto veo a Isaac acostado al lado de mi hija menor de seis años de edad, yo lo jalé por la franela y lo levanté.

• Entrevista a la adolescente: ALVAREZ ALVARADO ANGHELYS DELIMAR, de fecha 11-11-2010: “… yo me encontraba acostada en la habitación de ella, y estaba la hija de Mariela durmiendo, y me percaté que un muchacho que no se cómo se llama, estaba acostado al lado de la niña y la estaba besando en la boca, pero yo me hice la dormida, luego entró Mariela…..”

• Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña, de fecha 04-01-2010: “Órganos sexuales externos acorde con su edad y sexo, en posición ginecológica y separación digital de labios mayores se aprecia: Himen anular de orificio central indemne (sin lesiones)….Membrana ano rectal sin lesiones…”
Examina , que los Tres testimonios obtenidos, coinciden en que el hoy acusado se acostó en la misma cama, donde se encontraba la niña dormida, cuya acción fue tener la mano debajo de la sabana que la cubría y esta afirmó a pregunta de su mamá, que el imputado no le hizo nada, asimismo, el Reconocimiento Médico Forense describe condición normal, característicos de una niña de su edad, sin que se desprenda ningún tipo de signo que evidencie la ocurrencia del delito por el cual se acusó, y los hechos precisados en el acusación consistieron en un gesto del imputado, cuyo objeto no pudo ser determinado en el sentido de realizar un contacto sexual no deseado respecto a la niña, no hubo empleo de violencia o amenaza para constreñir a tal fin, por lo que esta Juzgadora no encuentra fundamento serio que aseguren un pronóstico de condena, en consecuencia de conformidad con los artículos 330 ordinal 3º del COPP, en relación con el artículo 321 ejusdem, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL y en Consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, orientada por los criterios emanados de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al rol del Juez de control, en fase intermedia, procede a invocarlas a fin de establecer la competencia material del juez o la jueza de control, que permiten sustentar la motivación de la decisión tomada en el marco de la audiencia preliminar efectuada en la presente causa, en fecha 18-10-2011, las cuales se precisan:

• Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente Sentencia dictada en Exp. 04-2599, de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“Debe esta sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio oral.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, un alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte un sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”

• Así mismo, es pertinente invocar decisión de fecha 14-10-08 de la Sala Penal, Exp. C07-470, Sent 520: “…La fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer..
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal…De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo en el caso de la prescripción) constituyen materia de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración de una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el Sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico procesal penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional”.

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de control, fue lo que permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal…

Esta Sala considera y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) ejusdem, referida a que el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución….”

• Sentencia No 460, Exp 07-0140, Sala de Casación Penal, Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 02-08-2007: “…El control judicial efectivo, evita la arbitrariedad y la injusticia, pues, no puede pretenderse someter a un proceso judicial a un ciudadano por hechos que no son dirimidos ante la jurisdicción penal. De no ser así, se estaría propiciando acciones infundadas que inciden en la buena marcha del sistema de justicia penal, que no sería deseable patrocinar.
El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la facultad del juez para asumir de oficio aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que no requiera instancia de parte.
Sin embargo, deriva de las funciones propias del juez penal corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso…”

“El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma del procedimiento ordinario que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, la cual faculta al juez para que asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que consideren procedentes, lo cual es aplicable en el presente procedimiento ordinario, cuando el especial no establezca nada al respecto.
Además de destacar, que nuestro Código Orgánico procesal Penal, en el artículo 32, confiere al juez el poder de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución, este Código y las demás leyes de la República….”

En consecuencia:

Asumiendo esta Juzgadora la función de control en fase intermedia, actuando en el ejercicio de la facultad otorgada por las disposiciones normativas contenidas en los artículos 330 ordinal 3ero en relación con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, asume de Oficio a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 ejusdem, siendo el delito por el cual se acusó, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de acción pública, encuentra que los hechos determinados en la Acusación Fiscal y que fueran precedentemente establecidos, aplicando los principios de Legalidad y Tipicidad, no se corresponden a los supuestos que describen el tipo penal establecido en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , esto es: empleo de violencia o amenazas para constreñir a acceder a un contacto sexual no deseado, en el presente caso a una niña de seis años, dicha ausencia de tipicidad, se desprende de los elementos que fundamentan el ejercicio de la acción penal, y que fueran anteriormente especificados.

Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, asume de oficio la solución por vía de excepción, por ser un evidente obstáculo para la persecución penal, contenida en el artículo 28 ordinal 4to, literal c , por tanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2do en su primer supuesto” El hecho imputado no es típico. Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN
En mérito de lo antes establecido, este tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, decide:

PRIMERO: No se admite la Acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra del ciudadano ISAAC HURTADO MOSQUETT, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Mitchel (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en perjuicio de la niña Mitchel (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con los artículos 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 321 en relación con lo dispuesto en el artículo 32 y 318 ordinal 2do de la Ley Penal Adjetiva

SEGUNDO: Se mantienen vigentes la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuestas en audiencia de presentación, de fecha 02-01-10, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la niña víctima, hasta tanto quede firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente publicación. Transcurrido el lapso de ley, de no surgir impugnación, este Tribunal declarará los efectos jurídicos establecidos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual cumplido, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.


Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza segunda de Primera instancia en Funciones
De control, Audiencias y Medidas


Abog. Josie Linares
Secretaria,