REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001275
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALFONZO PÉREZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 25/02/1971, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.340.982, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 3º año de ciclo básico, hijo de Alejandrina Colmenares Villamizar (V) y padre desconocido, residenciada en Sector 19 de Abril, calle principal, casa Nº 4-A, a 20 metros del Módulo Policial, Municipio San Joaquín Estado Carabobo, teléfono: 0426-7449771.
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
VÍCTIMA. JACQUELIN DEL CARMEN ADALFIO
DEFENSA: MARIA PÉREZ (Privada)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 18-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 17-10-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 17-10-11, siendo las 11:00 horas/minutos de la Mañana, el Funcionario Oficial Flores Yoel, credencial 050, adscrito al Departamento de Patrullaje de este Centro de coordinación Policial, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: `Siendo aproximadamente las 07:50, horas/minutos de la mañana del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje por la zona norte en compañía del oficial Villasana Aníbal titular de la cédula de identidad número V- 16.167.734, en la unidad patrullera 010, cuando fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó llamarse Jacquelin Adalfio manifestándonos que el día de ayer 16/10/2011, había sido agredida por su concubino de nombre Pérez Colmenares Alfonso, quien se encontraba en la residencia ubicada en el sector 19 de abril calle principal inmueble número 4-A, donde una vez en la misma procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por un ciudadano que se identifico como Pérez Colmenares Alfonso, siendo la persona requerida por la comisión, a quien previa identificación como funcionarios de estos servicios expusimos el motivo de nuestra presencia, informándole que amparado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de violencia debería acompañarnos, accediendo él mismo voluntariamente, posteriormente procedí a efectuar una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando visualizar ningún material de interés criminalistico, dándole lectura a sus derechos constitucionales amparados en el artículo 125 del de la referida ley, seguidamente efectué llamada vía transmisión a la Central de nuestros servició, informando de lo acontecido trasladando el procedimiento en su totalidad hasta la sede del Centro de Coordinación, donde quedo identificado de la manera siguiente: Pérez Colmenares Alfonzo, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, donde nació 25/02/71, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.340.982, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandrina Colmenares (V), residenciada en Sector 19 de Abril calle principal, inmueble 4-A, San Joaquín Estado Carabobo. posteriormente efectué llamada telefónica al Sistema Integrado de información (SIIPOL), a fin de solicitando la posible información Policial adversa que pudiera presenta, siendo atendida por el Oficial Andrés Moreno, quien informo que él mismo no presentan registro policial, procediendo a efectuar llamada telefónica al Fiscalía Decima sexta de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en materia de Violencia de Género Abogada Mari Gabriela Rico, a quien le impuse el motivo de llamada indicando que realizara las actuaciones correspondiente y fueran remitidas a su Despacho en horcas de la mañana, informando a la superioridad de las diligencias practicadas ordenado lo conducente, es todo.´
La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Vengo a denunciar a mi pareja Alfonzo, ya que el día de ayer 16/10/2011 como a las 12:00,de la tarde yo me encontraba en mi casa y llego mi pareja Alfonzo y se sentó en una silla y me empezó a decir que yo era una sucia, una zorra, una cualquiera, y que me fuera con mi vecino porque él me había visto hablando con mi vecino en horas de la noche y me agarro y me empujo para la cama y me dijo que yo me había acostado, con mi vecino Enrique y le dije que eso era mentira y él me dijo que era cierto ya que él había llegado del trabajo y me había encontrado, acostado con mi vecino y yo le dije que eso no era así porque él había llegado bueno y sano y yo estaba era hablando con mi vecino, Enrique en la acera de la casa en la calle y me volvió a empujar y me dijo que me fuera con mi vecino y le dije que si a mí me gustara otro hombre o me gustara mi vecino que desde cuando me hubiese ido por todo los maltratos que él me hace y me agarro por la camisa y me quería sacar para la calle y yo como pude me solté y le puse mis pies en el pecho porque; él me tiro en la cama y siguió diciéndome que yo era una ramera, y yo le di una cachetada y le dije que si yo era todo eso como él lo decía que entonces porque; él vivía conmigo y se salió para fuera y se fue para donde mi vecino Enrique y le dijo que si quería que me llevaría para que yo estuviera con él ya que yo era una ramera y yo llame por teléfono a la señora Maritza quien es dueña de la casa para que me hiciera el favor y llamara a la policía y ella me dijo que porque; que era lo que estaba pasando y en ese momento llego Alfonzo y me comenzó a insultar otra vez y me dijo que me fuera con él vecino porque ya él no quería seguir viviendo mas conmigo porque; ya él me tenia asco y en ese momento llego mi comadre Nohelia y le dijo a Alfonzo que no me siguiera pegando y él le dijo a mi comadre que no se metiera y la empujo contra la pared y le dijo que el también le tenía rabia a ella porque era una ramera, y se la pasaba tirando con todo el mundo y ella le dijo que si pero que ella lo hacía por sus hijos y le dijo a mi comadre que se fuera, y ella le dijo que no se iría porque; él me quería seguir golpeando y ella salió para darle tetero a su hijo y en ese momento él agarro un cuchillo y se me fue para enzima y me lanzo para cortarme pero yo como pude le quite el cuchillo y me dijo que le diera él cuchillo porque él me iba a dar una puñalada para matarme para terminar con todo de una vez y como yo no le di él cuchillo me dio un golpe por él pecho y me agarró por él pelo y me empezó a golpear contra la pared y se salió para fuera de la casa…´
La víctima ciudadana JACQUELIN DEL CARMEN ADALFIO VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.914, presente en la audiencia, expuso: “En si yo no quiero que vaya preso, yo fui a denunciar pero no para que se lo llevaran preso, sino que le pusieran medidas, él lo que hizo fue jalarme el cabello, él llegó tomado ese día, creo que tuvo una mala bebida, él llegó de la calle molesto, yo no hice nada para que se molestara, es todo.”
Por lo anteriormente narrado y oída la declaración de la víctima, así como analizados los elementos de convicción, esta representación Fiscal calificó la acción como los son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
El ciudadano ALFONZO PÉREZ COLMENARES, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Solo quiero pedir perdón y decir que esto no va a pasar más nunca, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. María Flor Pérez, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, solo le pido que tenga flexibilidad en relación al trabajo, porque mi defendido es chofer y viaja constantemente, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ALFONZO PÉREZ COLMENARES, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 17-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 17-10-2011, a las 11:00 A.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 16 -10-2011, 12:00 M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 16º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende del acta policial, de fecha 17/10/2011, suscrita por el funcionario: FLORES YOEL, adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 4 y vuelto).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 05 y vuelto), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.
• Acta de entrevista de la ciudadana Ylse Pimentel (folio 06), testigo presencial del hecho”…vi cuando la lanzó para la cama Jacqueline comenzó a llorar y él le decía que era una puta…”
• Informe Médico (folio 08), de cuyo contenido se extrae que aun cuando no presenta lesiones, deja constancia de Cefalea y dolor en región infraclavicular derecha, apreciándose de conformidad con lo establecido en el artículo 35 y 91 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, la calificación Jurídica imputada: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ALFONZO PÉREZ COLMENARES es autor o participe de la comisión de ambos hechos punibles, que no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) ALFONZO PÉREZ COLMENARES, de las contenidas en el artículo 92 ordinales 1° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del C.O.P.P; vale decir: Presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal o la Fiscalía, debiendo documentarse respecto al contenido de la Ley especial de la materia , presentar Constancia de residencia y someterse a tratamiento psicológico, debiendo presentar la respectiva Constancia ante el Tribunal en un lapso no mayor de 15 días.
QUINTO: Se imponen al imputado: ALFONZO PÉREZ COLMENARES, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: Obligación de abandonar el hogar de la víctima, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, con el objeto de ser evaluada y orientada.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ALFONZO PÉREZ COLMENARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del COPP, en relación con los artículo 92 ordinales 1 y 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,