REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001272
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JERMAINE ESCUDERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.397.425, de 26 años de edad, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-03-1985, hijo de Beatriz Hernández (V) e Yrne Escudero (V), de profesión u oficio publicista, residenciado en el Barrio Nueva Valencia, calle San Luis, casa nº 17-1030, Municipio Libertador, estado Carabobo, teléfono: 0416-3357819 (tío Gustavo Solórzano).
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VÍCTIMA. FRANCIA GONZÁLEZ
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 18-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 16-10-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 16-10-11, encontrándose de servicio el funcionario Supervisor Agregado (PC) Héctor Daniel Villegas León, titular de la cédula de identidad Nº V-9.447.598, adscrito a la Estación Policial Campo Carabobo de la Policía de Carabobo, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, a bordo de la unidad RP-4-514 como Supervisor de Patrullaje por la Parroquia Independencia, en compañía del funcionario Oficial Agregado (PC) Teofilo García, y en cumplimiento de las instrucciones del Supervisor jefe (PC) José Rico, procedió a trasladarse a la sede de la Estación Policial de Fundación CAP, donde les asignan para prestar el apoyo a la ciudadana Francis de los Ángeles González Cardozo, de 21 años de edad, venexolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.116, quien les informó que una persona que era su pareja sentimental, le golpeó en la cara, observándole lesiones en el pómulo izquierdo, por lo que procedieron a trasladarse al Barrio Nueva Valencia, calle San Luis, casa nº 17-1030, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo,donde procedieron a llamar a la residencia y a solicitarle al ciudadano que saliera de la residencia, identificándose como funcionarios policiales y solicitándole que se les identificara, quedando identificado como: JERMAINE ESCUDERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.397.425, de 26 años de edad, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-03-1985, hijo de Beatriz Hernández (V) e Yrca escudero (V), de profesión u oficio publicista, residenciado en el Barrio Nueva Valencia, calle San Luis, casa nº 17-1030, Municipio Libertador, estado Carabobo, informándole el motivo de su detención, y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, procediendo a realizarle un registro corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, trasladándose a la Estación policial y notificando el procedimiento a la Fiscal de guardia, y posteriormente a la ciudadana Francis González al Ambulatorio La Florida de Insalud, siendo atendida por la Dra. María Izquiel, Carmen Molero 9224, es todo.´

La víctima en su acta de entrevista manifestó: `El día de hoy a eso de las 06:30 p.m., estaba en la casa de la señora Beatriz Hernández, la vuela de mis hijos Eishly (5) y Jeremmy (4), estaba allí para pedirle al papá (Jermaine), para que cuidara a la niña mientras yo buscaba trabajo, para poder superarme y no tengo como mantener a los dos niños, estábamos en el patio de la casa cuando llega (Jermaine) el papá de los niños, y le digo que pensaba hacer, en lo que le digo eso, él me dice que le entregue los documentos de la niña que él se la va a llevar, yo le dije que no era para que se quedara con la niña, que solo era mientras conseguía trabajo y solventaba mi situación, en eso empezaos a discutir, en eso él se pone bravo y empieza a alzarme la voz ya levantar las manos, y me da dos golpes en la cara, en lo que veo que me quiere volver a pegar, corro hacia el fregadero que está allí en el patio y agarro un cuchillo para defenderme y salí corriendo de la casa con mi hijo y me fui a la policía…´

La Fiscal califico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana FRANCIS DE LOS ANGELES GONZÁLEZ CARDOZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.116, quien expone: “Yo estaba hablando con él que me iba a mudar del barrio, yo solo quería que se quedara un tiempo con la niña, porque ella siempre ha querido estar con él, entonces él me empezó a decir que le diera los papeles de la niña, que ya había hablado con un abogado, entonces yo le dije que no era para siempre, sino por unos días y que fuese en casa de su mamá, entonces cuando él levantó las manos, como otras veces me ha pegado, pensé que me iba a pegar y le di una cachetada, entonces ahí se terminó de alterar, es que ya nos ha pasado varias veces, discutimos y siempre nos alteramos, y otras veces hemos tenidos esos problemas, es todo.”

El ciudadano JERMAINE ESCUDERO HERNÁNDEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo me entregué, porque bueno yo sé lo que pasó, yo hasta le dije a ella para ir al psicólogo, pero no hemos ido, yo a ella la quiero mucho, pero es que ella siempre piensa que tengo una mujer, y entonces se altera, yo sé que no puedo ser agresivo, ya eso me lo han dicho, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Solicito que se desestime la solicitud de arresto, porque mi defendido trabaja como publicista y es el sostén del hogar, y sean remitidas ambas partes al Equipo Interdisciplinario, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JERMAINE ESCUDERO HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 16-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 01-10-2011, a las 8:30 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 16 -10-2011, 06:30 P.M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.


SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende del acta policial, de fecha 16/10/2011, suscrita por el funcionario: HECTOR VILLEGAS, adscrito a la Policía estadal, Fundación CAP, que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 4 y vuelto).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 05), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.


• Aun cuando la Fiscalía no presentó Informe Médico, con base a la inmediación, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 91 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber observado las lesiones que presenta la víctima.



Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, la calificación Jurídica imputada VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JERMAINE ESCUDERO HERNÁNDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) CARLOS JOSÉ ROJAS, de las contenidas en el artículo 92 ordinales 1 y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas, habiendo conminado este Tribunal al presunto agresor, utilizar dicho tiempo en función a reflexionar sobre su comportamiento violento y concientice la necesidad de corregir su conducta y La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del C.O.P.P; vale decir: Presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, someterse a tratamiento psicológico o psiquiátrico a fin de poder modificar positivamente su conducta y Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal o la Fiscalía, debiendo documentarse respecto al contenido de la Ley especial de la materia.

QUINTO: Se imponen al imputado: JERMAINE ESCUDERO HERNÁNDEZ, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima: FRANCIA GONZÁLEZ CARDOZO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, solicitándose ser evaluada y remitido el respectivo Informe.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JERMAINE ESCUDERO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del COPP, en relación con los artículos 92 ordinales 1 y 7 e impuestas las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. María Eugenia Blanco Secretaria,