REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001273
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ANIBAL ANTONIO ALVARADO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.578.570, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1989, natural de Guanare, estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gelacio Alvarado (V) y Carmen Contreras (V), residenciado en el Sector Los Naranjillos, calle Los Mangos, casa Nº 06, Municipio Guácara, estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA.
VÍCTIMA. MARIA CATALINA ALVARADO
DEFENSA: HECTOR PÉREZ (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 18-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 17-10-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 16-10-11, encontrándose de servicio el funcionario Oficial Agregado Eliezer Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.522, adscrito a la Policía Municipal de Guacara del estado Carabobo, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en labores de patrullaje a bordo de la unidad RP-15 en el marco del Plan Dibise, en compañía del funcionario Oficial José Oviedo, recibió llamado de la Central de Comunicaciones, indicándoles que se trasladaran hasta el sector Los Naranjillos, calle Los Mangos, casa nº 06, porque presuntamente había una violencia de género, por lo que se trasladan al sitio indicado, donde visualizaron a un sujeto que se encontraba en el frente de una residencia con un cuchillo en la mano, gritándole groserías a una ciudadana que se encontraba en el interior de la residencia, por lo que descendieron de la unidad, indicándole el funcionario Oficial José Oviedo al ciudadano que arrojara el cuchillo al suelo y depusiera su actitud agresiva, lo cual este acató, solicitándole que se identificara, señalándoles ser ALVARADO CONTERAS ANIBAL ANTONIO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.578.570, indicándole que exhibiera lo que tuviese adherido a su cuerpo y vestimenta manifestándoles que no tenía nada que esconder, por lo que le efectuaron una revisión corporal conforme al artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, informándole el motivo de su detención y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, trasladando a la víctima y al imputado hasta la sede policial, donde quedó identificado como: ALVARADO CONTRERAS ANIBAL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.578.570, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1989, natural de Guanare, estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Antonio Alvarado (V), residenciado en el Sector Los naranjillos, calle Los Mangos, casa Nº 06, Municipio Guacara, estado Carabobo, así como el arma blanca tipo cuchillo, maraca Doberman con un mango de material sintético de color negro, dejando constancia los funcionarios que la ciudadana Alvarado de Tejera María Catalina había colectado la prenda de vestir denominada dormilona de color amarillo, que cargaba en el momento de ser atacada por el mencionado ciudadano, posteriormente verificaron los datos del detenido a través del Sistema SIIPOL, no presentando este registros, ni solicitudes, notificando a la Fiscal de Guardia sobre el procedimiento, es todo.´
La víctima en su acta de entrevista manifestó: `El día de hoy como a las 10:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando se presentó mi sobrino de nombre Alvarado Contreras Aníbal Antonio, y empezó a darle golpes a las puertas y ventanas, luego cuando salí a ver que le pasaba y abro la puerta él sacó un cuchillo y se me encima y me lanza con el cuchillo y me rompe la bata que cargaba y empieza a amenazar diciendo que me iba a matar y me empezó a decir todo tipo de groserías y en eso salió mi hijo a ver que le pasaba y también la amenazó de que la iba a matar, luego nos metemos para adentro y llamamos al 171 de emergencias…´ Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana MARIA CATALINA ALVARADO DE TEJERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.640, quien expone: “Yo estaba durmiendo, él que estaba afuera era él, porque estaba con su trabajo, él llegó como a las 11 de la noche tocándome por la ventana, mi nietico me despertó, oigo cuando él la llama y le digo déjame dormir, y me dice tía salga que se me quedaran las llaves, él insiste y le dije que él tenía sus llaves, le vuelvo a decir déjame dormir, pero salgo y él tenía un cuchillo y me lo sacó, y me hizo señas como si estuviera jugando conmigo, a mi me extrañó su actitud porque él nunca había reaccionado así, cuando vamos en la patrulla, él me dice tía porque me haces esto si yo lo que estaba jugando, pero yo me asusté, la verdad es que él es muy cariñoso, yo después pensé si de verdad él estaba jugando, porque la actitud de él era como si estaba molesto, él hacía así como el zorro, y como me rompió la bata, yo pensé que era que estaba así porque estaba tomado, él me dijo tía te quiero matar, yo me asusté, pero tengo dudas si era en serio, yo lo denuncie pero luego fui para quitar la denuncia, pero ya estaba en Fiscalía, es todo.”
El ciudadano ANIBAL ANTONIO ALVARADO CONTRERAS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo lo hice fue jugando no con mala intención, ni nada, yo a veces estoy solo, si estaba bebido, pero lo hice fue para jugar con ella, yo quería era hablar con ella porque se sentía solo, pero como estaba bebido, ella se asustó y empezó a gritar, y las hijas salieron, yo más bien estoy agradecido, es todo.”
La defensa privada Abg. Héctor Rafael Pérez González, quien expone: “En este caso la nocturnidad, las circunstancias que rodearon la situación, el hecho de que ella estuviese profundamente dormida y fue despertada por su nietico, él también estaba un un poco tomado, y como se involucraron otros familiares, pero mi defendido me señala que en ningún momento él tuvo la intención de hacerle daño o amenazarla, de hecho él todos los días va a guardar sus herramientas de trabajo, entre las cuales hay cuchillos, porque él vende perro calientes, si más bien él está muy agradecido con la señora, que es su tía paterna, y quien le abrió las puertas de su casa para el poder trabajar, y además él se sentía solo y quería conversar con ella, además fue el yerno de la señora quien lo dominó y lo puso en manos de las autoridades, de algún modo fueron las circunstancias las que propiciaron la situación, sin embargo, si hubo un hecho que produjo escaramuza y bastante incomodo, pero yo no veo totalmente configurado el delito, y por eso pido que se desestime la denuncia, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANIBAL ANTONIO ALVARADO CONTRERAS, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 17-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 17-10-2011, a las 11:15 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 16 -10-2011, 10:00 P.M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:
• De lo que se desprende del acta policial, de fecha 17/10/2011, suscrita por el funcionario: BARRETO ELIEZER, adscrito a la Policía Municipal de Valencia, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 3 y vuelto).
• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 04 y vuelto), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.
• Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas (folio 08) que describe Prenda de vestir colectada. Así mismo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 09) respecto a un Cuchillo colectado. Ambas relevantes, por guardar correspondencia con lo informado por la denunciante, en cuanto a los hechos.
Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, la calificación Jurídica imputada: AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 en relación con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ANIBAL ANTONIO ALVARADO CONTRERAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) ANIBAL ANTONIO ALVARADO CONTRERAS, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinal9º del C.O.P.P; vale decir: Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal o la Fiscalía, debiendo documentarse respecto al contenido de la Ley especial de la materia y presentar Constancia de residencia.
QUINTO: Se imponen al imputado: ANIBAL ANTONIO ALVARADO CONTRERAS, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: Obligación de abandonar el hogar de la víctima, autorizado sólo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEXTO: No se ordena la comparecencia de la víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, por considerarlo innecesario, toda vez que el hecho fue circunstancial que procura corregirse con las medidas tomadas.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ANIBAL ANTONIO ALVARADO CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,