REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000500
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LEONEL DE JESUS GÓMEZ
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: NIÑA DE 06 AÑOS (identidad omitida conforme al art 65 LOPNNA)
DEFENSA: FRANCISCO RODRÍGUEZ (Privad)
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR –SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2º,5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 376 ejusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, procede a motivar las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar efectuada en el presente Asunto, en fecha 13-10-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
“Acuso formalmente LEONEL DE JESUS GOMEZ, son los siguientes: El día 01 de Mayo de 2011, a las 06:30 horas de la tarde, el funcionario policial DISTINGUIDO (PC) ARGENIS RAMÓN PARRA AVILA, titular de la Cédula de Identidad V-15.649.387, placa 5723, adscrito a la Estación Policial San Diego, de la Policía de Carabobo, practico la detención del ciudadano LEONEL DE JESÚS GÓMEZ, cuando éste fue llevado a esa Estación Policial, por un grupo de personas, entre ellas la ciudadana DARLIS YASNAIR TORREALBA, señalando que el mismo había abusado sexualmente de su hija la niña DAYSBELIS ALEXANDRA BLANCO TORREALBA.

Del resultado de la investigación, se pudo constatar que dicha detención obedece a que en la fecha ya antes señalada, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, el imputado LEONEL DE JESÚS GÓMEZ, aprovechándose que la niña DAYSBELIS ALEXANDRA BLANCO TORREALBA, de seis años de edad, se encontraba sola en su residencia, entro a la casa, se dirigió al cuarto donde ésta se encontraba y ofreciéndole diez bolívares fuertes, para que se dejara tocar, el imputado ejerció actos de acercamiento sexual, consistiendo estos en tocamientos en las partes intimas de la niña, con la boca. Al escuchar el imputado LEONEL DE JESÚS GÓMEZ, que la madre de la niña ciudadana DARLIS YASNAIR TORREALBA, llegaba a la casa, éste salió del cuarto siendo sorprendido por la madre de la niña, contándole la niña a su madre lo que el imputado le había hecho; ante los gritos de la ciudadana DARLIS YASNAIR TORREALBA, el imputado salió de la casa, y al percatarse los vecinos de lo ocurrido salieron en búsqueda del ciudadano LEONEL DE JESÚS GÓMEZ, siendo éste localizado en el Pueblo de San Diego, y llevado a la Estación Policial de San Diego de la Policía del Estado Carabobo, donde el DISTINGUIDO (PC) ARGENIS RAMÓN PARRA AVILA, practico su detención.

PRUEBAS FISCALES:

PRIMERO: Declaración del DR ÓSCAR ROSENDO, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 9700-DS-211-11, de fecha 02-05-2011. que le realizó a la víctima que podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser ratificada a tenor del artículo 356 ejusdem, para el momento en que rinda testimonio este funcionario.

SEGUNDO: Declaración de funcionario del AGENTE CARLOS VILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, Experto que realizó en fecha 02 de Junio de 2011, Reconocimiento Legal N° 9700-066, (Exp. I-768.606) tanto a las prendas de vestir de la víctima. Así como al billete de diez Bolívares Fuertes que, el imputado le dio a la niña victima al momento de los hechos. Experticia suscrita por este funcionario, que se anexa al presente escrito acusatorio y ser exhibidas al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO: Declaración del funcionario policial DISTINGUIDO (PC) ARGENIS RAMÓN PARRA AVILA, titular de la Cédula de Identidad V-15.649.387, placa 5723, adscrito a la Estación Policial San Diego, de la Policía de Carabobo, pertinente por tratarse de los funcionarios que el día 01 de Mayo de 2011, siendo las 6:30 horas de la tarde, en la Estación Policial San Diego, practico la detención del ciudadano LEONEL DE JESÚS GÓMEZ, y suscribe acta policial, de fecha 01 de Mayo de 2011, que se anexa al presente escrito acusatorio y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Declaración de la niña DAYSBELIS, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 06 años de edad, nacida en fecha 15-07-2005, estudiante; víctima del presente caso para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos.

QUINTO: Declaración de la ciudadana DARLiS YASNAIR TORREALBA, venezolana natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 28 años de edad, nacida en fecha 29-09-82, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.210.158, representante de la víctima, para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los

SEXTO: Declaración de la ciudadana Dra. ALIDA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, Medico, titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.978.382, CMC: 9903, M.P.P.S. 79747, en relación al Informe Médico que suscribió, de fecha 01-05-2011, por cuanto fue la Médico que, primeramente atendió y evalúo a la niña DAYSBELIS, al momento de ser llevada al Ambulatorio San Diego (INSALUD) del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el Informe Medico suscrita por esta funcionaría, se anexan al presente escrito acusatorio y le podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 339 ordinal 2o y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, ofrece la siguiente prueba documental:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la niña DAYSBELIS por cuanto con ella se puede demostrar la condición de niña de la víctima, para el momento de los hechos

PETICIÓN FISCAL: Se solicitó su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano LEONEL DE JESÚS GÓMEZ como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, esta representación del Ministerio Público solicita que se le mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 05-05-2011, al imputado LEONEL DE JESÚS GÓMEZ, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo a la orden de este Tribunal, toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella, es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima DAYSBELIS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), acompañada de su representante legal Darlis Torrealba venezolana titular de la cedula de identidad Nº v- 22.210.158 quien expone: “Si está bien yo lo que quiero es que no se acerque a nosotras ni vaya al sector donde vivimos, es todo.”


DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Francisco Rodríguez, quien expone, Ratifico el escrito de revisión y examen de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP es decir le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del C.O.P.P, la que considere el tribunal así mismo que a mi representado decida de manera voluntaria admitir los hechos solicito se le imponga la pena con la rebaja de Ley correspondiente, es todo.”

.ADMITIDA LA ACUSACIÓN, EL ACUSADO FUE IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y OPCIÓN PROCESAL DISTINTA A JUICIO ORAL

Admitida la Acusación y los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2do y 9veno del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, se le impone al acusado, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la pena a imponer, de aplicarse el procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del COPP, en cuyo caso, se aplica una rebaja hasta de un tercio (1/3) de la pena aplicable al delito, siendo que, de acuerdo a la Dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, la pena a imponer seria de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y con la rebaja antes señalada equivalente a 1/3, la pena aplicable seria de 02 años y 08 meses prisión, respecto a lo cual manifestó, libre de apremio, coacción, ni juramento: “Admito los hechos ocurridos en fecha 01-05-11 y mi responsabilidad penal, es todo.”

DE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, DE ACUERDO A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGHO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En relación a la pena a imponer en el presente caso el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado, primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de DOS (02) a OCHO (08) años, por lo que en aplicación del artículo 37 de la norma penal sustantiva, se procede a aplicar el término medio de la misma, el cual es de CUATRO (04) AÑOS, y visto que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, siendo en consecuencia condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, más la accesorias de ley. Así mismo, se impone la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dar cumplimiento al programa de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad.

EL TRIBUNAL PROCEDIO A EXAMINAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Respecto a la solicitud del Defensor mediante escrito consignado en fecha 29-06-2011, de solicitar examen y revisión de la medida privativa decretada por este Tribuna,l en audiencia especial de presentación, efectuada en fecha 05-05-11, se evalúa que efectivamente variaron las circunstancias que motivaron la privativa de Libertad, al admitirse la acusación fiscal, y el justiciable tomó la opción de solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de hecho y determinada pena, DOS AÑOS Y OCHO MESES de prisión, la misma se encuentra por debajo del límite establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que fija a la jurisdicción, parámetros para determinar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, en consecuencia en el caso en concreto se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, Parágrafo Primero, del COPP, acreditado el arraigo, según datos que consta en la causa (FOLIOS 68 Y 69) y la buena conducta pre delictual, pues no se reporta registro en el sistema juris 2000, y tampoco se reporta registro policial, en el acta policial de detención material, vuelto folio 02, considerando además, y de acuerdo al principio de inmediación, aprecia esta Jueza, que resulta más útil, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar la Medida Judicial Privativa de Libertad y sustituirla por una Cautelar menos gravosa, y establecer como una de las condiciones para su vigencia, que el justiciable reciba orientación psicológica y procurar corregir cualquier tipo de conducta inadecuada, en caso de tenerla y procurar su restablecimiento, para que nunca más, incurra en la situación que lo llevó a estar detenido, durante poco más de Cinco (05) meses , por tanto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 330 ordinal 5º, 264 y 256 en sus ordinales 2°, 3º, 4º, 5°,6°y 9º, todos del COPP, consistente en:2° Constitución de Custodia Familiar, habiendo asumido la responsabilidad en sala, el ciudadano: FERNANDO ANTONIO GÓMEZ, C.I No 15.673.837 hermano del acusado respecto a la vigilancia y cuidado en coadyuvar en el cumplimiento de cada una de las condiciones establecidas, 3º. La presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 4º. La Prohibición de salida del estado Carabobo y del país, sin la autorización del Tribunal; 6° Prohibición de comunicarse con la víctima y 9º. La obligación de estar atento a cualquier llamado que haga el Tribunal de Ejecución, y acudir ante el Centro de salud mental bien sea público, o servicio Privado a fin de recibir orientación y/o tratamiento psicológico, debiendo consignar constancia de su cumplimiento ante el Tribunal de ejecución que esté conociendo del asunto.

Asimismo, se le impuso las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5º.- La prohibición de acercársele a la víctima o a sus familiares, por sí o por terceras personas y 6º.- La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, o a sus familiares, por si o por terceras personas.

DISPOSITIVA
En mérito de lo antes precisado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Admitida Acusación Fiscal y Medios de Pruebas que la sustentan, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2,,6 y 9 del COPP. Determinada e impuesta pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses, aplicando el procedimiento especial de admisión de hecho. Acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado: LEONEL DE JESUS GÓMEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.673.839, natural de Carora, estado Lara, fecha de nacimiento 14/05/1978, hijo de Simón Medina y María Gómez, de profesión u oficio funcionario Obrero, residenciado en la Cumana, la Josefina, San Diego estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinales 2,3,4,6 y 9 COPP. Así mismo, se impone la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dar cumplimiento al programa de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad.

Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 107 en su parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedaron todas las partes notificadas en la Audiencia Preliminar. Se acuerda remitir el presente asunto a fase de Ejecución, transcurrido el lapso legal.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda de Primera Instancia en
Funciones de control, Audiencias y Medidas

Abog. Maria Eugenia Blanco
Secretaria,